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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220140058601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-02-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. HUQUER BALANTA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 021 Radicación: 41001-31-05-002-2014-00586-01 Neiva, Huila, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandante en frente de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUQUER BALANTA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

II. LO SOLICITADO Las pretensiones de la demandante estribaron en que: Radicación 41001-31-05-002-2014-00586-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUQUER BALANTA en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 2 1. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante mediante Resolución No. 4907 del 19 de julio de 2008, expedida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas, en el sentido de incluir la totalidad de los factores salariales computables para pensión como lo son, la prima de navidad, de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados y prima de servicios, devengados por el actor en el último año de servicios, comprendido entre el 01 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008. 2.

Se condene a la demandada a pagar al demandante, las diferencias pensionales resultantes, a partir del 18 de diciembre de 2009 (por prescripción trienal), debidamente ajustadas en su valor y con los incrementos anuales de Ley. 3. Se condene a la parte pasiva a pagarle los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.

III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó la accionante: 1. Que laboró en el sector salud, entre el 1 de julio de 1987 y el 30 de septiembre de 2008. 2. Refirió que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución No. 4907 del 19 de julio de 2008, Radicación 41001-31-05-002-2014-00586-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUQUER BALANTA en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 3 y la liquidó por retiro definitivo del servicio, por medio de la Resolución No. 7174 de fecha 06 de octubre de 2008. 3.

Señaló que la liquidación de la pensión se realizó tomando como base, algunos de los factores devengados por el señor Balanta, sin incluir las primas de navidad, vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados y prima de servicios, cuando por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha debido liquidarse incluyendo la totalidad de los factores salariales pertinentes del último año de servicios. 4.

Arguyó que, durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, el demandante devengó en total como factores salariales, la suma de $13.921.783, por lo que se genera una diferencia respecto de la mesada pensional reconocida, de $208.690. 5. Manifestó que el 18 de diciembre de 2012, solicitó la reliquidación de su pensión, que fue resuelta mediante Resolución No. GNR196073 del 30 de julio de 2013, en forma negativa, argumentando la entidad demandada, que había sido liquidada con base en la Ley 71 de 1988, la cual considera aplicable al caso del actor. 6.

Esbozó que contra dicho acto administrativo interpuso el recurso de apelación el día 17 de septiembre de 2013, que fue resuelto a través de Resolución No. VPB6076 del 26 de abril de 2014, con base en los mismos fundamentos esgrimidos para negar la reliquidación. Radicación 41001-31-05-002-2014-00586-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUQUER BALANTA en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 4 IV.

RESPUESTA DE LA DEMANDADA En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Prescripción”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “Falta o insuficiencia de poder”, “Declaratoria de otras excepciones”, y “Aplicación de las normas legales”.

V. PROVIDENCIA OBJETO DE ALZADA En sentencia emitida el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar fundadas las excepciones de la demandada en este litigio, que llamó “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, y con ella las demás propuestas. 2.

Denegar las pretensiones de la demanda. 3. Condenar en costas al actor en favor de la parte pasiva. VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandante, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos: Radicación 41001-31-05-002-2014-00586-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUQUER BALANTA en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 5 1.

Que si bien es cierto se liquidó la mesada pensional del actor, con el con el 75% del IBL, al efectuar idéntica operación en virtud del retiro definitivo, por medio de la Resolución No. 7174 de fecha 06 de octubre de 2008, la demandada, no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados, pues con los certificados obrantes al plenario se evidencia que el accionante causó primas de navidad, vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados y prima de servicios, los cuales, junto con el salario, son computables para pensión. VII.

TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante esgrimió idénticos argumentos a los expuestos en el libelo introductorio del proceso y en el recurso de alzada.

La demandada, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio. VIII. CONSIDERACIONES No fue objeto de discusión en el proceso, que el demandante era acreedor del régimen de transición y en virtud de ello, su reconocimiento pensional se dio bajo los derroteros de la Ley 71 de 1988, tal y como se evidencia en la Resolución No. 4907 del 19 de julio de 2008 expedida por el Instituto de Seguro Social, por tanto, el problema jurídico a desatar gira entorno a Radicación 41001-31-05-002-2014-00586-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUQUER BALANTA en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 6 establecer si al actor le asiste el derecho a que la pensión de jubilación por aportes, sea reliquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios.

Para resolver la cuestión problemática cimentada, es del caso tener en cuenta que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL8337-2016, con ponencia del Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, indicó que: “La línea jurisprudencial anterior se ha aplicado igualmente para la pensión de jubilación por aportes, concedida bajo las reglas de la Ley 71 de 1988 en virtud del régimen de transición. Si bien el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, estableció que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, era «el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley….

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente», la Corte desde la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2003, rad. N° 19459; reiterada en las CSJ SL, 24 jul. 2012, rad.

N° 44980; CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. N° 43708; y recientemente en la CSJ SL16827-2015, ha estimado que el IBL de estas pensiones concedidas en virtud de transición de todas maneras deben seguir las mismas reglas de las demás prestaciones amparadas por ese beneficio, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el 21 ibídem según el caso.

Eso en razón a que un decreto reglamentario no podría modificar lo previsto en la ley de seguridad social, que reguló el tema. Radicación 41001-31-05-002-2014-00586-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUQUER BALANTA en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 7 Es de advertir que el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, y éste último a su vez declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado en sentencia CE, 15 de mayo de 2014, exp. 00620-00, «solamente en la parte que derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.

Es así que en tratándose de la liquidación de la pensión de vejez de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula con fundamento en esta última disposición normativa, toda vez que únicamente se pueden tomar del estatuto pensional anterior, al que estaban afiliadas a 1º de abril de 1994, los requisitos correspondientes a la edad y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios que exigía dicho régimen.

Así lo estableció la honorable Corte Constitucional en Sentencia SU114 de 2018, con ponencia del Magistrado, Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, al señalar que: “(…) la Corte ha explicado que, en relación con la aplicación del IBL para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general según la cual el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Con base en dicho precedente, la Corte ha señalado de manera uniforme que el ingreso base de liquidación debe ser el fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C- 258 de 2013 y que reiteró en las SU-230 de 2015, SU-417 de 2016, SU- 210 de 2017, y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que señala que el ingreso base de liquidación no era un aspecto Radicación 41001-31-05-002-2014-00586-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUQUER BALANTA en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 8 sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por tal razón, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio.”. Aun cuando la normativa en cita prevé que el IBL a tener en cuenta para efectuar el cálculo del valor de la mesada pensional tiene su exégesis en el salario promedio mensual con base en el cual cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de cotización (artículo 21 Ley 100 de 1993), no siempre resulta procedente acudir a estos extremos temporales de cotizaciones para la determinación del IBL, toda vez que la ley 100 de 1993, señala otra opción que consiste en que para aquellas personas que a 1º de abril de 1994 les faltaban menos de 10 años para completar los requisitos de pensión (edad y semanas cotizadas o tiempo servido), el IBL se calcula sobre ese tiempo faltante, tal y como se evidencia en el artículo 36 inciso 3.

Por ende, en aplicación de tales preceptos normativos y jurisprudenciales, el índice base de liquidación del actor, se establece con el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, o con el tiempo faltante para adquirir los requisitos de pensión, en este caso, ocho (8) años, siete (7) meses, y un (1) día, toda vez que, a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, le restaban menos de diez (10) años para adquirir su estatus de pensionado.

No obstante, en consideración a que dentro del plenario no existe prueba que permita establecer el monto de los aportes que por concepto a pensión realizó el actor, no es posible establecer el IBL correspondiente al tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus. Acotando esta colegiatura, que era del resorte exclusivo del demandante, el aportar los Radicación 41001-31-05-002-2014-00586-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUQUER BALANTA en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 9 medios de prueba que soportaran sus pretensiones, conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Por ende, no le asiste razón al apoderado recurrente, en señalar que el IBL del actor se debió estructurar con el salario devengado en el último año de servicios, siendo acertada la decisión del A quo en denegar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, se deberá confirmar íntegramente la providencia objeto de alzada. Costas. Atendiendo que el recurso de alzada se resolvió de manera desfavorable al demandante, conforme a lo previsto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se condenará en costas de segunda instancia al señor HUQUER BALANTA en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia de fecha y orígenes anotados. Radicación 41001-31-05-002-2014-00586-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUQUER BALANTA en frente de COLPENSIONES _________________________________________ 10 SEGUNDO. – CONDENAR en costas de segunda instancia al señor HUQUER BALANTA en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme lo previsto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550- 2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f899183686a7b5815cd108aad36246d60d8dcfa3c2d0c5ad61162637055f4bd1 Documento generado en 07/02/2023 09:37:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica