República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00015-00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Accionante: ROSA MARÍA GUACANEME Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H) Y OTROS Radicación: 41001-22-14-000-2023-00015-00 Discutido y aprobado mediante acta No. 16 del 8 de febrero de 2023 Neiva, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la tutela instaurada por ROSA MARÍA GUACANEME en nombre propio, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H) Y OTROS por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
PRETENSIONES Solicita la accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H) conceder término para corregir los errores encontrados en el acuerdo de reorganización presentado en el proceso bajo el radicado 41551310300220200009100 y se fije fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006.
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HECHOS Como presupuestos fácticos de la presente acción, relata la accionante que, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H), adelanta proceso de reorganización empresarial Rad. 41551310300220200009100, siendo acreedores COOFISAM; Banco Agrario de Colombia, Cristian Valbuena Ortíz, Adenis Asola, Juan de la Cruz Moreno, y Medardo Bravo.
Señala que, habiendo sido nombrada como promotora, el 28 de noviembre de 2022, se realizó la audiencia de que trata el art. 35 de la Ley 1116 de 2006, en donde las acreedoras COOFISAM y Banco Agrario de Colombia, solicitan no aprobar el acuerdo por inconsistente, concediéndose preliminarmente por el Juez, un término de 5 días para realizar correcciones; decisión a la que se oponen las acreedoras señalándose que no se puede aplazar la audiencia nuevamente pues ya se presentaron las oportunidades previstas en la ley para dicho cometido; así, el juzgador accionado revocó la decisión de conceder el término de corrección y resolvió no aprobar el acuerdo presentado por la promotora, ordenando de contera la celebración de acuerdo de adjudicación conforme el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, fijando fecha para el 31 de enero de 2023 la audiencia de verificación de acuerdo de adjudicación. Refiere que se han vulnerado sus derechos fundamentales pues el plazo concedido en la audiencia del 28 de noviembre de 2022 no fue para que se corrigieran las falencias que encontró la apoderada de COOFISAM, sino para socializar el acuerdo presentado en aras de no vulnerar sus derechos como acreedora, oportunidad en la cual se pretendían corregir los errores de digitación, empero con la decisión de no aprobar el acuerdo se vulneró el debido proceso.
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4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se dispuso imprimirle el trámite a la presente acción de tutela, mediante auto del 26 de enero de 2023, ordenando notificar al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H) y a las partes e intervinientes del proceso.
5. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS COOFISAM informó que no se ha lesionado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues los hechos acaecidos no corresponden a negligencia del juzgado sino a su falta de diligencia en las correcciones al acuerdo de reorganización. Advierte que este medio constitucional no es el correspondiente para ventilar los hechos de la presente acción, pues el actor cuenta con los procedimientos ordinarios y elementos legales procesales para resolver las controversias dentro del proceso de reorganización y que contra la providencia que dio resolución a los procesos de reorganización no procede recurso alguno, estando el proceso terminado y la decisión judicial ejecutoriada siendo cosa juzgada.
Banco Agrario de Colombia invoca carencia de legitimación por pasiva, pues se pretende la corrección de decisiones judiciales del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO, así como la improcedencia de la acción alegando el incumplimiento del elemento subsidiariedad de la acción de tutela, frente a los hechos y pretensiones de la misma.
El juzgado accionado, remitió digitalmente el proceso radicado 41551310300220200009100, solicita se deniegue el amparo invocado, pues en audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2022, donde se dispuso no aprobar el acuerdo, se siguieron los presupuestos procesales, atendiendo a que legalmente no era posible conceder término alguno al convocante República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00015-00 4 para resolver los errores del acuerdo, y que en audiencia pasada ya se había dado al accionante la oportunidad legal para tal fin. 6.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, y en caso de serlo, establecer si el Juzgado accionado, vulneró los derechos fundamentales del actor, al no dar la oportunidad de corregir los errores presentados en el acto de la audiencia de que trata el Art. 35 de la Ley 1116 de 2006 Preliminarmente sobre la legitimación en la causa, encuentra la Sala que se cumple por activa porque la actora actúa como solicitante en el proceso reprochado.
Y, por pasiva, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito porque profirió la providencia increpada y adelanta el proceso radicado 41551310300220200009100. Los requisitos generales de procedibilidad, explicados en amplitud en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en la consolidada línea jurisprudencial son: (i) Que el asunto sea de relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) Que la irregularidad procesal tenga un efecto directo y determinante sobre la decisión atacada; (v) Que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración y que;
(vi) De ser posible, los hubiere alegado en el proceso judicial en las oportunidades debidas; (vii) Que no se trate de tutela contra tutela. Para la Sala, los presupuestos generales de procedencia se satisfacen, comoquiera que se aduce la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; se cumple el principio de inmediatez ya que la actuación que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del actor data del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00015-00 5 22 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se interpuso el 23 de enero de 2023, la subsidiariedad también se supera, si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico carece de medios para obtener lo que por esta senda se busca.
Zanjado el asunto de la procedencia general del amparo, acomete la Sala el estudio del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado. En el caso concreto no advierte la Sala, la vulneración alegada, comoquiera que él no actuó fuera de los límites fijados en la ley 1116 de 2006, que establece el proceso de reorganización empresarial.
El acontecer fáctico da cuenta que, en el juzgado accionado, en el trámite del proceso de reorganización empresarial, una vez posesionada la convocante como promotora, se agotaron las etapas del mismo conforme lo enseña la Ley 1116 de 2006. Se encontró, que se presentó por la demandante y accionante oportunamente el proyecto de calificación de deudas, siendo por auto del 16 de junio de 2021, que se corrió traslado del mismo a los acreedores, quienes a su turno presentaron objeciones, las cuales se dieron a conocer por auto del 25 de junio de 2021 siguiente al promotor.
A continuación, el despacho accionado, previo a conceder el término a las partes para la conciliación de las objeciones y diferencias, celebró la audiencia el 17 de mayo de 2022, donde estas fueron resueltas, quedando en firme el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, y seguidamente otorgó al promotor el término de un mes para la presentación del acuerdo de reorganización, realizándose finalmente la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización de que trata el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, en dos ocasiones los días 21 de septiembre y 22 de noviembre de 2022.
En la primera de aquellas oportunidades, de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00015-00 6 conformidad con la norma antedicha, se concedió al promotor el periodo de tiempo de que trata su inciso segundo, en donde se expusieron los errores que presentaba el acuerdo de reorganización, convocándose nuevamente para la segunda de las fechas referidas.
Así, se presentó en audiencia del 24 de noviembre de 2022 el acuerdo de reorganización, debidamente votado, obteniéndose de contera su no confirmación por medio de la providencia discutida como violatoria de los derechos fundamentales del actor. Revisado por la Sala el caso concreto, no se observa del actuar del juez accionado, transgreda el ordenamiento procesal y por lo tanto la autoridad judicial no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En efecto, el accionante tuvo todas las oportunidades para intervenir en la audiencia del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, la primera de ellas el 21 de septiembre de 2022, donde le fue concedida la oportunidad para corrección del acuerdo de reorganización, como lo dispone el inciso segundo de dicha norma; la segunda ocasión se presentó el 22 de noviembre de 2022, en la cual solicitó nuevamente el término para la corrección del acuerdo, cuando ya le había precluido la oportunidad para tal efecto.1 En ese orden de ideas, se denegará el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora ROSA MARÍA GUACANEME, al no advertirse vulneración alguna que pueda endilgársele al Despacho judicial que acciona. 1 Art. 35 de la Ley 1116 de 2006 (inciso segundo) “Si el juez niega la confirmación, expresará las razones que tuvo para ello, y suspenderá la audiencia, por una sola vez y por un término máximo durante ocho (8) días, para que el acuerdo sea corregido y aprobado por los acreedores, de conformidad con lo ordenado, so pena del inicio del término para celebrar acuerdo de adjudicación.” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00015-00 7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión Civil –Familia - Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción tutela propuesta por ROSA MARÍA GUACANEME en nombre propio, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H) Y OTROS por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia por los motivos expuestos en las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO. – NOTIFICAR a las partes De la anterior decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18121c1f004bfb3035def30640d6b255cb8b2c1a9c5b998b27d3e277c4861a8e Documento generado en 08/02/2023 03:45:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica