República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 023 Radicación: 41001-31-05-003-2015-01192-01 Neiva, Huila, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS HUMBERTO TOVAR TRUJILLO en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
II. LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, reconocida originariamente, a través de la Resolución No. GNR 448741 del 29 de diciembre de 2014, con el I.B.C. Radicación: 41001-31-05-003-2015-01192-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS HUMBERTO TOVAR TRUJILLO en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 2 de toda su vida, desde el diez (10) de abril de 1972 al veintinueve (29) de diciembre de 2014, con un porcentaje del 75%, con efectos fiscales a partir del 30 de diciembre de 2014, fecha en la cual adquirió el status pensional y fue reconocida la prestación económica. 2.
Se condene a la demandada a pagar a su favor, los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir. 3. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a favor del demandante, las diferencias debidamente indexadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. 4. Se condene a la parte pasiva al pago de las costas del proceso.
III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que nació el veintiuno (21) de febrero de 1954, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con sesenta y un (61) años de edad. 2. Manifestó que fue afiliado al régimen privado de los Seguros Sociales Obligatorios en liquidación, hoy Colpensiones, régimen de prima media con prestación definida, donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, igualmente a CORPORANONIMAS, la Caja Departamental de Previsión Social (CAPREHUILA), Caja Municipal de Previsión Social (CAPRENEIVA) y la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL EICE). 3.
Refirió que es beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 01 de abril de 1994, tenía más de cuarenta (40) años de edad, y, contaba con más de setecientas cincuenta Radicación: 41001-31-05-003-2015-01192-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS HUMBERTO TOVAR TRUJILLO en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 3 (750) semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, cumpliendo con lo establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005. 4.
Arguyó que, durante su vida laboral cotizó en el sector público a CORPORANÓNIMAS, CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, CAPRENEIVA, CAPREHUILA, y al sector privado del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy, COLPENSIONES, acumulando un tiempo de 28 años y 15 días, que equivalen a 1.442 semanas. 5. Señaló que el 19 de mayo de 2014, radicó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitud de pensión de jubilación por aportes, por ser beneficiario del régimen de transición, siéndole reconocida por parte de la entidad, mediante Resolución No. GNR 448741 del 29 de diciembre de 2014, en los términos de la Ley 71 de 1988, donde obtuvo un IBL de $3.285.022 al que se aplicó un porcentaje del 75%, teniendo una pensión de $2.463.767 para el año 2014. 6.
Esbozó que existe un error grave por parte de Colpensiones, porque no tuvo en cuenta los I.B.C., reales, simultáneos y correctos de toda la vida laboral, es decir, desde el 10 de abril de 1972 hasta el 29 de diciembre de 2014, con lo cotizado a Colpensiones y lo devengado por el demandante en las diferentes entidades del Estado, es decir, 10.095 días. 7.
Precisó que, el día 03 de febrero de 2015, radicó recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 448741 del 29 de diciembre de 2014, siendo resuelto por parte de COLPENSIONES, mediante Resolución No. VPB 61941 del 18 de septiembre de 2015, confirmándola, y sin realizar el estudio completo de la prestación económica, debido a que falta tiempo con el empleador Departamento del Huila, para los años 1989,1990,1995 y 1996, y no tomó el I.B.C. de toda su vida laboral. 8.
Concluyó que el IBL debe ser de $4.267.795, que al aplicarle el 75% por tener 1.442 semanas cotizadas, da una pensión inicial de $3.200.846, que es superior a la reconocida por Colpensiones, en la resolución GNR 448741 del 29 de diciembre de 2014, mostrando una diferencia inicial de $737.079. Radicación: 41001-31-05-003-2015-01192-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS HUMBERTO TOVAR TRUJILLO en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 4 IV.
RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación”, “Declaratoria de otras excepciones” y “Aplicación de las normas legales”.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA En sentencia emitida el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en resolución GNR 448741 del 29 de diciembre de 2014, reconoció en forma errónea la pensión de vejez por aportes a favor del señor LUIS HUMBERTO TOVAR TRUJILLO. 2.
Declarar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ocasionó una diferencia a favor del señor LUIS HUMBERTO TOVAR TRUJILLO, entre el valor de la mesada reconocida en Resolución GNR 448741 del 29 de diciembre de 2014, y el monto en que debía reconocerla de $759.332, para la primera mesada. 3. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagarle al señor LUIS HUMBERTO TOVAR TRUJILLO, la suma de quince millones trescientos mil trescientos noventa y cinco pesos ($15.300.395), por conceptos de diferencias de mesadas causadas desde Radicación: 41001-31-05-003-2015-01192-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS HUMBERTO TOVAR TRUJILLO en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 5 el 30 de diciembre de 2014, hasta la mesada de junio de 2016, y en total sobre 13 mesadas. 4.
Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las restantes pretensiones propuestas en su contra por el señor LUIS HUMBERTO TOVAR TRUJILLO. 5. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que continúe pagando las mesadas pensionales del señor LUIS HUMBERTO TOVAR TRUJILLO, con el mayor valor de las diferencias que en su favor se declaró en esta sentencia y que para 2016 asciende a $840.412. 6.
Declarar no probadas las excepciones que denominó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “No hay lugar a indexación”, “Declaratoria de otras excepciones” y “Aplicación de las normas legales”, y probada la de “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”. 7.
Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar las costas del proceso causadas a favor del señor LUIS HUMBERTO TOVAR TRUJILLO. VI. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término común de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes guardaron silencio.
Radicación: 41001-31-05-003-2015-01192-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS HUMBERTO TOVAR TRUJILLO en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 6 VII. CONSIDERACIONES No fue objeto de discusión en el proceso, que el demandante era acreedor del régimen de transición y en virtud de ello, su reconocimiento pensional se dio bajo los derroteros de la Ley 71 de 1988, tal y como se evidencia en la Resolución No. GNR448741 del 29 de diciembre de 2014 expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por tanto, el problema jurídico a desatar gira entorno a establecer si al demandante le asiste el derecho a que la pensión de jubilación por aportes, sea reliquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados durante toda su vida laboral, es decir, desde el diez (10) de abril de 1972 al veintinueve (29) de diciembre de 2014 Para resolver la cuestión problemática cimentada, es del caso tener en cuenta que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL8337-2016, con ponencia del Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, indicó que: “La línea jurisprudencial anterior se ha aplicado igualmente para la pensión de jubilación por aportes, concedida bajo las reglas de la Ley 71 de 1988 en virtud del régimen de transición. Si bien el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, estableció que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, era «el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley….
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente», la Corte desde la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2003, rad. N° 19459; reiterada en las CSJ SL, 24 jul. 2012, rad.
N° 44980; CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. N° 43708; y recientemente en la CSJ SL16827-2015, ha estimado que el IBL de estas pensiones concedidas en virtud de transición de todas maneras deben seguir las mismas reglas de las Radicación: 41001-31-05-003-2015-01192-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS HUMBERTO TOVAR TRUJILLO en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 7 demás prestaciones amparadas por ese beneficio, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el 21 ibídem según el caso.
Eso en razón a que un decreto reglamentario no podría modificar lo previsto en la ley de seguridad social, que reguló el tema. Es de advertir que el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, y éste último a su vez declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado en sentencia CE, 15 de mayo de 2014, exp. 00620-00, «solamente en la parte que derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.
Es así que en tratándose de la liquidación de la pensión de vejez de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula con fundamento en esta última disposición normativa, toda vez que únicamente se pueden tomar del estatuto pensional anterior, al que estaban afiliadas a 1º de abril de 1994, los requisitos correspondientes a la edad y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios que exigía dicho régimen.
Así lo estableció la honorable Corte Constitucional en Sentencia SU114 de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, al señalar que: “(…) la Corte ha explicado que, en relación con la aplicación del IBL para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general según la cual el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Con base en dicho precedente, la Corte ha señalado de manera uniforme que el ingreso base de liquidación debe ser el fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que señala que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, Radicación: 41001-31-05-003-2015-01192-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS HUMBERTO TOVAR TRUJILLO en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 8 existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por tal razón, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio.”. Aun cuando la normativa en cita prevé que el IBL a tener en cuenta para efectuar el cálculo del valor de la mesada pensional tiene su exégesis en el salario promedio mensual con base en el cual cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de cotización (artículo 21 Ley 100 de 1993), no siempre resulta procedente acudir a estos extremos temporales de cotizaciones para la determinación del IBL, toda vez que la ley 100 de 1993, señala otra opción que consiste en que para aquellas personas que a 1º de abril de 1994 les faltaban menos de 10 años para completar los requisitos de pensión (edad y semanas cotizadas o tiempo servido), el IBL se calcula sobre ese tiempo faltante, tal y como se evidencia en el artículo 36 inciso 3.
Por ende, en aplicación de tales preceptos normativos y jurisprudenciales, el índice base de liquidación del actor, se establece con el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, toda vez que, a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, le restaban más de diez (10) años para adquirir su estatus de pensionado, tal y como de manera acertada lo realizó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en Resolución No. GNR448741 del 29 de diciembre de 2014.
Así las cosas, no le asiste razón al apoderado demandante, en señalar que el IBL del actor se debió estructurar con el salario devengado durante la totalidad del tiempo que prestó sus servicios. En virtud de lo anterior, encuentra esta colegiatura, que es desacertada la decisión del A quo, de confeccionar el IBL del actor con el valor de lo devengado durante toda su vida laboral, y en virtud de ello, deberá revocarse íntegramente la decisión Radicación: 41001-31-05-003-2015-01192-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS HUMBERTO TOVAR TRUJILLO en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 9 objeto de consulta, para en su lugar, absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones enervadas por el señor LUIS HUMBERTO TOVAR TRUJILLO, y declarar probada la excepción que denominó la demandada “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, sin necesidad de pronunciarse respecto de las restantes.
Costas. Atendiendo a la revocatoria íntegra de la providencia, conforme lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de la seguridad social, y a que el grado jurisdiccional de consulta opera únicamente en favor de la demandada al ser una entidad de carácter público, se condenará al señor LUIS HUMBERTO TOVAR TRUJILLO a pagar las costas de primera y segunda instancia en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX.
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), por las razones expuestas.
SEGUNDO. – ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones enervadas por el señor LUIS HUMBERTO TOVAR TRUJILLO. Radicación: 41001-31-05-003-2015-01192-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LUIS HUMBERTO TOVAR TRUJILLO en frente de COLPENSIONES _______________________________________________________ 10 TERCERO. – DECLARAR probada la excepción que denominó la demandada “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, sin necesidad de pronunciarse respecto de las restantes.
CUARTO. – CONDENAR al señor LUIS HUMBERTO TOVAR TRUJILLO a pagar las costas de primera y segunda instancia en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
QUINTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1bb01543f9a9a6497d139ac846bd9a0484f7ec900b5e51886020639698695ed Documento generado en 07/02/2023 04:53:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica