TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41551-31-84-002-2023-00003-01 ACTA NÚMERO: 11 DE 2023 Resuelve la Sala, la impugnación interpuesta por BLANCA NUBIA SUÁREZ MORA contra la decisión proferida el 6 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, mediante la cual negó el amparo deprecado.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana y al mínimo vital, Blanca Nubia Suárez Mora interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, con el propósito que se le ordene a la convocada “que en el término de 48 horas, [le] responda de fondo, concreto, congruente y preciso el derecho de petición que formul[ó] (…) el 26 de septiembre de 2022” y “[le] agende una fecha cierta de pago, al menos en el primer trimestre del 2023…”.
Como sustento de las pretensiones, señaló que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas debido al desplazamiento forzado que sufrió. Afirmó que el 26 de septiembre de 2022 presentó derecho de petición ante la Uariv, y que recibió una respuesta que califica de dilatoria, en la que se la exhortó a allegar un certificado de discapacidad válido, para dar aplicación al artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.
Acción de tutela de Blanca Nubia Suárez Mora contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas. Radicación 2023-00003-01 2 Adujo que el 14 de diciembre de 2022, la Junta Médica del Hospital Arsenio Repizo Vanegas expidió un nuevo certificado de discapacidad, el cual radicó ante la UARIV el 15 de ese mismo mes y año. No obstante, indicó que la entidad no dio una respuesta de fondo a la solicitud.
Consideró que al haber cumplido con los supuestos del citado artículo 4º. de la Resolución 1049 de 2019, es menester que la Uariv agende fecha de pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, mediante auto de 3 de enero de 2023, corrió traslado de la tutela por el término de tres (3) días, a efectos de que la accionada se pronunciara sobre los hechos expuestos por la promotora del juicio y ejerciera el derecho de contradicción y defensa.
La Uariv dio contestación a la acción constitucional, oportunidad en la que solicitó la negación de las pretensiones del amparo, tras recapitular que mediante la Resolución No. 04102019-715775 de 9 de junio de 2020 reconoció el derecho a recibir indemnización administrativa de la accionante, pero que, luego de aplicado el método técnico de priorización, se estableció que no contaba con ninguno de los criterios para ser priorizada conforme al artículo 4º. de la Resolución 1049 de 2019.
Señaló que “entre el 1° de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2026”, las víctimas tienen la posibilidad de allegar las certificaciones de discapacidad que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud y que hayan sido expedidas hasta el 30 de junio de 2020. Confirmó que el 11 de octubre de 2022 notificó a la parte activa que no había sido priorizada, por lo que no sería receptora de la prestación indemnizatoria en dicha anualidad.
Sin embargo, enfatizó en que el 31 de julio de 2023 se aplicará nuevamente el método técnico de priorización. En esa medida, para la entidad sería imposible dar una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, según fue informado a Blanca Nubia Suárez Mora a través de oficio de 5 de enero de 2023. Acción de tutela de Blanca Nubia Suárez Mora contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas.
Radicación 2023-00003-01 3 El a quo definió la acción mediante sentencia de 6 de enero de 2023, en la que dispuso negar la acción constitucional. Ello al considerar que el 29 de septiembre de 2022, la Uariv dio contestación al primer derecho de petición incoado, a través del cual le advirtió que la documentación aportada no cumplía con los requisitos mínimos que exige la normativa respecto de un certificado médico, por lo que debía subsanarla.
Estimó que la respuesta al segundo derecho de petición, esta vez de 26 de diciembre -en la que la Uariv le envió una copia del resultado de la aplicación del método técnico de priorización del año 2022-, es razonable, pues la valoración de los soportes médicos corregidos, se hará en la vigencia 2023, a través del citado método, oportunidad en la que según el a quo, se valorará adecuadamente el certificado de discapacidad, para proveer la indemnización de maneja justa.
IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, Blanca Nubia Suárez Mora presenta impugnación, en la que pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo pretendido. Para tal efecto, sostiene que el a quo no tomó en cuenta, al fallar, la condición de discapacidad en la que se encuentra. Aduce que la entidad accionada no reparó en el certificado de discapacidad, el cual le fue allegado para el momento en que se realizó el método técnico de priorización en 2022.
Y aun cuando la juez de primer grado sí se fijó en aquel, estima que el estudio adelantado por la entidad accionada al segundo derecho de petición no fue acucioso. Y que el hecho de que deba esperar hasta el 31 de julio de 2023 para que se aplique nuevamente dicho método, es lesivo de sus derechos, en particular teniendo en cuenta que vive de la caridad.
En consecuencia, solicita que se apliquen en su integridad los artículos 4º. y 14 de la Resolución 1049 de 2019 y, en consecuencia, se asigne una fecha cierta de pago de la indemnización por desplazamiento. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, Acción de tutela de Blanca Nubia Suárez Mora contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas.
Radicación 2023-00003-01 4 SE CONSIDERA De conformidad con los antecedentes recapitulados, concierne a esta Corporación determinar, en forma preliminar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de amparo. En el evento de superar el umbral de dichas exigencias, se analizará si en este asunto la Uariv ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al no informar una fecha probable para el pago de la indemnización administrativa, o si, por el contrario, debe mantenerse incólume la decisión de primera instancia, reseñada en líneas precedentes.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de los derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura: la subsidiariedad y la inmediatez.
Importa precisar que, la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte, que debe ser interpuesta dentro un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.
La acción de tutela también es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T- 081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.
Acción de tutela de Blanca Nubia Suárez Mora contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas. Radicación 2023-00003-01 5 En este sentido, la tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado para esquivar el modo específico que ha regulado la ley.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543/1992 señaló que no es “un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.
Frente al tema que llama la atención de la Sala, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, en virtud de sus condiciones de indefensión y vulnerabilidad; debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar una protección eficaz, por las circunstancias de apremio que enfrenta esta población y porque resulta desproporcionado exigir a quienes se encuentran en esta situación, el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo que conllevaría a imponerles cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia. Así, en el asunto objeto de estudio, la inconformidad radica en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, ello, en el entendido que María Lucila Góngora Osorio alega que la UARIV ha desconocido su particular situación de discapacidad, que la habilitaría para ser priorizada conforme al artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.
Para el efecto, conviene tener en cuenta que a la luz de las enseñanzas vertidas por la H. Corte Constitucional, la Unidad de Víctimas, al resolver las peticiones que se encaminan a la entrega del medio indemnizatorio, debe informar al peticionario los procedimientos claros y expresos que se adelantarán para tal fin, pues es de esta manera que el solicitante podrá contar un mínimo de certeza respecto a la entrega de la referida ayuda.
Así, la sentencia T-004 de 2018, con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera enseñó que: “… las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados; ii) informar a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de Acción de tutela de Blanca Nubia Suárez Mora contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas.
Radicación 2023-00003-01 6 quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informar dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicar claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinar las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido.
En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado”. Adicionalmente, en auto 206 de 2017, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, precisó que: “(…) las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones recogidas en las Leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011.
Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014;
(ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.
Al respecto, esta Sala Especial rechaza que la respuesta de la administración se reduzca a informarles a las personas desplazadas que las obligaciones en materia de indemnización administrativa se van a cumplir dentro del plazo que contempla la vigencia de la Ley 1448 del 2011, tal y como ocurre en la actualidad”. Además, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional mediante Auto 331 de 2019, dispuso que el “procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;
(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”.
Sobre el particular, el Órgano de cierre en la especialidad ordinario civil, en las providencias STC 5699, STC 7126 y STC 9408 todas de 2021, al estudiar la procedencia de la imposición de sanción por desacato, y al punto del estudio del Acción de tutela de Blanca Nubia Suárez Mora contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas.
Radicación 2023-00003-01 7 procedimiento establecido para el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa moduló que: “En suma, los anteriores postulados ameritaban una valoración conjunta y armónica del material probatorio para no incurrir en posible contradicción con lo establecido por la Corte Constitucional y sobre todo en vulneración del derecho al debido proceso el aquí gestor y del derecho a la igualdad de las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en similares condiciones a las acreditadas por Fabiola Orobio.
(…) En concreto, la Magistratura fustigada no efectuó al análisis debido respecto de la responsabilidad subjetiva del sancionado, aquí accionante, quien bajo los preceptos del Auto 206 de 2017 proferido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional pretendió cumplir la orden de tutela que le fue impuesta y para tal fin aplicó el método de priorización que propende por la igualdad entre todas las víctimas de desplazamiento forzado que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y que está amalgamado con las vigencias fiscales destinadas para la reparación integral de las víctimas”.
En el presente caso se tiene que Blanca Nubia Suárez Mora, en su condición de desplazada, solicitó a la Uariv el reconocimiento y pago de la indemnización como medida de reparación integral, allegando la documentación que la acreditaría como discapacitada, en dos tiempos: (i) El 20 de septiembre de 2022, cuando presentó una constancia de discapacidad física emitida por la Coordinadora de Víctimas de la Mesa municipal de San Agustín HUI Corporación: Fénix ONG.
Esta petición fue denegada por la Uariv el día 29 de ese mismo mes y año, porque el soporte médico en cuestión no cumplía con los requisitos de la Circular No. 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, ni con los de la Resolución No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud, para ser tenido en cuenta. (ii) Y el 15 de diciembre de 2022, oportunidad en la que anexó el certificado de discapacidad en los términos requeridos, emitido por la ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas (fls. 16 y 17 del PDF “00. 2023-00003 ACCION DE TUTELA”).
A ello, la Uariv dio respuesta en Oficio de 5 de enero de 2023, en los términos que siguen: “Con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 2589850. Solicitud que fue atendida por medio de la Resolución Nº. 04102019-715775 - del 9 de junio de 2020, la cual fue notificada por correo electrónico el 9 de Julio de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de determinar el orden de la entrega de la indemnización. Acción de tutela de Blanca Nubia Suárez Mora contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas.
Radicación 2023-00003-01 8 Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. Así las cosas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega a las víctimas de la indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en esta vigencia. No obstante, del resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 2589850, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.
Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2023, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.
No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, (Edad igual o superior a los 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad) podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida”.
Nótese el corte genérico de la respuesta anterior, pues ni siquiera se hizo mención especificada del nuevo certificado de discapacidad aportado por la accionante. Así pues, es preciso acotar que, para efectos de la entrega de la indemnización administrativa, se han establecido turnos para optimizar su asignación, lo que garantiza la eficiencia, eficacia, racionalización y en especial la igualdad entre los destinatarios de dicha reparación. En esa medida, el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 dispone que las víctimas que hayan acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, consagradas en el artículo 4 de la misma normativa, tendrán prelación en la entrega de la medida, atendiendo la disponibilidad presupuestal de la UARIV; y las que no cumplan con tales presupuestos, deben someterse al Método Técnico de Priorización que define el orden de entrega.
En el sub lite, se observa que la accionante sí acreditó su condición de discapacidad, en los términos exigidos por la Circular No. 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud y la Resolución No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud. Así, la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (art. 4 de la Resolución 1049 de 2019) se comprobó, sin que la Uariv hubiera procedido conforme lo señala el Acción de tutela de Blanca Nubia Suárez Mora contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas.
Radicación 2023-00003-01 9 artículo 14 ibidem, sino que en su respuesta de 5 de enero de 2023, por el contrario, dijo que la accionante seguiría sometida al Método Técnico de Priorización, en abierta oposición de lo que consagra la ley. En otras palabras, al constatarse la discapacidad de la parte activa, la Uariv debió ordenar la priorización de su indemnización. Así las cosas, para la Sala, en el presente asunto se evidencia la afectación al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues la accionada no cumplió con el deber legal de emitir y notificar en debida forma la respuesta que resuelve de fondo las aspiraciones de la accionante, con ocasión a la solicitud que radicó el 15 de diciembre de 2022; en tal virtud, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, tutelar la prerrogativa ius constitucional de Blanca Nubia Suárez Mora, y ordenar a la entidad convocada a juicio que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta en los términos que prevé la ley y la jurisprudencia, en torno a la reclamación tendiente a fijar una fecha probable de pago de la indemnización administrativa de una víctima en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, debido a la discapacidad que padece.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición de BLANCA NUBIA SUÁREZ MORA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –AURIV, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta en Acción de tutela de Blanca Nubia Suárez Mora contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas.
Radicación 2023-00003-01 10 los términos que prevé la ley y la jurisprudencia, en torno a la reclamación tendiente a fijar una fecha probable de pago de la indemnización administrativa de una víctima que se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en razón de la discapacidad que padece, conforme a los artículos 4 y 14 de la Resolución 1049 de 2019.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fce3f8f3284bfb5df2a5dcd2ec870ef348586a6514bdd603aa679b519c25fe7 Documento generado en 06/02/2023 04:44:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica