TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-31-05-001-2022-00550-02 ACTA NÚMERO: 12 DE 2023 Resuelve la Sala, la impugnación interpuesta por ALFONSO NOGUERA MANRIQUE, quien actúa como agente oficioso de JOSÉ ALEJANDRO NOGUERA SANDINO, contra la decisión de 24 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante la cual negó el amparo deprecado.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, subsistencia, salud, dignidad humana y seguridad social de José Alejandro Noguera Sandino, Alfonso Noguera Manrique a través de apoderada judicial interpuso acción de tutela contra la Dirección Nacional de Sanidad Militar, con el propósito de que se ordene a la convocada que “proce[da] a la afiliación al régimen de salud militar al joven JOSE ALEJANDRO NOGUERA SANDINO C.C…”.
Como sustento de las pretensiones, señaló que Alfonso Noguera Manrique es un soldado profesional retirado, cuyo hijo José Alejandro Noguera Sandino tiene 29 años y se encuentra diagnosticado con esquizofrenia. Afirmó que José Alejandro estuvo afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares, como beneficiario de su padre Alfonso, pero fue retirado al cumplir los 25 años.
Desde ese momento, estuvo afiliado a la Nueva EPS en el régimen contributivo, pero por Acción de tutela de Alfonso Noguera Manrique en calidad de agente oficioso de José Alejandro Noguera Sandino contra la Dirección Nacional de Sanidad Militar. Rad. 2022-00550-02 2 motivos económicos, los padres no pudieron seguir efectuando la contribución correspondiente.
Por ello, dirigió derecho de petición ante Sanidad Militad, para que se volviera a incluir al agenciado como beneficiario, a raíz de su enfermedad. Indicó que el 25 de octubre de 2022, Sanidad Militar respondió el derecho de petición, denegando dicha solicitud, en virtud de la edad de José Alejandro. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, corrió traslado de la tutela por el término de dos (2) días a efectos de garantizar el derecho de contradicción y defensa.
La accionada guardó silencio. En una primera decisión de 22 de noviembre de 2022, el a quo tuteló el derecho de petición. Inconforme con ello, el accionante presentó solicitud de aclaración, que desembocó en el fallo atacado de 24 de noviembre de 2022, por medio del cual se negó el amparo constitucional. Para ello, el a quo sostuvo, en síntesis, que la parte activa debe ventilar el conflicto ante la jurisdicción del trabajo, pues pretende desconocer la ley, al insistir en la afiliación de su hijo, aun cuando supera los 25 años de edad.
IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, el accionante presenta impugnación, para lo cual reconoce que existen otros mecanismos de defensa judicial, pero ante la mora del sistema de administración de justicia, se abre paso la rogativa, como mecanismo transitorio, todo con miras a evitar un perjuicio irremediable, a saber, que José Alejandro atente contra su vida o la de otros, en vista de su estado de salud mental.
Como cuestión previa, es menester precisar que bajo el consecutivo 01 de la presente acción, se dispuso la nulidad de lo actuado, en razón de la falta de notificación de la sentencia a la entidad demandada. Acción de tutela de Alfonso Noguera Manrique en calidad de agente oficioso de José Alejandro Noguera Sandino contra la Dirección Nacional de Sanidad Militar.
Rad. 2022-00550-02 3 Ahora, como no se observa causal de nulidad adicional que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar tal umbral, se analizará la viabilidad de ordenar a la Dirección Nacional de Sanidad Militar la afiliación en calidad de José Alejandro Noguera Sanguino. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, pues contrario a lo sostenido por el a quo, el actor no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa efectivo, que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales invocadas, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.
En tal virtud, teniendo en cuenta los antecedentes relacionados, conviene precisar que el derecho a la salud se erige como una prerrogativa ius fundamental autónoma conforme al avance jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional desde la sentencia T-760 de 2008 y la expedición de la Ley 1751 de 2015. Así, el artículo 1° de la Ley 1751 de 2015 establece que “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo (…) Comprende el acceso a los servicios Acción de tutela de Alfonso Noguera Manrique en calidad de agente oficioso de José Alejandro Noguera Sandino contra la Dirección Nacional de Sanidad Militar.
Rad. 2022-00550-02 4 de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. A su turno, el artículo 5° de la norma ejusdem dispuso una serie de principios que garantizan la protección efectiva del derecho a la salud, entre los que se encuentran i) “Accesibilidad.
Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” y ii) “Continuidad.
Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. Del anterior contexto normativo se extrae que, en efecto, el derecho a la salud por ostentar la calidad de prerrogativa ius fundamental, impone en cabeza del Estado, el deber de garantizar el acceso efectivo a los tratamientos y suministros que requiera el paciente a fin de palear las patologías que lo aquejan, ello implica permitir el acceso efectivo a todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, que requiera el usuario del sistema, con miras a la recuperación o mitigación de las patologías que lo aquejan, sin que medie obstáculo alguno independientemente ya sea por factores económicos o administrativos.
Aquí cabe precisar que la Ley 100 de 1993 en el artículo 279 dispuso los regímenes exceptuados de salud, dentro de los que se encuentran aquellos contemplados para los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como aquellos cubiertos por el Decreto Ley 1214 de 1990. Dicho sistema fue estructurado, finalmente, por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000.
En ese sentido, el artículo 24 del Decreto 1795 del 2000 prevé que serán beneficiarios del Subsistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre otros: “b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado”.
Así, como en el informativo Acción de tutela de Alfonso Noguera Manrique en calidad de agente oficioso de José Alejandro Noguera Sandino contra la Dirección Nacional de Sanidad Militar. Rad. 2022-00550-02 5 consta que José Alejandro Noguera Sandino nació el 1° de mayo de 1993 y, por ende, tiene 29 años, es claro que no tiene la vocación de beneficiario que se reclama.
Ahora, si bien se anotó preliminarmente que la continuidad es un principio que permea al sistema de salud, incluso en ciertas circunstancias permitiendo la prórroga del vínculo entre una entidad prestadora de salud y el usuario hasta que este se encuentre afiliado a otra entidad1, lo cierto es que en el sub examine tal circunstancia no acaece, pues después de ser beneficiario del subsistema de salud de las fuerzas militares, José Alejandro Noguera Sandino estuvo afiliado a la Nueva EPS en el régimen contributivo, tal y como se verifica con la historia médica aportada (PDF “03ANEXOSTUTELA”).
Ello significa que por esta vía no podría asignársele a la accionada la carga de afiliar al agenciado, ni siquiera transitoriamente. En efecto, el SGSSS se integra por el régimen contributivo y el subsidiado, este último destinado para las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización (art. 157.2); de modo que si la no afiliación de José Alejandro Noguera Sandino ha obedecido a la falta de capacidad de pago de los padres, lo cierto es, que el sistema ofrece una alternativa como la mencionada, sin que en consecuencia el amparo constitucional resulte la fórmula adecuada para ese propósito, menos aún al enfilarse en contra de la Dirección Nacional de Sanidad Militar, conforme a lo expuesto.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional, RESUELVE 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-427 de 2019: “de forma excepcional y en atención al principio de continuidad en el servicio de salud, las personas que pese a haber sido desvinculadas de la institución sin adquirir el derecho a una prestación pensional, sufrieron una afectación en la salud y necesitan seguir con la atención médica para lograr establecer su estado de su salud.
Dicha prórroga tiene lugar hasta tanto la persona se recupere u otra entidad asuma la prestación de ese servicio”. Acción de tutela de Alfonso Noguera Manrique en calidad de agente oficioso de José Alejandro Noguera Sandino contra la Dirección Nacional de Sanidad Militar. Rad. 2022-00550-02 6 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, pero por las razones aquí anotadas.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7db4bc1df5418e171dfda1e3c65066a77dced0853b98317786d09644311df805 Documento generado en 07/02/2023 10:46:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica