Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551318400220220029601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-02-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. LIBARDO RUBIO BURBANO \ ACCIONADO: Suj. AGENCIA LOGÍSTICA DE LA FUERZAS MILITARES – ALFM y otros

Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00296-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41-551-31-84-002-2022-00296-01 Accionante LIBARDO RUBIO BURBANO Accionado AGENCIA LOGÍSTICA DE LA FUERZAS MILITARES – ALFM, GLOBAL SERVICES S.A.S.;

NUEVA EPS S.A. MEDIMÁS EPS S.A.S. -EN LIQUIDACIÓN; ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Discutido y aprobado mediante Acta No. 15 del 6 de febrero de 2023 Neiva, seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación propuesta por el accionante., al fallo de tutela del 5 de diciembre del 2022, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de familia de Pitalito Huila, en aras de proteger su derecho fundamental a la salud, estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad humana y debido proceso. 2.

PRETENSIONES El accionante solicitó tutelar los derechos fundamentales precitados y en consecuencia, se ordene a la AGENCIA LOGÍSTICA DE LA FUERZAS MILITARES – ALFM; GLOBAL SERVICES S.A.S.; NUEVA EPS S.A.S.; MEDIMÁS EPS S.A.S. –EN LIQUIDACIÓN-; ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo celebrado entre la empresa GLOBAL SERVICES S.A.S., en virtud del contrato estatal celebrado entre la AGENCIA LOGÍSTICA DE LA FUERZAS MILITARES – ALFM, y el accionante; se ordene a la empresa GLOBAL SERVICES S.A.S. reintegrar, Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00296-01 2 cancelar todos los salarios y prestaciones sociales a dejadas de percibir a causa de la terminación del contrato de trabajo, una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario y para que, se abstenga de incurrir en prácticas de discriminación laboral; así como para que se revoque dictamen de determinación de origen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de La Junta Nacional De Calificación De Invalidez. 2.

HECHOS Informó el accionante que laboraba en GLOBAL SERVICES S.A.S.; con contrato de trabajo por obra o la labor determinada consistente en desarrollar, contribuir y garantizar la ejecución de las actividades, protocolos y estándares establecidos para el desarrollo de la erradicación manual de cultivos ilícitos. Agrega que el 21 de febrero sufrió accidente que le ocasionó contusión del tórax, trastorno de los discos intervertebrales - discopatía, contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, y otros trastornos especificados de los discos intervertebrales - profusión discal de C4-C5.

Refiere que la caída produjo constantes e intensos dolores lumbares, limitación en la marcha, dolores de cabeza, disminución de la fuerza en extremidades inferiores y superiores, actividades que impliquen marcha prolongada, inestabilidad para caminar, entre otras; razón por la cual, inició un trámite de dictamen de determinación de origen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional ante POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., la cual dictaminó que los trastornos del accionante no son derivados del citado accidente de trabajo.

Inconforme, elevó su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, quien consideró que las patologías informadas son derivadas del accidente de trabajo del 21 de febrero del 2021. Contra dicha decisión POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. manifestó inconformismo quedando el caso ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien modificó el dictamen, como no derivado del accidente de trabajo.

Agrega que el 26 de junio del 2022, GLOBAL SERVICES S.A.S. dio por terminado el contrato de trabajo, arguyendo la conclusión de la labor contratada, y que en consecuencia fue desafiliado del sistema de salud, negándose el servicio por la NUEVA E.P.S.

4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS: 4.1 NUEVA E.P.S. Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00296-01 3 Informó la entidad que el paciente se encuentra vinculado en el régimen subsidiado, que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, ni incurrió en acción u omisión que lo situara en peligro, amenace o menoscabe su vida; solicitó se deniegue por improcedente la acción de tutela, y se decrete la falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor, atendiendo que los hechos indicados no son del resorte de la entidad. 4.2 MEDIMÁS –EN LIQUIDACIÓN- Manifestó que no desplegó ningún tipo de conducta que vulnerara los derechos fundamentales del actor, por lo cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva como consecuencia de la resolución Número 2022320000 000864 - 6 de 2022 de la Superintendencia Nacional de Salud. 4.3 POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Afirmó que no vulneraron los derechos fundamentales del accionado, y que carecen de legitimación por pasiva, pues las pretensiones de la acción van encaminadas al restablecimiento de condiciones laborales y a un tema ya definido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, por lo cual no es competencia de la compañía de seguros.

Solicitó al despacho la improcedencia la acción. 4.4 GLOBAL SERVICES S.A.S. Advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y solicitó se declare improcedente la acción de tutela, expresando que existen otros mecanismos judiciales para resolver su situación particular. Advierte que el accionante a la fecha se encuentra vinculado a él régimen de salud y que la empresa GLOBAL SERVICES S.A.S. ha cumplido sus obligaciones como empleador. 4.5 JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Solicitó se niegue el amparo deprecado y manifestó que la tutela interpuesta no atañe a una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, sino al resultado de dictamen el cual no llenó sus expectativas; por otra parte, afirmó que la acción instaurada Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00296-01 4 no cumple con el requisito de procedibilidad, puesto que el legislador determinó que las decisiones tomadas por esta entidad, solo pueden ser controvertidas ante la jurisdicción ordinaria.

5. SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 05 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito Huila, declaró improcedente la acción instaurada por el accionante, atendiendo que no es el mecanismo procedente para reclamar el reintegro laboral, el desembolso de los salarios, las prestaciones o pretensiones indemnizatorias como regla general, pues para ello está la jurisdicción ordinaria laboral, esto en razón al principio de subsidiaridad de la acción de tutela.

Consideró también que no se encontró una situación que pudiere conllevar un perjuicio irremediable, atendiendo que las entidades vinculadas han realizado los trámites pertinentes, en relación a las normas que regulan el caso, y en competencia de cada una. Finalmente determinó que las decisiones tomadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, deben ventilarse mediando una demanda ante la justicia laboral ordinaria. 6.

IMPUGNACIÓN El accionante se opone al fallo de primera instancia y señala que no se tuvo en cuenta el estado de salud del mismo a la hora de dictaminar el origen de la enfermedad, que constituye el error en el resultado proferido por la Junta Nacional de Calificación para determinar el origen de la enfermedad. Afirmó que no se garantizaron plenamente sus derechos fundamentales, y que además el juez se equivoca al señalar que no se encuentra frente a un perjuicio irremediable pues sus condiciones lo hacen sujeto de especial protección. Manifiesta que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez atentó contra el debido proceso, pues no fue valorado por la misma.

Expresa que el juez omitió la evaluación de pruebas documentales aportadas, que evidencian la vulneración de los derechos por parte de la empresa GLOBAL SERVICES S.A.S., y que no se realizó una debida apreciación médica a fin de determinar el origen de la enfermedad y que no tuvo en cuenta que por afectación medica se expuso a la discriminación, y la terminación del contrato de trabajo. 7.

CONSIDERACIONES Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00296-01 5 7.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que avoca en esta oportunidad a la Sala consiste en determinar si la petición de amparo es procedente para el reintegro laboral deprecado y por otro lado para controvertir las decisiones que sobre la calificación de la invalidez, dictadas por las Juntas Nacional y Regional.

Superado el análisis de procedibilidad, de ser el caso, se deberá establecer si las accionadas, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad humana y debido proceso del accionante

7.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Sobre la Legitimación en la causa; el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares.

A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. En el caso objeto de revisión, se encuentra acreditada la legitimación por activa, ya que el señor LIBARDO RUBIO BURBANO actúa por medio de apoderado judicial y es el titular de los derechos cuya protección solicita en el recurso de amparo.

De otra parte, la legitimación por pasiva se refiere a “la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada”1. Sobre el particular, el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución establece que el recurso de amparo procede contra particulares “respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

A este respecto, el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acción de tutela procede contra un particular “[c]uando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el 1 Sentencia T-117 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00296-01 6 solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. En virtud de esta regla, GLOBAL SERVICES S.A.S.; está legitimado en la causa por pasiva porque era la empresa a la cual estaba vinculado laboralmente el demandante y cuyas actuaciones son cuestionadas en el presente proceso.

Esta relación de trabajo implica una situación de subordinación del solicitante respecto de la sociedad accionada. En este sentido, tal situación constituye una de las causales para la legitimación por pasiva de particulares en acciones de tutela2. Además, MEDIMÁS EPS S.A.S. –EN LIQUIDACIÓN-; y ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; vinculadas en el auto admisorio, son entidades que administran recursos provenientes de la seguridad social y prestan este servicio público.

Por tal razón, están legitimadas en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con el numeral 8º del artículo 42 del Decreto 2591 de 19913. Sobre la inmediatez, en virtud del artículo 86 de la Constitución, el análisis jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional, ha sostenido que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento” y, por ende, no tiene término de caducidad4.

No obstante, si bien no existe un término de caducidad, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”5 de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales6.

En tal sentido, se ha establecido por la jurisprudencia que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias del caso para determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante 7.

En este caso, el accionante fue desvinculado por la sociedad accionada el 26 de junio del 2022, fecha en la que expiró su contrato laboral. Por otra parte, en el expediente la interposición de la acción de tutela en primera instancia el 22 de noviembre de 2022, es decir cinco meses. No obstante, el accionante se encontraba para la época a la espera de la 2 Sobre la relación de subordinación, ver sentencias T-188 de 2017 y T-620 de 2017. 3 “Artículo 42.

Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas”. 4 Sentencia SU-961 de 1999. 5 Artículo 86 de la Constitución de Colombia. 6 Ver sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020. 7 Ibídem.

Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00296-01 7 calificación acerca del origen de su enfermedad, cuestión que fue definida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 15 de julio de 2022, es decir cuatro meses antes de la interposición de la presente acción, por lo que el tribunal halla proporcional el término de interposición, superándose este presupuesto.

Sobre la subsidiariedad el artículo 86 constitucional refiere que la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual8. Aquel procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” 9. Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias10.

En este sentido, el principio de subsidiariedad autoriza la utilización de la acción de tutela en tres hipótesis11: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El segundo supuesto se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario previsto en la ley. En este punto, el juez constitucional deberá estudiar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis. En esa medida, podría evidenciar que la acción principal “no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”12.

Además, “la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atención a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las características procesales del mecanismo en cuestión” 13. Si el juez evidencia que el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz, el amparo procede como mecanismo definitivo. En cuanto al tercer supuesto, constituye sentado criterio jurisprudencial, que para que el amparo proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervención del 8 Sentencias T-723 de 2010, T-063 de 2013 y T-087 de 2018. 9 Artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991. 10 Sentencias T-009 de 2019 y T-148 de 2019. 11 Sentencia T-020 de 2021fundamento jurídico 4º. 12 Sentencia T-146 de 2019. 13 Sentencias T-391 de 2018 y T-020 de 2021.

Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00296-01 8 juez constitucional “es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”14 a pesar de la existencia de un proceso judicial eficaz e idóneo. En ese supuesto, la protección es temporal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Para caracterizar el perjuicio como irremediable, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo”15.

En lo que respecta a las controversias derivadas de la relación laboral, se ha decantado que la jurisdicción ordinaria cuenta con acciones y recursos idóneos y eficaces que pueden ser activados por el trabajador para reclamar la protección de sus derechos. Lo anterior implica que, en principio, pretensiones como el reintegro deben ser tramitadas en el escenario natural.

En efecto, según el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la citada jurisdicción conocer de los conflictos jurídicos “(…) que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y, también, de aquellos relativos “(…) a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”.

Asimismo, esta acción procede excepcionalmente para cuestionar la terminación del contrato de trabajo, “(…) cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y solicitan la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada (…)”16.

La Sentencia SU-049 de 201717 explicó que dicha regla desarrolla el derecho fundamental a la igualdad. En tal sentido, el juez debe analizar la procedencia 14 Sentencia T-373 de 2015. 15 Sentencia T-146 de 2019). 16 Sentencias T-663 de 2011 y T-703 de 2016. 17 M.P. María Victoria Calle Correa. Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00296-01 9 de manera menos estricta para otorgar un tratamiento diferencial positivo a estos sujetos.

Ello, en atención a que experimentan una dificultad objetiva “(…) para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”. En este caso, la Sala debe determinar si procede la acción de tutela para controvertir la terminación del contrato laboral por obra o labor por parte de la empresa accionada y amparar el derecho del actor a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

Sobre el particular, la Sala considera que el recurso de amparo es improcedente por dos razones: (i) el proceso ordinario laboral es idóneo y eficaz para que proceda como mecanismo definitivo, y (ii) el actor no acreditó estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

En primer lugar, las condiciones del peticionario no permiten considerar como una carga desproporcionada que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para discutir sus pretensiones respecto al reintegro y al pago de prestaciones económicas, tales como las prestaciones sociales y las sanciones correspondientes. En particular, el accionante, de 44 años, recibió atención médica y se encuentra actualmente vinculado al sistema de seguridad social en salud, como se acredita por el ADRESS según prueba anejada al expediente.

En consonancia con el origen de la enfermedad, se concluyó por el órgano de cierre en esos temas, cual es la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que de las patologías presentadas no todas resultan atribuibles a accidente de trabajo, indicando que los diagnósticos contusión del tórax y contusión de región lumbar, tuvieron su origen en el accidente de trabajo del 21 de febrero de 2021 y que los diagnósticos denominados trastornos de los discos intervertebrales – discopatía L4 L5, y otros trastornos especificados de los discos intervertebrales – protrusión discal de C4 C5, no derivan su origen en dicho accidente de trabajo.

También obra en el plenario, formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional expedido por la accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS del 4 de agosto de 2022, luego de conocido el origen de las patologías del actor, señala como valor final de la PCL / ocupacional de 0.00%. Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00296-01 10 De este modo, su condición de salud no representa limitación o dificultad significativa para realizar sus labores cotidianas o para trabajar. Adicionalmente, el actor no evidencia una situación de vulnerabilidad económica apremiante puesto que su esposa y sus hijos devengan ingresos mensuales y, en esa medida, implican una red de apoyo para la subsistencia del núcleo familiar.

Por otra parte, el actor reconoció que se fue a vivir con su núcleo familiar. Cabe resaltar que, en las pruebas aportadas por la EPS, éste se encuentra registrado como afiliado al régimen subsidiado en salud. Ahora, si bien es cierto que la empresa y el demandante aportaron pruebas para analizar la titularidad de la estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que la determinación sobre un eventual despido discriminatorio o una desvinculación con justa causa le corresponde, por regla general, al juez ordinario laboral.

Por este motivo, la Sala se abstendrá de valorar con mayor detalle las pruebas remitidas por las partes y demás intervinientes toda vez que no puede el juez constitucional usurpar la competencia de los jueces ordinario, por lo que cabe aclarar que este razonamiento no debe entenderse como una consecuencia negativa de la posible presentación de la demanda ordinaria laboral, pues aún si el actor no la presenta, sus condiciones socio-económicas y de salud, en el presente caso, no lograrían desvirtuar la idoneidad y eficacia de tal mecanismo de defensa.

En el mismo sentido, la Sala no advierte una circunstancia que configure un daño o perjuicio irremediable para el demandante o su núcleo familiar, pues no se evidencia una afectación inminente de los derechos fundamentales invocados por el accionante porque se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud y, en consecuencia, puede recibir la atención médica que necesite; no se acredita la urgencia de medidas para prevenir una eventual afectación, en tanto que no se prueba que su situación de salud este desmejorando progresivamente y respecto de las patologías de origen laboral hay concepto favorable de rehabilitación; no se verifica la gravedad del perjuicio, puesto que el apoyo de su esposa e hijos, han permitido la subsistencia digna de la unidad familiar; y no hay un carácter impostergable de remedios para proteger derechos en riesgo, ya que su situación socio-económica y de salud no justifican la intervención inmediata del juez constitucional.

Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00296-01 11 En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el proceso ordinario laboral es idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada. Además, no se acreditó la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Por lo tanto, confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela formulada por LIBARDO RUBIO BURBANO. De conformidad con lo expuesto en el análisis del caso concreto, la Sala concluye que el amparo es improcedente porque no se cumple el requisito de subsidiariedad.

Las razones para llegar a esta conclusión son las siguientes: (i) existe un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para perseguir su pretensión en la jurisdicción ordinaria laboral, como de hecho lo hizo el actor; (ii) de acuerdo con las pruebas remitidas a este despacho, el peticionario no está en situación de vulnerabilidad socio-económica o por razones de salud que desestime la idoneidad y eficacia de tal mecanismo; y, (iii) no hay evidencia de que el demandante esté ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable porque está gozando de atención médica y tiene una red de apoyo que permite la subsistencia digna de su unidad familiar.

Por último, cabe aclarar que las anteriores conclusiones no implican que esta sentencia constituya un pronunciamiento sobre la legalidad de la desvinculación del accionante y la existencia o no de una justa causa para la terminación de su contrato. En otras palabras, este fallo en nada afecta o determina el pronunciamiento que adoptará el juez ordinario laboral.

Por las razones expuestas en esta providencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito Huila, el día 05 de diciembre de 2022, conforme a las razones expuestas en esta providencia. Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00296-01 12 SEGUNDO: Notificar el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.

(Art. 30 Decreto 2591 de 1991).

TERCERO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f42b2daa5cc72501e80b5c23999fdee8210d64a4b954c16cd584527cda3e64fa Documento generado en 06/02/2023 02:16:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica