República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Neiva, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2019-00142-02 Demandante: ELIZABETH RENDÓN GUZMÁN Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Recursos de apelación y consulta en favor de Colpensiones 1.- ASUNTO Resolver los recursos de apelación formulados por PORVENIR y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última, frente a la sentencia del 27 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES SL CL (41001-31-05-001-2019-00142-02) ELIZABETH RENDÓN GUZMÁN Contra COLPENSIONES, PORVENIR y COLFONDOS 2 2.1.- DEMANDA1: La demandante pretende que se declare la nulidad o ineficacia del traslado o afiliación a la administradora del fondo de pensiones (en adelante AFP), COLFONDOS, efectuada inicialmente, luego a PORVENIR, por la falta de información adecuada, cierta, real, suficiente y comprensible, en consecuencia, ordenar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), administrado por este último fondo en el que se encuentra actualmente vinculada, con destino al régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) dirigido por COLPENSIONES, entidad a la que se encontraba afiliada, junto con los ahorros, bonos pensionales, rendimientos financieros que reposen en la cuenta individual y todos los frutos e intereses, ante la falta de una correcta asesoría. Anteriores pedimentos sustentados en el hecho de haber sido afiliada al Sistema General en Pensiones al extinto ISS, y estarlo para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, realizando traslado en el mes de enero de 1997 a COLFONDOS, ante la visita a su sitio de trabajo de un asesor comercial de dicho fondo, quien le refirió las ventajas y beneficios pensionales que obtendría de trasladarse, como la estabilidad, rentabilidad en sus aportes, asegurándole que se avecinaba una crisis financiera en el régimen de prima media, lo que afectaría sus aportes pensionales, conllevando a su cambio, no siendo consciente de las implicaciones de la decisión que tomaba, y luego con información de mayor rentabilidad a aquél fondo en el que se encontraba, se trasladó a PORVENIR en el mes de diciembre de 2003; que para marzo de 2018 ante su pedimento a aquella administradora pensional PORVENIR, se realizó el cálculo de la mesada pensional, arrojando una diferencia económica frente a lo que recibiría en el RPM, estimando con ello vulnerado su derecho a la libre escogencia de afiliación, solicitando tanto a los fondos la nulidad y/o ineficacia de la afiliación que realizó a aquellas, con resultado negativo. 1 Archivo 04 del Expediente digital SL CL (41001-31-05-001-2019-00142-02) ELIZABETH RENDÓN GUZMÁN Contra COLPENSIONES, PORVENIR y COLFONDOS 3 2.2.- CONTESTACIONES A LA DEMANDA 2.2.1.- Al descorrer la demanda COLPENSIONES2, contesta con oposición a todas las pretensiones, argumentando que la demandante autorizó y aceptó su traslado del régimen pensional de forma libre, voluntaria y aceptando las condiciones jurídicas del cambio, quien se encuentra incursa en la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 para retornar, sin que resulte beneficiaria del régimen de transición para trasladarse en cualquier tiempo; además de que sus actuaciones están enmarcadas bajo el principio de la buena fe y acatamiento del ordenamiento jurídico, encontrándose prescrita la acción; formulando las excepciones “inexistencia del derecho reclamado, prescripción y/o caducidad de la acción, no hay lugar al cobro de intereses moratorios y declaratoria de otras excepciones”. 2.2.2.- COLFONDOS S.A.3, se opone a la totalidad de las pretensiones, arguyendo que la afiliación de traslado de la accionante fue de manera libre, espontánea y sin presiones, no efectuando ninguna reclamación durante su permanencia en el mismo, dejando fenecer los términos con los que contaba para retractarse del cambio, o retornar antes de faltarle los 10 años de edad pensional, sin que resulte beneficiaria del régimen de transición para hacerlo y, no verse afectado su consentimiento por error, fuerza o dolo; formula las excepciones denominadas “prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo; ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada; enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica”. 2.2.3.- PORVENIR S.A.4, presenta escrito de contestación, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo el sustento de que la demandante al firmar la solicitud de vinculación consignó su voluntad de 2 Archivo 07 del Expediente digital. 3 Archivo 09, Página 56 a 74 del Expediente digital. 4 Archivo 15 del expediente digital.
SL CL (41001-31-05-001-2019-00142-02) ELIZABETH RENDÓN GUZMÁN Contra COLPENSIONES, PORVENIR y COLFONDOS 4 afiliación al RAIS, de forma libre, espontánea y sin presiones, ratificando su decisión de traslado de régimen, sin que hubiera presentado reclamación alguna dentro del término legal conferido, sujeta a la prohibición señalada en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, al faltarle menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión, sin ni siquiera ser beneficiaria del régimen de transición, para trasladarse en cualquier tiempo, ni lograr demostrar algún vicio del consentimiento que sustente la supuesta nulidad solicitada, contado con información suficiente y necesaria, porque se trasladó en el año 2.003; formula las excepciones “prescripción de la acción por la cual se pretende la nulidad; buena fe; no cumplimiento de los requisitos exigidos por las sentencias C 789 de 2002 y C 1024 de 2004, SU 062 de 2013; encontrarse incursa en prohibición de traslado de régimen el demandante; inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones; debida asesoría del fondo; enriquecimiento sin justa causa y la genérica”. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, DECLARÓ ineficaz el traslado de régimen de la demandante, desde el RPM administrado por COLPENSIONES a la Administradora COLFONDOS, y en consecuencia el cambio dentro del mismo régimen a PORVENIR, debiendo este trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, sumas adicionales con sus frutos e intereses, en consecuencia, que COLPENSIONES acepte el traslado;
DECLARÓ no probadas las excepciones formuladas, y CONDENÓ en costas a la parte demandada. Consideró el juzgador a quo que las administradoras de pensiones tienen el deber de información para la eficacia del cambio de régimen pensional, no siendo suficiente la suscripción del formulario de afiliación, como 5 Link audiencia Expediente digital -Minuto: 1h:08’:08 Sentencia primera instancia SL CL (41001-31-05-001-2019-00142-02) ELIZABETH RENDÓN GUZMÁN Contra COLPENSIONES, PORVENIR y COLFONDOS 5 único medio probatorio recaudado, sino demostrar que brindó información clara, suficiente y precisa de las consecuencias jurídicas del cambio de régimen, que de no aparecer demostrado, conduce a la ineficacia, por lo que, la carga de la prueba en estos asuntos ha definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se invierte, correspondiéndole a los fondos de pensiones del RAIS probar que brindaron tal información, ello es, las consecuencias jurídicas e incluso económicas, sin que resulte necesario y exigible encontrarse dentro del régimen de transición para reclamar la ineficacia del traslado, como lo arguye la parte demandada en su defensa.
Que al encontrarse acreditado por la demandante el perjuicio que sufriría en caso de mantenerse en el régimen pensional, por la diferencia en el monto de la mesada a recibir entre uno y otro, vulnera la libertad de escogencia al afiliado, pues el deber de información se exige desde el momento de la fundación de las administradoras de fondos de pensiones, sin que lograra demostrar la información proporcionada, y en ese sentido declara no probadas las excepciones formuladas, y frente a la de prescripción, consideró que dicho fenómeno no operaba, por tratarse de un acto ineficaz, del cual no puede contabilizarse término prescriptivo alguno. 3.- RECURSOS DE APELACIÓN 3.1.- La entidad COLPENSIONES inconforme con la decisión de primera instancia la recurre en apelación6, sustentándolo en el sentido de la inversión de la carga probatoria a los fondos pensionales, sin que la demandante acreditara el engaño o error con el cual fundamenta la solicitud de ineficacia del traslado de régimen pensional, ante el actuar negligente de la accionante, sin buscar la asesoría debida o emplear los canales de información dispuestos por la administradora de fondo de pensiones, para indagar frente a la migración que realizaba y, sí por el contrario haber dejado fenecer las 3 oportunidades con la que contaba para retornar, como el derecho de retracto, 6 Link audiencia Expediente digital -Minuto: 1h:28’:44 SL CL (41001-31-05-001-2019-00142-02) ELIZABETH RENDÓN GUZMÁN Contra COLPENSIONES, PORVENIR y COLFONDOS 6 la acción de rescisión del contrato dentro de los cuatro años siguientes, y la solicitud antes de los 10 años de cumplir la edad pensional.
Arguye igualmente que la permanencia en el RAIS por espacio de más de 20 años conduce al pleno conocimiento del régimen al que se había trasladado, guardando silencio; evidenciándose por parte del fallador a quo, la indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado de régimen pensional, al no encontrarse vigente la Ley 1748 de 2014, que exigen el doble asesoramiento.
Finalmente, refiere su actuar de buena fe, como entidad ajena a la vinculación de la demandante con el fondo privado, que conduce a la no condena en costas procesales. De forma subsidiaria, solicita que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, se adicione en el sentido de disponer la devolución de gastos de administración, como consecuencia de la ineficacia del traslado declarada. 3.2.- La administradora PORVENIR7 formula recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, argumentando que la afiliación al RAIS goza de plena validez, al no evidenciarse vicio alguno en el consentimiento de la accionante, quien al suscribir el formulario de vinculación aceptaba las condiciones del régimen al cual se trasladaba; aplicando erróneamente el fallador a quo normatividad reciente en materia de asesoría de traslado de régimen pensional, al no encontrarse vigente la Ley 1748 de 2014, ratificando su decisión de cambio, con el traslado efectuado al interior del RAIS desde COLFONDOS a aquella.
Por último, solicita no incluirse los gastos de administración solicitados por COLPENSIONES, que conduciría a un enriquecimiento sin justa causa y desequilibrio al Sistema Pensional. 7 Link audiencia Expediente digital -Minuto: 1h:51´:00 SL CL (41001-31-05-001-2019-00142-02) ELIZABETH RENDÓN GUZMÁN Contra COLPENSIONES, PORVENIR y COLFONDOS 7 3.3.- En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la demandada apelante COLPENSIONES guardó silencio, conforme la constancia secretarial que antecede.
A su turno, la entidad apelante PORVENIR, presentó alegaciones por escrito, reiterando los argumentos defensivos expuestos al descorrer la demanda, solicitando se revoque la sentencia de primer grado. Por su parte, la demandada COLFONDOS y la parte demandante no apelantes, en oportunidad presentan alegaciones, en procura de obtener confirmación la sentencia de instancia. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA A tono con los mandatos del artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., conforme a los planteamientos de inconformidad de COLPENSIONES y PORVENIR, frente a la decisión de instancia, compete a la Sala en primer término, referente a la pretendida declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, determinar si las administradoras de fondo de pensiones cumplieron cabalmente el deber de información para el momento en el que el mismo se efectuó y de ser negativa, establecer si el cambio dentro del mismo RAIS conduce a la convalidación de la decisión, determinando la carga probatoria que incumbe a los fondos pensionales para el cambio de régimen pensional, estableciendo delanteramente si la decisión de primera instancia de aceptar el allanamiento de las pretensiones por parte de COLFONDOS S.A. se ajusta a derecho. 4.1.- No ofrece discusión alguna, la fecha de suscripción del formato de solicitud de vinculación al RAIS administrado por COLFONDOS, y de ésta a PORVENIR, en el que se encuentra actualmente, demarcándose la casilla SL CL (41001-31-05-001-2019-00142-02) ELIZABETH RENDÓN GUZMÁN Contra COLPENSIONES, PORVENIR y COLFONDOS 8 del traslado de régimen el inicial cambio, de las solicitudes a las entidades demandadas de la ineficacia del traslado, y las respuestas negativas. 4.2.- En primera medida, abordará la Sala el estudio de la institución procesal del allanamiento a las pretensiones como quiera, que se conoce el presente asunto igualmente en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, y para ello se acude al artículo 98 del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., a cuyo tenor literal establece: “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido.
Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar” y en el inciso final dispuso que “Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron”.
Ahora, el artículo 99 de la norma procesal general, enlista los casos en los cuales el allanamiento será ineficaz, cuyo numeral sexto, así: “El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos: 6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados”. (Negrillas por la Sala). En el sub lite, la demandada COLFONDOS S.A., en la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., manifestó allanarse a las pretensiones de la demanda, aceptado por el juez de primer grado, sin atender que ello SL CL (41001-31-05-001-2019-00142-02) ELIZABETH RENDÓN GUZMÁN Contra COLPENSIONES, PORVENIR y COLFONDOS 9 comportaba consecuencias para COLPENSIONES, en los términos del inciso 4° del artículo 61 del C.G.P., por tratarse de un litisconsorcio necesario, la integración de la parte pasiva en tratándose de procesos en los que se discute la ineficacia del traslado de régimen pensional, como acontece en el asunto, y así lo enseñado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en Sentencia SL 2556 del 19 de julio de 2022, al memorar la SL 3202 de 2021, cuyo tenor literal dice: “(…) ya se advirtió que por pasiva había un número plural de demandados, esto es Colfondos SA y Colpensiones, por lo que resta determinar la naturaleza de su concurrencia al proceso al cual fueron convocados, esto es, si así se hizo por simple economía procesal o porque la decisión judicial que se ha de tomar recae materialmente sobre un mismo acto o relación jurídica y sus efectos se extienden a todos los que en ella intervinieron.
Como el objeto de la Litis es la solicitud de declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y el consecuente retorno de la afiliada al primero de los mencionados, no cabe ninguna duda de que se trata de una relación jurídica compleja que implicaría el movimiento financiero de una serie de recursos y, eventualmente, consecuencias tales como la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación pensional derivada del cubrimiento de los riesgos de IVM y el haz normativo que le sería aplicable.
En ese horizonte, cualquier decisión que se llegare a tomar, afecta al conjunto de los demandados, de tal suerte que no es posible escindir ese vínculo dada la naturaleza de las relaciones que lo componen. Así, se trata entonces de uno de aquellos litisconsorcios conocidos como necesarios y, por ende, la propuesta de allanamiento en el proceso sólo era viable si los dos demandados hacían causa común en ella, lo cual en el presente caso no ocurrió. En ese orden, la aceptación del allanamiento a las pretensiones y los hechos de la demanda por parte de Colfondos, acarreaba consecuencias SL CL (41001-31-05-001-2019-00142-02) ELIZABETH RENDÓN GUZMÁN Contra COLPENSIONES, PORVENIR y COLFONDOS 10 para Colpensiones que no era posible soslayar, por lo que erró el juzgador de primer grado al adoptar una determinación positiva en ese sentido y, consecuencialmente, proferir la sentencia parcial que ahora es objeto de revocatoria” (Resaltado por la Sala).
En ese sentido, y siguiendo el precedente jurisprudencial transcrito, no resultaba procedente acceder al allanamiento manifestado por la demandada COLFONDOS S.A., en razón de que, al confluir un litisconsorcio necesario por pasiva con COLPENSIONES, debía emanar de todos los sujetos procesales que integran la parte demandada y, por ello resulta ineficaz el allanamiento, al configurarse la causal 6a del artículo 99 del C.G.P., conllevando a REVOCAR la decisión de primera instancia, para en su lugar DECLARAR ineficaz el allanamiento propuesto por la demandada COLFONDOS S.A, procediéndose al estudio del escrito de contestación presentado por aquella. 4.3.- Siguiendo con los problemas jurídicos planteados, en cuanto al deber de información, es necesario recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ampliamente ha explicado que para que el traslado de un régimen pensional a otro sea eficaz, es necesario que previamente al afiliado se le hubiere suministrado información de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de cada uno, para que a partir de allí seleccione el que considere más conveniente, resultado de una decisión informada entorno a los riesgos y beneficios correlativos, en los términos del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, así precisó en la sentencia SL5413 del 1 de diciembre de 2021, rememorando la de la CSJ SL782 de 2021 y SL 1452-2019, reiterada en SL 1688-2019, que hace referencia “…a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado”. SL CL (41001-31-05-001-2019-00142-02) ELIZABETH RENDÓN GUZMÁN Contra COLPENSIONES, PORVENIR y COLFONDOS 11 En esa medida, respecto de la afiliación al sistema pensional, lo primero que debe decirse es que los afiliados cuentan con el derecho de escoger libremente a cuál régimen se afilian, tal como lo indica el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permitiendo la coexistencia de dos regímenes solidarios excluyentes y, para ello es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario de la seguridad social, de modo que, la selección que se haga de cualquiera de ellos debe estar precedida por el respeto a la libre escogencia del afiliado, cuyo acto jurídico de la afiliación al RPM o al RAIS no produce efectos cuando no se cumpla tales condiciones, es decir que se demuestre que la correspondiente entidad garantizó una decisión informada que permitiría una manifestación de voluntad autónoma y consciente, consistente en el compromiso que le correspondía asumir a la AFP accionada, que “lleva impregnado un interés social, que consiste en informar a las personas afiliadas al sistema pensional, de manera clara, cierta, comprensible y oportuna, acerca de las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales” (SL 1009 del 28 de marzo de 2022).
Asimismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los años, lo que significa que le es exigible a las AFP desde su creación, y no tratarse de un deber u obligación reciente a los fondos, como lo argumentan las recurrentes, por cuanto desde el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, debían entregar información suficiente y transparente que ilustrara las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.
(CSJ: SL 1452-2019, SL 1688-2019; SL1197-2021 y SL1055-2022). Es por lo anterior, que el reparo en tal sentido expuesto por las recurrentes no tiene vocación de prosperidad, siendo que cuando ocurrió el traslado inicial (enero de 1997) el orden jurídico sí contemplaba un deber de SL CL (41001-31-05-001-2019-00142-02) ELIZABETH RENDÓN GUZMÁN Contra COLPENSIONES, PORVENIR y COLFONDOS 12 asesoría e información suficiente y transparente, sin que se trate de diligenciar un formato, “ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado…” (SL5413-2021).
Por consiguiente, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado, en virtud de que el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, por lo que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar que brindó a sus afiliados la información que les permitiera tomar una decisión suficientemente ilustrada, como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL 581 de 2021, en la que reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó al fondo pensional, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, y así puntualizó: “[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” SL CL (41001-31-05-001-2019-00142-02) ELIZABETH RENDÓN GUZMÁN Contra COLPENSIONES, PORVENIR y COLFONDOS 13 4.3.1.- En el presente evento, obra el formulario de afiliación # 25762 de fecha 30 de enero de 1997, correspondiente al traslado de régimen, en el que se observa la firma por parte de la demandante, y la casilla denominada “VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACIÓN, rubricada por aquella, en la que hace constar que la selección del RAIS ha sido efectuada en forma libre, espontánea y sin presiones, simple consentimiento que es insuficiente, correspondiéndole demostrar a COLFONDOS el debido asesoramiento, e información de las consecuencias que conllevaba el cambio de régimen, conforme lo ha enseñado la Sala Laboral en las citadas sentencias SL5413 de 2021 y SL2556 de 2022, por lo que dicha firma del formulario de afiliación, no es prueba del requerido deber de información, no trayendo COLFONDOS elementos de convicción que persuadan del cumplimiento de la carga que le incumbía, sin resultar atendible aludir que el traslado posterior dentro del mismo RAIS realizado de aquella a PORVENIR, en el cual se encuentra actualmente, implique una afiliación expresa que denote la información debida y suficiente del afiliado, precisamente porque al ser posterior deja intacto los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz.
De modo que el reparo dirigido a la inobservancia de los términos legales (opción de retracto) con los que contaba el afiliado de retornar a COLPENSIONES, y no lo hizo, son inadmisibles, pues tal omisión así vista por las demandadas no puede validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen. Obsérvese que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado que no se hace necesario un engaño o vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) para configurar la ineficacia, porque el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, alude a “cualquier forma” de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación, lo que se traduce en una rigurosa obligación que tienen las administradoras de pensiones de brindar información a los afiliados y, estos a su vez, del derecho a recibirla, por tanto, por lo que al SL CL (41001-31-05-001-2019-00142-02) ELIZABETH RENDÓN GUZMÁN Contra COLPENSIONES, PORVENIR y COLFONDOS 14 considerarse, acorde con lo discurrido, que no se probó la decisión de la demandante autónoma y consciente, es acertada la decisión declarativa de ineficacia del fallo de primer grado, de la afiliación del 30 de enero de 1997, contemplando el citado artículo 271, que la sanción a la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador, con la ineficacia del acto, por lo que, la definición del consentimiento en el cambio de régimen no se soporta en verificar los vicios relativos a la validez del acto, sino en constatar el cumplimiento del deber de información a cargo de las AFP, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias en la SL 2556 de 2022 y SL 2208 de 2021, conllevando a la improsperidad de la inconformidad de PORVENIR. 4.4.- La inconformidad de la recurrente COLPENSIONES, dirigida a la imposibilidad jurídica de ordenar el traslado de régimen, bajo el sustento de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que al resultar ineficaz el contrato de afiliación suscrito entre la demandante con el fondo inicial de traslado COLFONDOS, la consecuencia es la de retrotraer las cosas al momento anterior de la celebración del contrato como si este nunca hubiere existido, quiere decir lo anterior, que en momento alguno el juez de primera instancia contrarió el precepto legal anotado. 4.5.- En cuanto al fenómeno de la prescripción propuesto como argumento exceptivo por ambas demandadas recurrentes, se despachará desfavorablemente, en razón de que de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “las acciones encaminadas a que se comprueba la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico son imprescriptibles”.
(SL 1688 y SL 1689 de 2019). En consecuencia, el transcurso del tiempo, no puede ser un obstáculo en la aspiración de solicitar el traslado de régimen pensional, con menoscabo de la pérdida de un derecho irrenunciable, como lo es, a la pensión y el derecho fundamental a la seguridad social, a tono con el artículo 53 Constitucional. SL CL (41001-31-05-001-2019-00142-02) ELIZABETH RENDÓN GUZMÁN Contra COLPENSIONES, PORVENIR y COLFONDOS 15 Por otro lado, tampoco opera la prescripción de la acción de nulidad relativa o rescisión consagrada en el artículo 1750 del Código Civil, como lo arguye el apoderado de COLPENSIONES al sustentar la alzada, en razón de que, dada que la pretensión de ineficacia está relacionada con la seguridad social, por tanto, no regida por la normativa implorada por la parte demandada, así lo enseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 587 de 2021. 4.6.- Frente al reparo de COLPENSIONES, de la no condena en costas en primera instancia, se tiene que la fijación de costas está sujeta a las reglas contenidas en el artículo 365 del C.G.P. que dispone: “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a unas reglas”, cuyo numeral 1° contempla, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, sin que comporte aspectos relacionados con las conductas procesales de las partes como temerarias o de mala fe, sino la oposición a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones (controversia), formulando excepciones, en esa medida no hay lugar a modificar el numeral SEXTO de la sentencia apelada y consultada. 4.7.- Por último, las recurrentes discuten el concepto de devolución de los gastos de administración, que considera COLPENSIONES se omitió su inclusión de reintegro a PORVENIR, y que estima ésta su improcedencia, por la estabilidad financiera del sistema pensional, no pronunciándose el fallador de instancia en el numeral tercero del indicado concepto, por lo cual debe ser incluido, por cuanto dicho concepto surge como consecuencia lógica de la declaratoria de ineficacia del negocio jurídico pactado, surgiendo el deber para las AFP de reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones causadas, como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL 2877 de 2020, reiterada en la SL 1055 de 2022.
SL CL (41001-31-05-001-2019-00142-02) ELIZABETH RENDÓN GUZMÁN Contra COLPENSIONES, PORVENIR y COLFONDOS 16 Ahora, el argumento de la demandada apelante de la estabilidad financiera del Sistema, debe decirse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha referido sobre el particular que tampoco se lesiona con estas decisiones la sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones, puesto que los recursos que deben reintegrar los fondos privados a COLPENSIONES se utilizaran para el reconocimiento del derecho pensional a que hubiere lugar, bajo los requisitos del RPM (SL 2877 de 2020). 4.8.- Fluye de lo expuesto, que se MODIFICARÁ el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. la devolución de los gastos de administración y porcentaje cobrado por comisiones, CONFIRMAR los restantes numerales de la misma sentencia; condenando en costas de la presente instancia a PORVENIR, dada la improsperidad del recurso de alzada, sin lugar a condena en costas para la demandada apelante COLPENSIONES, porque igualmente se está surtiendo en su favor el grado jurisdiccional de consulta.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- DECLARAR ineficaz el allanamiento propuesto por la demandada COLFONDOS S.A, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión. 2.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia objeto de apelación y de consulta de fecha 27 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), en el sentido de ORDENAR a la entidad demandada PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de ahorros de la demandante ELIZABETH RENDÓN GUZMÁN, de su cuenta SL CL (41001-31-05-001-2019-00142-02) ELIZABETH RENDÓN GUZMÁN Contra COLPENSIONES, PORVENIR y COLFONDOS 17 individual pensional, incluyendo sus rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, sumas adicionales, junto con sus frutos e intereses, y porcentaje cobrado por comisiones. 3.- CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada, en lo que respecta a la demandante ELIZABETH RENDÓN GUZMÁN. 4.- CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandada PORVENIR S.A., y SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS en esta instancia a COLPENSIONES. 5.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.
Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 057ed81ab421030c8670810df645e3e07c10a1f5e680d2fa9645bbe510b78787 Documento generado en 07/02/2023 03:41:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica