1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de segunda instancia Radicación No. 41001-31-03-005-2022-00310-01 Sentencia No. 022 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, siete (07) de febrero dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por el accionante en contra de la sentencia proferida el primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, dentro de la acción constitucional de tutela promovida por el señor HARBY ASLAM RODRIGUEZ ORTIZ, en frente del JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H), en donde fueron vinculados oficiosamente el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALERMO (H), GLOBAL DE COLOMBIA S.A.S., y, HEIDY ALEJANDRA ROJAS TRUJILLO.
ANTECEDENTES RELEVANTES Pretende el accionante se tutele su derecho al debido proceso, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado detener el remate del vehículo automotor identificado con placas KLZ – 322, de su propiedad, la cual estaba programada para el día 22 de noviembre de 2022 al interior del proceso ejecutivo promovido por Global de Colombia S.A.S., en su contra.
Radicación No. 41001-31-03-005-2022-00310-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: HARBY ASLAM RODRIGUEZ ORTIZ En frente del: JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) ______________________________________________________ 2 Como hechos relevantes para la definición del presente asunto, se precisan los siguientes: El actor manifestó que el día 15 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo (H), decidió dar apertura al proceso de reorganización empresarial, bajo el número de radicado 41-524-40-89-002- 2021-00134-00, propuesto por él. Indicó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo (H), a través del oficio No. 1163 del 25 de octubre de 2021, comunicó a los jueces y funcionarios administrativos a través del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que conocieran de procesos de ejecución que se estuvieran tramitando en contra de él, dieran aplicación al art.9 de la Ley 1116 de 2006.
Resaltó, que dicha información fue advertida por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, y comunicada a los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, a través de la circular CSJHUC21-183 del 29 de octubre de 2021. Informó que en el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva (H), cursa un proceso ejecutivo singular promovido por Global de Colombia S.A.S., radicado con el No. 41001-40-03-005-2020-0045- 00, en donde él es uno de los demandados, el cual continua vigente y tramitándose, encontrándose fijada la fecha de remate del vehículo automotor identificado con placas KLZ-322, de su propiedad, la cual se llevará a cabo el día 22 de noviembre de 2022 a las 3:00 p.m. Sostuvo, que el juzgado accionado omitió remitir el expediente en el estado en que se encontraba, con destino al proceso de reorganización empresarial que está en curso en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo-Huila con Radicado: No.41524408900220210013400, continuándose con el remate del bien mueble.
Radicación No. 41001-31-03-005-2022-00310-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: HARBY ASLAM RODRIGUEZ ORTIZ En frente del: JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) ______________________________________________________ 3 RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El accionado JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H), dio contestación, remitiendo el link del expediente digital y argumentando: Que por reparto le correspondió a ese juzgado el proceso ejecutivo de menor cuantía, radicado con el No. 2020-00045, donde figura como demandante GLOBAL DE COLOMBIA S.A.S y como demandados HEIDY ALEJANDRA ROJAS TRUJILLO y HARBY ASLAM RODRIGUEZ ORTIZ.
Indicó que, mediante providencia del 11 de febrero de 2020, se libró mandamiento de pago contra los demandados, ordenándose la notificación de los mismos, decretándose el embargo y posterior secuestro del vehículo con garantía prendaria de placa KLZ322, de propiedad de la demandada Heidy Alejandra Rojas Trujillo. Manifestó que el 06 de marzo de 2020, fue notificado personalmente a los demandados el mandamiento de pago, en donde, el hoy accionante, contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito.
Posteriormente, el 15 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial del artículo 372 del C.G.P, y, el 19 de agosto de ese mismo año, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde se dictó sentencia, negándose las excepciones de mérito propuestas por el demandado, ordenando seguir adelante con la ejecución, avalúo, y, remate de los bienes, la liquidación del crédito y se condena en costas.
Agregó que mediante auto del 06 de octubre de 2021, a través de despacho comisorio, se practicó la diligencia de secuestro del vehículo embargado, además, mediante auto del 20 de enero de 2022, se puso en conocimiento a la parte demandante, la admisión del proceso de reorganización empresarial promovido por el señor Rodríguez Ortiz, para que manifestara si prescindía de cobrar su crédito al garante o deudor solidario, la señora Heidy Alejandra Rojas Trujillo, con la advertencia de que si guardaba silencio, continuaría la ejecución contra los garantes o deudores solidarios (art. 70 de la Ley 1116 de 2006).
Radicación No. 41001-31-03-005-2022-00310-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: HARBY ASLAM RODRIGUEZ ORTIZ En frente del: JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) ______________________________________________________ 4 Informó que el 31 de enero de 2022 se ordenó remitir al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Palermo, (H), el proceso, dejando copias del expediente con el fin de continuar la ejecución respecto de la demandada Heidy Alejandra Rojas Trujillo, advirtiéndole al juzgado que, contra el señor Rodríguez Ortiz, se decretaron medidas cautelares, pero ninguna se hizo efectiva, mentado expediente fue remitido por correo electrónico el 25 de abril de 2022 a las 2:33 p.m. Expuso que mediante auto del 28 de septiembre de 2022 se fijó la diligencia de remate del bien mueble (vehículo), la cual se llevará a cabo el 22 de noviembre de 2022 a las 3:00 p.m. Relató que, a través del auto del 15 de noviembre de 2022, se negó la solicitud elevada por el actor del envío del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, (H), por ya haberse enviado el mismo a dicho despacho.
Narró que, no comparte los argumentos expuestos por el demandante, toda vez que el vehículo que se encuentra embargado, secuestrado y avaluado en el proceso ejecutivo que se tramita en ese despacho, es de propiedad de la demandada Heidy Alejandra Rojas Trujillo, quien actualmente es la única ejecutada, teniendo en cuenta que el accionante actualmente se encuentra en reorganización empresarial.
Por ello, solicitó negar las pretensiones de la tutela. 2. El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALERMO, HUILA, despacho vinculado, remitió el link de acceso al expediente digital del proceso de reorganización empresarial de persona no comerciante que allí se tramita y manifestó que: Una vez consultado el expediente, se encontró que el 01 de septiembre de 2021, se recibió por reparto la demanda de reorganización empresarial instaurada por el señor HARBY ASLAM RODRÍGUEZ ORTÍZ, hoy accionante, en contra de LUIS FERNANDO PARRADO AMATA y otros, según constancia del 13 de septiembre de 2021, correspondiéndole el radicado No. 41524-40- 89-002-2021-00134-00.
Radicación No. 41001-31-03-005-2022-00310-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: HARBY ASLAM RODRIGUEZ ORTIZ En frente del: JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) ______________________________________________________ 5 Expresó que mediante la providencia calendada el 15 de septiembre de 2021, se admitió la demanda antes mencionada, teniéndose como iniciador al accionante, y, ordenándose la inscripción del auto en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, en virtud de la ley 1116 de 2006.
Añadió que se remitió el oficio No. 1163 del 25 de octubre de 2021, en donde se le comunicaba al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura la apertura del presente asunto, dependencia que expidió Circular CSJHUC21- 183 de fecha 29 de octubre de 2021, a través del cual comunicó el inicio del trámite de reorganización empresarial.
Señaló que, el 9 de mayo de 2022, el demandante solicitó el desembargo del vehículo automotor de placas KLZ 322, automotor que se encuentra embargado y retenido por cuenta del Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, posterior a ello, el 01 de noviembre de 2022, el señor Rodríguez Ortiz solicitó que se continuara con el procedimiento, pidiendo la entrega del vehículo antes mencionado.
Informó que, el 15 de noviembre de 2022, el despacho emitió un pronunciamiento con destino al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, y, el 16 de noviembre de ese mismo año, se remitió el oficio No. 0723, en donde le informaba al juzgado accionado que se tramitaba un proceso de reorganización empresarial en contra del actor, para lo de su competencia. Resaltó que, en virtud del artículo 20 de la ley 1116 de 2006, deviene con claridad que los procesos de ejecución deben ser remitidos al juez de concurso, lo que brilla por su ausencia. Por lo anterior, solicitó considerar tutelar los derechos que el accionante esgrime le han sido vulnerados por el despacho, por cuanto, el trámite dado al proceso de reorganización empresarial se encuentra ajustado a la constitución y la ley, por lo que no se vulneró ningún derecho fundamental.
3. GLOBAL DE COLOMBIA S.A.S, señaló que le otorgó un crédito prendario para la compra del vehículo Chevrolet ONIX a la señora Heidy Radicación No. 41001-31-03-005-2022-00310-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: HARBY ASLAM RODRIGUEZ ORTIZ En frente del: JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) ______________________________________________________ 6 Alejandra Rojas Trujillo y Harby Aslam Rodríguez Ortiz en el año 2017, a un plazo de 60 meses.
Agregó que los deudores incurrieron en mora a partir de la cuota que debía ser cancelada en el mes de octubre de 2018, por lo que, se dio inicio al proceso ejecutivo que por reparto le correspondió al hoy JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA, quien lo radicó bajo el número 2020-00045. Informó que el vehículo Chevrolet ONIX, placas KLZ322, se encuentra a nombre de la deudora Heidy Alejandra Rojas Trujillo, conforme consta en la tarjeta de propiedad.
Sostuvo, que, mediante auto del 20 de enero de 2022, se puso en conocimiento el oficio remetido por el promotor del proceso de reorganización HARBY ASLAM RODRIGUEZ ORTIZ, acerca del inicio del mismo, para que se pronunciaran al respecto, sin embargo, la entidad optó por guardar silencio y seguir con el trámite contra la señora Heidy Alejandra Rojas Trujillo.
Refirió, que el proceso seguido en contra del accionante, se remitió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo – Huila, mediante auto del 31/01/2022; continuando exclusivamente la ejecución contra HEIDY ALEJANDRA ROJAS TRUJILLO, conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, quien figura como propietaria del vehículo Chevrolet ONIX, placas KLZ322, el cual se encuentra con prenda a favor de esa entidad.
Conforme lo anterior, se opuso a las pretensiones, por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, además que, la diligencia de remate en nada afecta al proceso de Reorganización iniciado por el señor Rodríguez Ortiz, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, (H). 4. La señora HEIDY ALEJANDRA ROJAS TRUJILLO, vinculada en esta tutela, pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio.
Radicación No. 41001-31-03-005-2022-00310-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: HARBY ASLAM RODRIGUEZ ORTIZ En frente del: JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) ______________________________________________________ 7 SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Ad quo en proveído del 01 de diciembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante HASRBY ASLAM RODRIGUEZ ORTIZ identificada con cédula de ciudadanía No. 79.700.606, en contra del JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA - HUILA, por las razones anteriormente señaladas”.
Luego de considerar que el accionante pretende por vía tutela detener el remate sobre el vehículo con garantía prendaria, cuando debió comunicar al juez natural y en las oportunidades procesales que tenía la posesión del automóvil. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó, argumentando que se configura un error de hecho, toda vez que el juez de primera instancia funda su decisión en que la señora Heidy Alejandra Rojas Trujillo, es la propietaria del vehículo de placas KLZ 322, porque así aparece en el certificado de tradición del vehículo y la tarjeta de propiedad.
Sin embargo, el actor aseguró que es el dueño del automóvil, debido a que suscribió un contrato de compraventa con la señora Rojas Trujillo el 20 de diciembre de 2017, ha consignado las cuotas mensuales estipuladas en el pagaré No. 2017-1682, ha usado y gozado el bien, y, fue a él a quien le incautaron el vehículo el 6 de octubre de 2020.
Asimismo, manifestó que se configura el error de derecho, ya que el accionante es el poseedor, tenedor y propietario del vehículo con placas KLZ- 322, y, pese a que, el Juzgado Segundo Municipal de Palermo, despacho en donde se está tramitando el proceso de reorganización, promovido por él, comunicó a los jueces y funcionarios a través del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que conocieran de procesos de ejecución que se estuvieran tramitando en contra del accionante, dieran aplicación al numeral noveno de la ley 1116 de 2006 el juzgado accionado omitió remitir el expediente del proceso ejecutivo y no cumplir con lo estipulado en el artículo 9° de la ley 1116 de 2006.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia, y, en consecuencia, tutelar sus derechos. Radicación No. 41001-31-03-005-2022-00310-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: HARBY ASLAM RODRIGUEZ ORTIZ En frente del: JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) ______________________________________________________ 8 CONSIDERACIONES En el presente caso, el problema jurídico está delimitado en establecer, si la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo excepcional para amparar el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, (H), al continuar con la diligencia de remate del bien mueble (vehículo), al interior del proceso ejecutivo rad. 41001400300520200004500, seguido en contra de éste y de la señora Heidi Alejandra Rojas Trujillo, pese a haber advertido que es poseedor del automóvil y está dentro de un proceso de reorganización empresarial.
La acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige que: “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y, f) Que no se trate de sentencias de tutela”.
Radicación No. 41001-31-03-005-2022-00310-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: HARBY ASLAM RODRIGUEZ ORTIZ En frente del: JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) ______________________________________________________ 9 Por otra parte, existen unas exigencias específicas, como lo son: “i) Defecto orgánico; ii) Defecto procedimental absoluto; iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo; v) Error inducido; vi) Decisión sin motivación; vii) Desconocimiento del precedente, viii) Violación directa de la Constitución” En este orden, previo a abordar el mérito del asunto, es del caso analizar si se superan los requisitos de procedibilidad para acceder a este mecanismo excepcional en aras de proteger los derechos deprecados.
Sobre el particular, se precisa que se cumple con la legitimación en la causa por activa, en tanto que el accionante como parte demandada al interior del proceso ejecutivo, es el directamente interesado y presuntamente afectado con la decisión de continuar con el remate del vehículo que alega es de su propiedad; la legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha toda vez que el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, es el autor de la decisión reprochada, y, los vinculados Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo (H), Global de Colombia S.A.S., y, Heidy Alejandra Rojas Trujillo, quienes son demandante y demandado respectivamente pueden resultar afectados con la decisión a emitir.
El requisito de la relevancia constitucional también se encuentra satisfecho, ya que se trata de la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso y sus componentes, ampliamente reconocidos por la jurisprudencia y el marco jurídico, a partir del análisis de los artículos 29, 228 y 229 Superior; al igual que el de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela se incoó en un tiempo razonable, pues el auto que fija la fecha para la diligencia de remate data del 28 de septiembre de 2022 y, la tutela fue presentada el 18 de noviembre de 2022.
Además, el presunto agravio no se predica de una sentencia de tutela, y la parte actora, identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la supuesta vulneración, como el derecho afectado. Por otro lado, en cuanto al requisito de subsidiaridad de la tutela, el cual precisa que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo Radicación No. 41001-31-03-005-2022-00310-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: HARBY ASLAM RODRIGUEZ ORTIZ En frente del: JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) ______________________________________________________ 10 transitorio para evitar un perjuicio irremediable y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletiva de defensa, es deber del accionante, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
En este caso, es evidente que la tutela fue interpuesta con el fin de detener la diligencia de remate del vehículo identificado con placas KLZ – 322, que se llevará a cabo dentro del proceso ejecutivo, que se tramita en el juzgado accionado, en donde el actor, que fue uno de los demandados pues ya está desvinculado del mismo en virtud del proceso de reorganización, continuando solo contra la también demandada Heidy Alejandra Rojas Trujillo, alega que es poseedor del vehículo objeto de remate, y, que el despacho omitió remitir al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo (H), dicho proceso, para que hiciera parte en el proceso de reorganización empresarial donde él es el promotor.
Cabe aclarar que de acuerdo con el expediente digital del proceso ejecutivo, válidamente allegado a la presente acción de tutela para su análisis, se observa que el 11 de febrero de 2020, el despacho accionado libró mandamiento de pago en contra del accionante Harby Aslam Rodríguez Ortiz y la señora Heidy Alejandra Rojas Trujillo, dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía promovido por Global Colombia S.A.S, se avizora que el 07 de julio de 2020, el accionante allegó dentro del término estipulado, la contestación de la demandada y la proposición de excepciones que consideraba pertinentes; no obstante, en ese momento no hizo pronunciamiento alguno, ni aportó pruebas donde manifestara que era el dueño, poseedor y tenedor del automóvil ahora objeto de remate, por lo que se continuó con el proceso, hasta que se dictó sentencia el 19 de agosto de 2021, que declaró no probadas las excepciones por él propuestas, ordenándose seguir adelante con la ejecución, sin que hubiese interpuesto recurso alguno contra la decisión, dejando así fenecer las oportunidades procesales sin justificación alguna.
También se verifica que el juzgado accionado al tener conocimiento del proceso de reorganización empresarial, emitió el 20 de enero de 2022, auto para informar de ello al demandante, de conformidad con el artículo 70 de la Radicación No. 41001-31-03-005-2022-00310-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: HARBY ASLAM RODRIGUEZ ORTIZ En frente del: JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) ______________________________________________________ 11 Ley 1116 de 2006, advirtiendo que si no hacía manifestación alguna, se continuaría el proceso con la otra demandada; y en auto del 31 de marzo siguiente, precisa que el proceso se sigue solo en contra de Heidy Alejandra Rojas Trujillo teniendo en cuenta que el demandante optó por guardar silencio y seguir adelante con la ejecución, además, que la medida cautelar interpuesta recae solo sobre ella, como deudora solidaria, pues ella según la tarjeta de propiedad del vehículo y el certificado de tradición anexos, es la propietaria de dicho bien mueble.
Ahora, respecto a la afirmación hecha por el accionante de que el juzgado fustigado omitió remitir el expediente del proceso ejecutivo al proceso de reorganización, para la Sala no es de recibo dicho argumento, por cuanto se demostró que el Juzgado 05 Civil Municipal de Neiva (H) hoy Juzgado 8 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, a través del correo electrónico cmpl05nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 25 de abril de 2022 a las 2:33 pm envió el expediente del proceso ejecutivo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo (H), según pantallazo visto a folio 236 del cuaderno principal del proceso de reorganización empresarial1, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 9 de la ley 1116 de 2006.
Por lo tanto, pretender detener la diligencia de remate del vehículo identificado con placas KLZ – 322, que alega es de su propiedad, dentro del referido proceso ejecutivo, no es un asunto que deba resolverse mediante acción de tutela como mecanismo transitorio debido a que no es procedente interponer acciones de tutela para revivir actuaciones procesales, subsanar falencias o inactividad de las partes cometidas en el transcurso de los litigios o suplir al Juez ordinario, aunado al hecho que tampoco se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, es decir, no acreditó la falta de idoneidad y eficacia de los medios ordinarios que tenía a su disposición, tampoco alegó, ni demostró la consumación de un perjuicio irremediable.
En este sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia T-001 de 2017, sobre el requisito de subsidiaridad, dijo2: 1 Pág. 236 – Archivo 001 cuaderno principal pdf. – Proceso reorganización empresarial rad 2021-00134 2 Sentencia T-001 de 2017 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Radicación No. 41001-31-03-005-2022-00310-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: HARBY ASLAM RODRIGUEZ ORTIZ En frente del: JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) ______________________________________________________ 12 “… Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’ (negrillas del original).
Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”. Conforme lo anterior, al no agotar en debida forma los medios ordinarios dentro de las oportunidades procesales pertinentes y las acciones que le brinda la ley de manera oportuna, ante el juez natural, la acción de tutela resulta improcedente, pues, se repite, el accionante tuvo a su alcance otras oportunidades procesales para alegar los derechos que dice tiene sobre el vehículo y no lo hizo.
En consecuencia, al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad en la presente acción constitucional, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a la improcedencia de la acción, por los motivos expuestos. Radicación No. 41001-31-03-005-2022-00310-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: HARBY ASLAM RODRIGUEZ ORTIZ En frente del: JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (H) ______________________________________________________ 13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva - Huila, el día 01 de diciembre de 2022, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO. - COMUNICAR la presente decisión a las partes y vinculados por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bf299646e0f33a5b94961dc583c35721a340777da3124aa6af790e0ce735f65 Documento generado en 07/02/2023 03:41:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica