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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320190029701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-02-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUZ STELLA MENA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y otro \

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-003-2019-00297-01 Neiva, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por las entidades demandadas, contra la sentencia 16 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, diligencia reconstruida parcialmente en audiencia efectuada el 7 de julio de 2021 en lo que tiene que ver con la sustentación de la alzada, en el proceso ordinario laboral de LUZ STELLA MENA contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última ANTECEDENTES Pretende la demandante se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A., y como consecuencia se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

Como soporte de sus pedimentos, precisó que nació el 1° de octubre de 1963 y que inició su vida laboral en 1983, fecha desde la cual estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social efectuando aportes a la extinta Caja de Previsión Social. Relató que, para el mes de mayo de 1995, encontrándose, en su puesto de trabajo, los asesores de Porvenir S.A., solicitaron un espacio de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-003-2019-00297-01 tiempo, para brindar información sobre el portafolio que ofrecían, asesorándola sobre el tema pensional, las garantías y prerrogativas que surgían en caso de dejar el régimen de prima media con prestación definida, entre ellas, poder obtener su pensión anticipadamente, además de informar la inminente crisis del ISS, entregándole formulario de vinculación, que suscribió para ese mismo año. Manifestó, que el 22 de noviembre de 2018, la administradora del RAIS realizó liquidación de la prestación, informándole que para sus 57 años de edad su mesada pensional ascendería $ 781.242, atendiendo que cuenta con un capital de $ 168.874.043 y un bono de $29.724.932; circunstancia que la hizo sentir engañada y defraudada pues de haber continuado en el régimen de prima media con prestación definida el IBL ascendería a $ 3.929.150, que con una tasa de reemplazo del 63.13 % le permitiría tener una asignación mensual de $ 2.598.255, exponiendo que lo sucedido, denota la malsana conveniencia del asesor del fondo privado, al no permitirle escoger de manera libre y voluntaria el régimen pensional que mejor la protegiera de las contingencias derivadas de la vejez.

Lo anterior condujo, a que el 8 y 10 de mayo de 2019 elevó, derechos de petición ante las entidades accionadas, requiriendo declarar la nulidad o ineficacia de su afiliación, sin obtener respuesta positiva. CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contestó oponiéndose a las pretensiones, toda vez que la gestora aceptó su traslado de manera libre y voluntaria, reconociendo las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, perdiendo la protección de la transición, de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Indicó, que la demandante al no ser beneficiaria del régimen de transición, no puede regresar al de prima media con prestación definida, por encontrarse inmersa en la prohibición prevista en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-003-2019-00297-01 según lo estableció precedente jurisprudencial en sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013; asimismo, advirtió ser un tercero ajeno al negocio jurídico reprochado, que considera se encuentra vigente y es válido, y adicional señaló que la acción impulsada se encuentra prescrita por fenecer la oportunidad y el término legal para solicitar el traslado.

Propuso las excepciones que denominó «precedente constitucional, cosa juzgada constitucional, vigencia y aplicación de normas legales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe de la demandada»..- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se opuso a las pretensiones, refiriendo que sí se dio una asesoría completa a la demandante, sin que se presentaran situaciones de engaño o falta de información por parte de los asesores de la entidad, corroborándose con la firma del formulario la aceptación libre y voluntaria del cambio de régimen, sin mediar vicios del consentimiento, sumado a que si quería retractarse lo debió hacer dentro de los cinco días posteriores a su afiliación. Refirió que la gestora, no puede trasladarse conforme la prohibición prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, toda vez que le faltan menos de 10 años para llegar a su edad pensional.

Argumentó, que la actora recibió información y acompañamiento conforme las disposiciones legales vigentes para esa época, sin embargo, en ese tiempo no era necesario levantar constancias de las asesorías brindadas ni mucho menos realizar proyecciones o propuestas técnicas, pues esto empezó a regir en el año 2015 con el concepto No. 2015123910-0002 de 29 de diciembre de ese mismo año de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Propuso como excepciones las que denominó «prescripción de la acción por la cual se pretende la nulidad, buena fe, no cumplimiento de los requisitos exigidos por las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, encontrarse incurso en prohibición de traslado de régimen el demandante literal c artículo 2 Ley 797 de 2003, inexistencia de algún vicio del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-003-2019-00297-01 consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones, debida asesoría del fondo, enriquecimiento sin justa causa y la genérica».

LA SENTENCIA La Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, declaró que el traslado de la señora Luz Stella Mena del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, es ineficaz y en consecuencia ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aceptar el retorno de la actora desde Porvenir S.A., ordenando a ésta última entidad, remitir el saldo total que posee la demandante en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, los respectivos frutos e intereses.

Como soporte de su tesis, invocó las enseñanzas de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que tiene que ver con la información completa y precisa que deben dar las entidades administradoras de los fondos pensionales, considerando que su omisión desencadena en engaño al afiliado, sin poder pregonarse que una simple casilla afirmativa de ser un acto libre y voluntario, sea suficiente para determinar que el cambio de régimen fue realizado bajo total enteramiento de sus consecuencias; porque si bien es cierto, para la época de la afiliación no era obligación el doble asesoramiento, si lo era el deber de sostener, una asesoría particular que diera cuenta de los efectos del traslado.

Precisó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde 2008 ha venido señalando, que el engaño no se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa de proporcionar todo lo que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue, por lo que la falta de la diligencia debida, se traduce en la inversión de la carga de la prueba de la actora a la entidad demandada; además que de antaño ha establecido el deber de información y no como lo alega la demandada, que ha sido bajo postulados recientes que se ha reglado esa obligación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-003-2019-00297-01 Analizó que la pretensión del asunto, no consiste y ni siquiera fue reclamo de la actora, si es beneficiaria del régimen de transición, como lo proponen las entidades demandada en su defensa; pues lo que se trata es de establecer la ineficacia del traslado, que de conformidad con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, se produce cuando se viola el deber de información y el consentimiento libre del afiliado.

LA APELACIÓN.- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., expuso que los asesores de la entidad suministraron la información necesaria para diferenciar las características, ventajas y desventajas de los dos regímenes, lo que conllevó a que la demandante tomara una decisión libre y sin presiones, reflejando su voluntad con la suscripción del formulario de afiliación, sin ejercer su derecho de retracto.

Insistió en que la actora, se encuentra incursa en la prohibición establecida del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, por encontrarse a menos de diez (10) años de cumplir su edad pensional, además de haber actuado de buena fe al suministrar los canales de información por medio de los cuales el afiliado podía conocer su situación, estando en imposibilidad el asesor de establecer cálculos futuros, atendiendo que ese dato dependía de las cotizaciones continúas que hiciera el beneficiario, sin poder determinar la mesada que le era más favorable al reclamante..- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solicitó que se tenga en cuenta que a lo largo de los años ha sido variada la normatividad que ha regulado las etapas del asesoramiento al momento de efectuarse el traslado de régimen, por lo que para la época en la que la demandante tomó su decisión, la información suministrada fue correcta y suficiente, teniendo en cuenta que solo hasta 2016 se exigió que los fondos contaran con «el consentimiento vertido», pues anterior a ello bastaba con la firma del formulario de afiliación. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-003-2019-00297-01 Consideró que se le está dando una indebida interpretación al artículo 167 del C.G.P. al imponer la carga probatoria a las administradoras demandadas, cuando a su juicio, quien debe probar el engaño alegado es el demandante; precisando que se está interpretando erradamente el artículo 1604 del código civil, al relevar al afiliado de su deber de informarse de las condiciones generales del sistema general de pensiones y de aprovechar los mecanismos de divulgación que las entidades accionadas brindan.

Finalmente insistió en que no es posible acceder a las pretensiones de la promotora, por cuanto está cerca de cumplir la edad para pensionarse y se encuentran en prohibición legal para tal fin. En los términos del Decreto 806 de 2020, acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible por la Corte Constitucional (vigente para la época) se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante, afirmó que las pruebas aportadas y practicadas en el plenario permiten concluir, que el asesoramiento brindado en los términos desarrollados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue insuficiente para que la demandante pudiera advertir las consecuencias de su actuar, siendo engañada en su buena fe porque de haber continuado en el régimen de prima media con prestación definida su prestación pensional sería equivalente al valor de lo cotizado a lo largo de su vida laboral.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., manifestó que la demandante al suscribir de forma libre, espontánea y sin presiones el formulario de afiliación ratificó su traslado, además porque no presentó reclamación o retracto dentro de los cinco (5) días siguientes a su decisión; insistió que la reclamante está sujeta a la prohibición prevista el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y no puede declararse la nulidad solicitada por cuanto su consentimiento no se vio afectado por error, fuerza o dolo, pues además la acción en previsión del artículo 151 del C.P.T.S.S. se encuentra prescrita.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-003-2019-00297-01 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, guardó silencio. CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide todo lo actuado, se pronunciará fallo de fondo.

Problema Jurídico Atendiendo la alzada y consulta en favor de Colpensiones, corresponde establecer, si al momento de efectuarse el traslado de régimen, la demandante fue debidamente informada por parte de la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad sobre las consecuencias que podía acarrearle frente a su futura pensión. Solución al problema jurídico Sobre el particular, es preciso señalar que el literal b) del artículo 13 del Estatuto de la Seguridad Social y Pensiones dispone que la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, de lo que resulta que la asesoría o información para tomar tal decisión no debe ser abstracta sino precisa y veraz, con el fin que permita el ejercicio de la libertad informada; pues de no ser así, la misma normativa castiga las consecuencias en la infracción de la información veraz cual es, que «La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador».

(Inciso 1 del precepto 271 ibídem) Así las cosas, véase que es la propia ley la que sanciona, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que atañe a las administradoras, e incluso, tal como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha enseñado, «la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente, y de otro, correspondía dar cuenta de que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-003-2019-00297-01 se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, y en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.» (SL4964-2018).

Respecto de la carga de la prueba, frente al tema puntual de a quién corresponde demostrarla, véase que, en reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL581-2021, SL587- 2022), reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, «[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.» Ahora, en virtud del artículo 1604 del CC, que establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», por lo que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias para que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Y finalmente, no resulta razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, «[…] toda vez que, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros».

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-05-003-2019-00297-01 Para concluir, y citando la regla jurisprudencial determinada en las sentencias CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL584-2022, entre otras, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor de aquella.

Así las cosas, descendiendo a las pruebas del plenario, véase que a folio 11 del C1° (expediente digitalizado), obra formulario de vinculación o traslado, suscrito el 12 de mayo de 1995, lo que no corresponde a un registro o constancia de que la AFP Porvenir S.A., hubiese dado información de conformidad con lo descrito jurisprudencialmente, por el contrario, contienen datos que la afiliada suministró, registrándose información general de su vinculación laboral.

En ellos se observa una casilla denominada «voluntad de afiliación», en la que hace constar que la selección del RAIS ha sido materializada en «forma libre, espontánea y sin presiones»; no obstante, brilla por su ausencia que se hayan suministrado todos los datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de proveer información objetiva, necesaria y transparente, es decir, dar a conocer las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones.

En estos términos, no era suficiente el diligenciamiento del formulario de traslado para acreditar que se trató de un acto voluntario y libre, pues ello no es excusa para omitir información amplia e ilustración de las consecuencias a futuro del cambio de régimen, recayendo en cabeza de las administradoras, como ya se indicó, el deber de forjar en la demandante un moderado entendimiento del acto jurídico de traslado de régimen, situación que en el asunto se extraña. Para reforzar lo anterior, valga aclarar que no está en cabeza de la gestora probar las pretensiones en que se fundó la demanda, acreditando en que consistió el engaño que alegó haber sufrido, porque precisamente, lo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-05-003-2019-00297-01 que allí se invocó fue el artificio basado en la omisión del deber de información por parte de la administradora de pensiones, correspondiéndole entonces a esta, acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 «Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».

Es decir, no basta, como lo replicaron los apoderados judiciales de las accionadas, que es suficiente con que las Administradoras, informen las ventajas del RAIS, o que se limite al diligenciamiento del formulario de afiliación, pues es necesario que la usuaria también sepa, la diferencia entre uno y otro régimen, y como afecta positiva o negativamente su prestación pensional; descartándose también el argumento en torno a que la gestora esta imposibilidad de trasladarse, al no ser beneficiaria del régimen de transición y encontrarse incursa en la prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, pues en palabras de la Sala de Casación Laboral «tampoco resulta necesario exigirle a la actora al momento del cambio de régimen, que contara un derecho adquirido o expectativa legítima para exigir la ineficacia del acto, pues lo relevante para ello, como quedó establecido, es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional»1.

Frente a la inconformidad, según la cual, para la época de la afiliación de la demandante, la única exigencia legal frente al asesoramiento, era la suscripción del formulario de vinculación, siendo a juicio de la administradora recurrente suficiente elemento para demostrar el consentimiento informado, la voluntad de la parte y la asesoría en forma correcta, basta recordar que «Lo que exigían las normas vigentes a esa fecha era dar a conocer «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» (numeral 1, artículo 97 1 Sentencia SL1349-2022 Radicación n.°86036 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 11 41001-31-05-003-2019-00297-01 Decreto 663 de 1993), mandato que implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; pero también la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible, que aluda tanto a las ventajas como a las desventajas de los regímenes pensionales»2.  Sobre la prescripción Ahora, sobre la prescripción de la acción, véase que su afectación con base en lo reglado en el C.P.T. y de la S.S., es de 3 años desde su afiliación a la administradora pensional, sin haber elevado reclamación. Pero, para la Sala no opera la figura reclamada, en razón de que el aspecto que se controvierte en el presente juicio, guarda íntima relación con un derecho irrenunciable como es el de la pensión, ello, en concordancia con el postulado acogido por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, según el cual las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, como sucede cuando la pretensión está encaminada a obtener el traslado de régimen pensional, son imprescriptibles.

Estableciendo la Alta Corporación3, que «los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales (…)», mencionando «conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social es un derecho subjetivo de orden irrenunciable» y «Por consiguiente, para la Corte es claro que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible (…)».

Tampoco opera la prescripción de la nulidad relativa de los negocios jurídicos regidos por el Código Civil, por error, fuerza o dolo, atendiendo que el artículo 2° del C.P.T. y de la S.S. señala que la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce entre otros asuntos, de «Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados 2 Sentencia SL2232-2022 3 Sentencia SL1688 de 2019 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 12 41001-31-05-003-2019-00297-01 y las entidades administradoras o prestadoras», por lo que, dado que la pretensión de la demandante es la ineficacia de la afiliación al RAIS, las normas que sustentan su resolución, aparte de la procesal laboral, son los artículos 13, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, empero no se rige por la codificación civil.

Y si lo anterior no fuera suficiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó que «en el asunto bajo estudio esas disposiciones devienen en inaplicables, toda vez en este caso, como quedó visto, las pretensiones de la demanda tienen carácter declarativo, en la medida que se relacionan con el deber de examinar la expectativa de la afiliada a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida» (SL587 de 2021).

Por último, se tiene, que la juez de primera instancia, olvidó registrar en la parte resolutiva la orden de remisión de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados a Colpensiones, razón por la que se adicionará el numeral tercero de la sentencia en ese entendido, siendo suficiente advertir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido sosteniendo que la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tun, por lo que las cosas se retrotraen a su estado anterior, como si el acto de afiliación no hubiera existido, adoctrinando que tal declaratoria «obliga a las entidades del régimen de ahorro individual a devolver los gastos de administración – debidamente indexados - con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima»4.

La consulta Importa precisar que las sentencias que imponen obligaciones a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES 4 Sentencia CSJ SL3199-2021, reiterada en Sentencia CSJ SL584 -2022 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 13 41001-31-05-003-2019-00297-01 deben ser consultadas, como quiera que el pago de esos dineros corresponde hacerlo con cargo al Presupuesto General de la Nación (AL3140-2021).

Pero recuérdese que la consulta no es propiamente un recurso ordinario o extraordinario, pero sí un “mecanismo de revisión oficioso”, con el cual se busca proteger los derechos fundamentales del trabajador o velar por el interés público (AL3140-2021). En ese contexto, analizada la decisión criticada, resulta evidente que no existen causas que permitan advertir a la Sala sobre la eventual incursión en actos de quebrantamiento de los derechos de defensa y debido proceso de las partes, como tampoco, que se haya desconocido el ordenamiento jurídico que gobernaba el caso concreto; por el contrario, se estima que observó la normatividad y jurisprudencia aplicable como medio para su decisión, y es precisamente que estando autorizada la Sala, por la Ley para revisar la sentencia en favor de Colpensiones, que se adiciona la sentencia para disponer la remisión de los gastos de administración en favor de la entidad.

Queda así entonces agotada la competencia funcional de esta Sala. COSTAS De conformidad con el numeral 5 del art. 365 del CGP, no habrá condena en costas a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”, RESUELVE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 14 41001-31-05-003-2019-00297-01 PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 16 de junio de 2020, en el sentido de ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la remisión de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y en favor de la demandante, sin hacerlo a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

CUARTO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb0dbef7759f368231424b74077ae67a77509630a1a0850ad24464d6025f812d Documento generado en 08/02/2023 10:48:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica