Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320190029801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-02-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JORGE LUIS CHÁVARRO CHÁVARRO \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y otro

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-003-2019-00298-01 Neiva, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por las entidades demandadas, contra la sentencia 16 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, diligencia reconstruida parcialmente en audiencia efectuada el 7 de julio de 2021 en lo que tiene que ver con la sustentación de la alzada, en el proceso ordinario laboral de JORGE LUIS CHÁVARRO CHÁVARRO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última.

ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A., y como consecuencia se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES. Para fundar sus pedimentos, expuso que nació el 30 de diciembre de 1962, y que inició su vida laboral en 1992 con el empleador Hospital Nuestra Señora de Fátima, fecha desde la cual estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social efectuando aportes a la extinta Caja Nacional de Previsión Social.

Que no obstante encontrarse inscrito en el régimen de prima media República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-003-2019-00298-01 con prestación definida, para el año 2003, los asesores de la AFP Porvenir S.A. arribaron a las instalaciones donde desempeñaba sus labores, solicitando un espacio de tiempo para brindarle el portafolio de servicios a cargo de la entidad, informándole las ventajas del régimen de ahorro individual con solidaridad, entre ellas, poder acceder a la pensión de vejez de manera anticipada, sin cumplir requisitos de edad y semanas de cotización, razón que lo condujo a trasladarse, suscribiendo formulario de vinculación No. 1903415 el 2 de julio de 2003.

Afirmó, que la administradora del fondo privado le suministró información verbal exigua y engañosa, en tanto el 29 de abril de 2019 le envió liquidación de la prestación de vejez, en la que le comunicó que “cotizando 12 meses al año, al momento de realizar el cálculo de la mesada pensional a los 62 años de edad contaría con un capital en la cuenta de $ 391.766.342, y un bono negociado de $0, que daría como resultado una mesada pensional de ($1.481.400)”, mientras de haber continuado afiliado al régimen de prima media con prestación definida, para al 13 de febrero de 2019, teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotización, arrojaría un IBL de $10.105.288, al que aplicado una tasa de reemplazo de 59.40% conllevaría a que su pensión inicial ascendiera a $4.521.002, es decir que nunca le explicaron las verdaderas consecuencias de su traslado, para poder tomar una decisión libre.

Finalizó indicando que el 10 y 13 de mayo de 2019, radicó ante las entidades demandadas, con copia a la Superintendencia Financiera de Colombia, derecho de petición, requiriendo declarar la nulidad o ineficacia de su afiliación, sin obtener respuesta positiva. CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones, al considerarlas infundadas y contrarias a derecho, sosteniendo que el traslado de régimen se dio atendiendo el principio de libre selección otorgado por la Ley a los afiliados al Sistema de Seguridad Social.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-003-2019-00298-01 Afirmó que son una entidad ajena al negocio jurídico controvertido y que el demandante al no ser beneficiario del régimen de transición, no puede regresar al de prima media con prestación definida, por encontrarse inmerso en la prohibición prevista en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y según lo estableció precedente jurisprudencial en sentencias SU-062 de 2010 y SU- 130 de 2013, al encontrarse a menos de 10 años de cumplir su edad para adquirir la pensión de vejez; asimismo, señaló que la acción impulsada se encuentra prescrita por fenecer la oportunidad y el término legal para solicitar el traslado.

Propuso las excepciones que denominó «precedente constitucional, cosa juzgada constitucional, vigencia y aplicación de normas legales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe de la demandada»..- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se opuso a los pedimentos del actor, exponiendo que la afiliación al RAIS fue producto de una decisión informada, libre, sin presiones o engaños, en tanto el promotor conocía las implicaciones de su actuar, como se dejó descrito en el formulario de vinculación, que cumplió con los requisitos del artículo 114 de la Ley 100 de 1993 y se presume auténtico en atención de los artículos 243 y 244 del C.G.P. Señaló que se garantizó el derecho de retracto, y sin embargo se ratificó la intensión de permanecer en el fondo privado, además que el gestor se encuentra inmerso en la prohibición del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al no haber solicitado el traslado dentro del límite temporal previsto en la norma; igualmente aseguró que el negocio jurídico, no puede ser declarado nulo, toda vez que no presenta objeto o causa ilícita de conformidad con el artículo 1741 de Código Civil y que al momento en que el demandante se afilió a la administradora de manera voluntaria, no tenía un derecho pensional consolidado, que le impidiera ejercer su libre elección. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-003-2019-00298-01 Propuso como excepciones las que denominó «prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, excepción genérica».

LA SENTENCIA La Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, declaró que el traslado del señor Jorge Luis Chávarro Chávarro del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, es ineficaz y en consecuencia ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aceptar el traslado del actor desde Porvenir S.A., ordenando a ésta última entidad, remitir el saldo total que posee el demandante en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, los respectivos frutos e intereses.

Como soporte de su tesis, invocó las enseñanzas de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que tiene que ver con la información completa y precisa que deben dar las entidades administradoras de los fondos pensionales, considerando que su omisión desencadena en engaño al afiliado, sin poder pregonarse que una simple casilla afirmativa de ser un acto libre y voluntario, sea suficiente para determinar que el cambio de régimen fue realizado bajo total enteramiento de sus consecuencias; porque si bien es cierto, para la época de la afiliación no era obligación el doble asesoramiento, si lo era el deber de sostener, una asesoría particular que diera cuenta de los efectos del traslado.

Precisó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde 2008 ha venido señalando, que el engaño no se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa de proporcionar todo lo que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue, por lo que la falta de la diligencia debida, se traduce en la inversión de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada; además que de antaño ha establecido el deber de información y no como lo alega la demandada, que ha sido bajo postulados recientes que se ha reglado esa obligación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-003-2019-00298-01 Analizó que la pretensión del asunto, no consiste y ni siquiera fue reclamo del actor, si es beneficiario del régimen de transición, como lo proponen las entidades demandadas en su defensa; pues lo que se trata es de establecer la ineficacia del traslado, que de conformidad con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, se produce cuando se viola el deber de información y el consentimiento libre del afiliado.

LA APELACIÓN.- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., expuso, que la manifestación del demandante consistente en haber recibido a los asesores de la entidad en su oficina, da cuenta de la asesoría completa que se le brindo, además que la nulidad relativa del negocio jurídico alegada en juicio, quedó saneada con la permanencia y cotización del afiliado por 18 años al régimen privado, de conformidad con el estatuto civil y comercial se saneó por la ratificación del demandante.

Señaló que no desconoce la existencia del formulario de afiliación, pero considera que su valoración en juicio es incorrecta, en tanto se apreció como un simple formato, y al contrario, aquel consagra la manifestación de voluntad del afiliado, según disposición del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, además de dar fe del cumplimiento de la obligación de asesoría verbal, en tanto para la época no era necesario dejar constancia de la misma, sosteniendo que es deber del asegurado conocer la Ley que regula los asuntos laborales, toda vez que la ignorancia de la Ley no es excusa para su desconocimiento; reiteró que el actor está incurso en una prohibición legal de trasladarse por faltarle menos de 10 años para cumplir la edad pensional y no ser beneficiario del régimen.

En cuanto a la inversión de la carga de la prueba, la doble asesoría y el consentimiento informado, mencionó que son características que nacieron después del 2003, y, en consecuencia, no se le pueden imponer cargas adicionales a las contempladas en la Ley para la época. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-003-2019-00298-01.- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solicitó que se tenga en cuenta que a lo largo de los años ha sido varía la normativa que ha regulado las etapas del asesoramiento al momento de efectuarse el traslado de régimen, por lo que para la época en que el demandante tomó su decisión, la información suministrada fue correcta y suficiente, teniendo en cuenta que solo hasta 2016 se exigió que los fondos contaran con «el consentimiento vertido», pues anterior a ello bastaba con la firma del formulario de afiliación. Consideró que se le está dando una indebida interpretación al artículo 167 del C.G.P. al imponer la carga probatoria a las administradoras demandadas, cuando a su juicio, quien debe demostrar el engaño alegado es el demandante; precisando que se está interpretando erradamente el artículo 1604 del código civil, al relevar al afiliado de su deber de informarse de las condiciones generales del sistema general de pensiones y de aprovechar los mecanismos de divulgación que las entidades accionadas brindan.

Finalmente insistió en que no es posible acceder a las pretensiones del actor, por cuanto próximo a cumplir la edad para pensionar y se encuentran en prohibición legal para tal fin. En los términos del Decreto 806 de 2020, (vigente para la época) se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante, solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, afirmando que en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que rige el asunto, logró probarse en juicio, que la información dada por la administradora del régimen privado fue engañosa e insuficiente, para poder tomar una determinación consciente y voluntaria que no afectara su prestación pensional.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., manifestó que el demandante no demostró la existencia de un vicio en el consentimiento, siendo el formulario de vinculación un documento público República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-003-2019-00298-01 y auténtico, donde esta vertida la voluntad y libre decisión del actor, quien no hizo uso de su derecho de retracto, y antes bien, ratificó su intención de permanecer en el RAIS al cotizar por cerca de 18 años; precisó que en casos como el estudiado y atendiendo concepto No. 20191522169-003-000 de 17 de enero de 2020, emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia, al ordenarse el traslado de régimen las sumas que deben retornar son los aportes y rendimientos de la cuenta del afiliado, pero no, el seguro provisional y la comisión o gastos de administración, al no corresponder a emolumentos que contribuyan a la formación del derecho pensional del reclamante.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, guardó silencio. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide todo lo actuado, se pronunciará fallo de fondo. Problema Jurídico Atendiendo la alzada y consulta en favor de Colpensiones, corresponde establecer, si al momento de efectuarse el traslado de régimen, el demandante fue debidamente informado por parte de la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad sobre las consecuencias que podía acarrearle frente a su futura pensión. Solución al problema jurídico Sobre el particular, es preciso señalar que el literal b) del artículo 13 del Estatuto de la Seguridad Social y Pensiones dispone que la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, de lo que resulta que la asesoría o información para tomar tal decisión no debe ser abstracta República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-003-2019-00298-01 sino precisa y veraz, con el fin que permita el ejercicio de la libertad informada; pues de no ser así, la misma normativa castiga las consecuencias en la infracción de la información veraz cual es, que «La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador».

(Inciso 1 del precepto 271 ibídem) Así las cosas, véase que es la propia ley la que sanciona, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que atañe a las administradoras, e incluso, tal como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha enseñado, «la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente, y de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, y en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.» (SL4964-2018).

Respecto de la carga de la prueba, frente al tema puntual de a quién corresponde demostrarla, véase que, en reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL581-2021, SL587- 2022, SL007-2023), reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, «[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.» República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-05-003-2019-00298-01 Ahora, en virtud del artículo 1604 del CC, que establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias para que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Y finalmente, no resulta razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, «[…] toda vez que, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros».

Para concluir, y citando la regla jurisprudencial determinada en las sentencias CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL584-2022, CSJ SL007-2023, entre otras, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor de aquella.

Así las cosas, descendiendo a las pruebas del plenario, véase que a folio 10 del C1° (expediente digitalizado), obra formulario de vinculación o traslado, suscrito el 2 de julio de 2003, lo que no corresponde a un registro o constancia de que la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., hubiese dado información de conformidad con lo descrito jurisprudencialmente, por el contrario, contienen datos que el afiliado suministró, registrándose información general de su vinculación laboral.

En ellos se observa una casilla denominada «voluntad de afiliación», en la que hace constar que la selección del RAIS ha sido materializada en «forma libre, espontánea y sin presiones»; no obstante, brilla por su ausencia que se hayan suministrado todos los datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de proveer información objetiva, necesaria y transparente, es decir, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-05-003-2019-00298-01 dar a conocer las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones.

En estos términos, no era suficiente el diligenciamiento del formulario de traslado para acreditar que se trató de un acto voluntario y libre, pues ello no es excusa para omitir información amplia e ilustración de las consecuencias a futuro del cambio de régimen, recayendo en cabeza de las administradoras, como ya se indicó, el deber de forjar en el demandante un moderado entendimiento del acto jurídico de traslado de régimen, situación que en el asunto se extraña. Para reforzar lo anterior, valga aclarar que no está en cabeza del gestor probar las pretensiones en que se fundó la demanda, acreditando en que consistió el engaño que alegó haber sufrido, porque precisamente, lo que allí se invocó fue el artificio basado en la omisión del deber de información por parte de la administradora de pensiones, correspondiéndole entonces a esta, acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 «Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».

Es decir, no basta, como lo replicaron los apoderados judiciales de las accionadas, que es suficiente con que las Administradoras, informen las ventajas del RAIS, o que se limite al diligenciamiento del formulario de afiliación, pues es necesario que el usuario también sepa, la diferencia entre uno y otro régimen, y cómo afecta positiva o negativamente su prestación pensional, así lo ha venido precisando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al sostener que «(…) la información precisa, es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-05-003-2019-00298-01 de su acogimiento»1; descartándose también el argumento en torno a que el gestor está en imposibilidad de trasladarse, al no ser beneficiario del régimen de transición y encontrarse incursa en la prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, pues en palabras de la Sala de Casación Laboral «tampoco resulta necesario exigirle a la actora al momento del cambio de régimen, que contara un derecho adquirido o expectativa legítima para exigir la ineficacia del acto, pues lo relevante para ello, como quedó establecido, es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional»2.

Frente a la inconformidad, según la cual, para la época de la afiliación del demandante, la única exigencia legal frente al asesoramiento, era la suscripción del formulario de vinculación, siendo a juicio de la administradora recurrente suficiente elemento para demostrar el consentimiento informado, la voluntad de la parte y la asesoría en forma correcta, basta recordar que «Lo que exigían las normas vigentes a esa fecha era dar a conocer «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» (numeral 1, artículo 97 Decreto 663 de 1993), mandato que implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; pero también la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible, que aluda tanto a las ventajas como a las desventajas de los regímenes pensionales»3.

Puntualizando que la declaración de parte rendida por el actor, contrario de dar cuenta de la asesoría del fondo privado, lo que determina es que la información suministrada fue insuficiente, para que pudiera evaluar su situación pensional a futuro, en un régimen u otro, de donde se itera debe descartarse la inconformidad de la administradora recurrente.  Sobre la prescripción 1 Sentencias SL1422 -2021, SL12136-2014, SL4322-2022 2 Sentencia SL1349-2022 Radicación n.°86036 3 Sentencia SL2232-2022 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-31-05-003-2019-00298-01 Ahora, sobre la prescripción de la acción, véase que su afectación con base en lo reglado en el C.P.T. y de la S.S., es de 3 años desde su afiliación a la administradora pensional, sin haber elevado reclamación. Pero, para la Sala no opera la figura reclamada, en razón de que el aspecto que se controvierte en el presente juicio, guarda íntima relación con un derecho irrenunciable como es el de la pensión, ello, en concordancia con el postulado acogido por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, según el cual las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, como sucede cuando la pretensión está encaminada a obtener el traslado de régimen pensional, son imprescriptibles.

Estableciendo la Alta Corporación4, que «los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales (…)», mencionando «conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social es un derecho subjetivo de orden irrenunciable» y «Por consiguiente, para la Corte es claro que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible (…)».

Tampoco opera la prescripción de la nulidad relativa de los negocios jurídicos regidos por el Código Civil, por error, fuerza o dolo, atendiendo que el artículo 2° del C.P.T. y de la S.S. señala que la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce entre otros asuntos, de «Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras», por lo que, dado que la pretensión del demandante es la ineficacia de la afiliación al RAIS, las normas que sustentan su resolución, aparte de la procesal laboral, son los artículos 13, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, empero no se rige por la codificación civil.

Y si lo anterior no fuera suficiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó que «en el asunto bajo estudio esas disposiciones devienen en inaplicables, toda vez en este caso, como quedó visto, las 4 Sentencia SL1688 de 2019 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 41001-31-05-003-2019-00298-01 pretensiones de la demanda tienen carácter declarativo, en la medida que se relacionan con el deber de examinar la expectativa de la afiliada a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida» (SL587 de 2021).

Por último, se tiene, que la juez de primera instancia, olvidó registrar en la parte resolutiva la orden de remisión de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados a Colpensiones, razón por la que se adicionará el numeral tercero de la sentencia en ese entendido, siendo suficiente advertir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido sosteniendo que la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tun, por lo que las cosas se retrotraen a su estado anterior, como si el acto de afiliación no hubiera existido, adoctrinando que tal declaratoria «obliga a las entidades del régimen de ahorro individual a devolver los gastos de administración – debidamente indexados - con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima»5.

La consulta Importa precisar que las sentencias que imponen obligaciones a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deben ser consultadas, como quiera que el pago de esos dineros corresponde hacerlo con cargo al Presupuesto General de la Nación (AL3140-2021). Pero recuérdese que la consulta no es propiamente un recurso ordinario o extraordinario, pero sí un “mecanismo de revisión oficioso”, con el cual se busca proteger los derechos fundamentales del trabajador o velar por el interés público (AL3140-2021).

En ese contexto, analizada la decisión criticada, resulta evidente que no existen causas que permitan advertir a la Sala sobre la eventual 5 Sentencia CSJ SL3199-2021, reiterada en Sentencia CSJ SL584 -2022 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 14 41001-31-05-003-2019-00298-01 incursión en actos de quebrantamiento de los derechos de defensa y debido proceso de las partes, como tampoco, que se haya desconocido el ordenamiento jurídico que gobernaba el caso concreto; por el contrario, se estima que observó la normatividad y jurisprudencia aplicable como medio para su decisión, y es precisamente que estando autorizada la Sala, por la Ley para revisar la sentencia en favor de Colpensiones, que se adiciona la sentencia para disponer la remisión de los gastos de administración en favor de la entidad.

Queda así entonces agotada la competencia funcional de esta Sala. COSTAS De conformidad con el numeral 1 del art. 365 del CGP, ante la decisión adversa de los recursos de alzada, habrá que condenarse en costas de segunda instancia a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en favor del demandante, sin hacerlo a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 16 de junio de 2020, en el sentido de ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la remisión de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 15 41001-31-05-003-2019-00298-01 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a favor del demandante, sin hacerlo a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

CUARTO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69748f12e967ca3182d632c4f978b655b37c16a8297cf55438e5a0290802bdd1 Documento generado en 08/02/2023 10:49:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica