TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) RAD. 41298-31-84-001-2022-00191-01 ACTA NÚMERO: 11 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DANIEL STIVEN ORTIZ RODRÍGUEZ contra la decisión de 30 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón - Huila, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo constitucional.
ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, Daniel Stiven Ortiz Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante – Huila, con el propósito que se ordene a la accionada disponer la invalidación de la sentencia de 8 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva providencia con apego a las garantías constitucionales.
Como sustento de las pretensiones señaló que mediante acta de reparto de 29 de octubre de 2021, le correspondió a la accionada el conocimiento del proceso verbal sumario de custodia, cuidado personal y regulación de visitas que promovió en contra de Johana Jimena Lizcano bajo la radicación 2021-000166-00. Tutela de 2ª Instancia 01-2022-00191-01 Daniel Stiven Ortiz Rodríguez 2 Afirmó, que en el escrito de demanda puso en conocimiento de la autoridad convocada que simultáneamente adelantaba denuncia por violencia intrafamiliar en favor del menor J.T.O.J., ante la Comisaría de Familia de Gigante – Huila.
Expuso, que mediante auto de 25 de noviembre de 2021, fue admitida la demanda y se ordenó correr traslado de la misma, así mismo, destacó que en proveído de 3 de febrero de 2022, el juzgado accionado tuvo por notificada a la demandada y dejó plasmado que la parte pasiva había guardado silencio, por lo que aplicó la presunción del artículo 97 del C.G.P. Destacó, que el 21 de abril de 2022, se realizó audiencia con la presencia de la parte demandada sin acompañamiento del apoderado judicial, arista que se adelantó en las etapas procesales correspondientes y se suspendió ante el decreto de una prueba de oficio.
Resaltó, que el 16 de mayo de 2022, presentó recurso de apelación contra la decisión administrativa de medida de protección definitiva proferida el 28 de marzo de esa anualidad al interior del proceso de violencia intrafamiliar adelantado en la Comisaría de Familia de Gigante – Huila, al considerar que se presentaron irregularidades procesales y una indebida valoración probatoria.
Adujo que, con auto de 7 de julio de 2022, el juzgado convocado fijó la fecha y hora del 8 de septiembre de 2022, para dar continuidad a la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., y que, con memorial del 7 de septiembre de ese año, peticionó el aplazamiento de la arista al considerar que se encontraba en trámite el recurso de apelación adelantado ante la Comisaría de Familia.
Arguyó que el 8 de septiembre se surtió la audiencia programada y la autoridad judicial enjuiciada profirió el respectivo fallo que puso fin a la instancia, audiencia a la que acudió sin representación judicial y en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda. Destacó que en la oportunidad procesal presentó recurso de reposición contra el numeral tercero en el que se impuso costas a la parte vencida, al considerar que no Tutela de 2ª Instancia 01-2022-00191-01 Daniel Stiven Ortiz Rodríguez 3 se encontraban probadas en el expediente, recurso que fue despachado desfavorablemente.
Afirmó que, en decisión de la apelación formulada dentro de la actuación administrativa, la Comisaría de Familia de Gigante – Huila confirmó la actuación recurrida, determinación que no comparte. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón - Huila, mediante auto del 18 de noviembre de 2022, vinculó al trámite constitucional a todos aquellos que intervinieron en el proceso ordinario 2021-00166-00, así mismo ordenó correr traslado de la tutela por el término de dos (2) días, a efectos que el juzgado accionado y los vinculados se pronunciaran sobre los hechos expuestos y ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
En la oportunidad procesal concedida, el juzgado encartado dio contestación a la tutela, oportunidad en la que solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, al considerar que la sentencia reprochada se profirió con apego a las pruebas debidamente arrimadas al cartulario y valoradas en su debido momento, bajo principio de la sana crítica, suma a ello, que se valoró las experticias solicitadas a la Comisaria de Familia de Gigante, se tomó entrevista al menor en valoración psicológica, se tuvo en cuenta las experticias emitidas por ICBF zonal Neiva, además de todo el conjunto probatorio arrimado incluida la copia de un proceso de violencia intrafamiliar que se adelantó por comisaria de Gigante.
Por su parte los vinculados a la acción guardaron silencio. El a quo definió la acción mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, en la que declaró la improcedencia de la misma. Conclusión a la que arribó, al considerar que, el accionante no ha demostrado la existencia de un indebido proceder por parte de la Juez que resolvió su proceso, por lo que con la presente acción lo que se busca es configurar una instancia adicional, Tutela de 2ª Instancia 01-2022-00191-01 Daniel Stiven Ortiz Rodríguez 4 contrariando flagrantemente las posturas de la Corte Constitucional referentes a la procedencia excepcional de la tutela en contra de sentencias judiciales.
Contra la anterior decisión, el accionante Daniel Stiven Ortiz Rodríguez presentó impugnación. IMPUGNACIÓN Solicita el impugnante la revocatoria de la sentencia recurrida, para en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados. Para tal efecto, sostiene que el a quo no efectuó una valoración adecuada respecto de la trasgresión al debido proceso, por cuanto no se detuvo a los reparos formulados en contra del procedimiento impartido y la valoración probatoria desplegada por la autoridad judicial accionada.
Así mismo destaca que no se tuvo en cuenta los problemas de violencia intrafamiliar a los que se ve expuesto el menor ni las condiciones de salud que debe garantizársele. Por último, cuestionó la imposición de condena en costas, pues sostiene que no se causaron en el proceso. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar tal umbral, se analizará si la entidad accionada trasgredió la prerrogativa ius fundamental invocada, al momento de emitir la sentencia de 8 septiembre de 2022. Con tal propósito, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Tutela de 2ª Instancia 01-2022-00191-01 Daniel Stiven Ortiz Rodríguez 5 En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
En el caso objeto de estudio, conforme la accionante invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala comienza por decir, que la prerrogativa ius fundamental que se demanda comprende un conjunto de garantías previstas a fin de lograr la protección de la persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite se respeten los derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de dichas garantías del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2014 señaló el derecho a la jurisdicción1;el derecho al juez natural2; el derecho a la defensa3; el derecho a un proceso público4; el derecho a la independencia del juez5 y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario.6 En tal sentido, una de las razones por la que este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales opera de manera excepcional frente a las providencias judiciales, encuentra respaldo en la tesis que el sistema de administración de justicia es una herramienta democrática y legal para proteger los derechos de los asociados, y en atención a ello, se ha dotado de una serie de principios que garantizan que las decisiones de los jueces tengan un grado de respeto e intangibilidad que permita su materialización y definición de los problemas jurídicos, como sucede con el principio de cosa juzgada o como el que garantiza la autonomía e independencia para decidir sobre los asuntos de que son competentes. 1 Que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo 2 Identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley 3 Entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso 4 Desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables 5 Que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo 6 Quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas Tutela de 2ª Instancia 01-2022-00191-01 Daniel Stiven Ortiz Rodríguez 6 En tal virtud, el máximo órgano constitucional enseñó que el estudio de fondo de la petición efectuada mediante esta acción constitucional procede si se cumplen, en primer lugar, unos requisitos de carácter general orientados a asegurar los principios de subsidiariedad e inmediatez de la tutela y, en segundo lugar, unos específicos, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales.
Así, dicha Corporación en sentencias T-060 y T-114 de 2016 enseñó una doctrina relacionada con las causales de tipo general, las cuales se orientan a determinar que la tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable;
(iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible y;
(vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Una vez pasado el examen de las anteriores causales, existen unas de tipo específico que se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico;
(iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, en el caso en concreto, previo a resolverse el problema jurídico, se procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.
En tal virtud, con el ánimo de establecer si se superaron los referidos requisitos de procedibilidad, se tiene que en lo relativo a la exigencia de la inmediatez, la misma se encuentra superada. Lo anterior se afirma, por cuanto desde el momento en que se produce el hecho del que se aduce la vulneración a la data de presentación de la tutela, han transcurrido dos meses, encontrándose así dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.
Tutela de 2ª Instancia 01-2022-00191-01 Daniel Stiven Ortiz Rodríguez 7 De otro lado, en lo que tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad, este igualmente encuentra vocación de prosperidad, en tanto conforme a la narración de los hechos en que se funda la solicitud de amparo y las probanzas allegadas, es claro que lo reclamado por la parte accionante es el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que aduce, ha sido vulnerado por el juzgado accionado, al proferir la sentencia de única instancia de 8 de septiembre de 2022, actuación respecto de la cual, no queda recurso alguno por agotar, abriéndose paso así a la procedencia de la presente acción a efectos de conjurar la amenaza de los derechos fundamentales.
Ahora bien, en el asunto que hoy convoca a la Sala, se tiene que la actuación que se reprocha se estructura en la deficitaria valoración probatoria desplegada por el operador judicial convocado a juicio al momento de emitir la decisión que puso fin al proceso, así como la inadecuada aplicación de las normas que regulan la imposición de costas procesales, en la medida que impuso condena sin que aquellas se encontraran acreditadas en el proceso, de ahí que habrá de estudiarse sí en la decisión reprochada se configura alguna de las causales específicas dispuestas por la jurisprudencia nacional a efectos de hacer procedente el estudio de la acción de tutela.
En ese contexto, al revisar las actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante – Huila, se tiene que la parte actora promovió proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas en contra de Johana Jiménez Lizcano, con el que pretendió la custodia exclusiva del menor J.T.O.J., y se fijara una cuota alimentaria en contra de la progenitora accionada.
De forma subsidiaria peticionó la custodia compartida. Con providencia de 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante - Huila, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada corriéndosele traslado por el término de 10 días. Seguido, en providencia de 3 de febrero de 2022, el accionado tuvo por notificada a la enjuiciada y dispuso que aquella había dejado vencer en silencio el término para replicar el escrito genitor.
Con posterioridad, el 29 de marzo de 2022, se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., oportunidad en la que se ofició a la Comisaría de Familia de Gigante – Huila a efectos que allegara trabajo social del entorno familiar del menor, Tutela de 2ª Instancia 01-2022-00191-01 Daniel Stiven Ortiz Rodríguez 8 redes vinculares e identificación de elementos protectores de riesgo para la garantía de los derechos del mismo.
Luego, el 21 de abril de 2022, se dio continuidad a la arista pública en la que se agotó las etapas procesales contenidas en el artículo 372 del C.G.P., oportunidad en la que se requirió de oficio a la Comisaría de Familia de Gigante – Huila, para que allegara copia del proceso de violencia intrafamiliar que se adelantó en contra de Johana Jiménez Lizcano y en favor del menor J.T.O.J., así mismo requirió al ICBF – Neiva, para que por medio de una trabajadora social realizara visita socio-familiar a la casa del promotor de la acción constitucional.
Por último, el 8 de septiembre de 2022, se dio lectura al fallo que puso fin a la instancia, oportunidad en la que se negaron las aspiraciones de la demanda. Para tomar la decisión el juez de instancia tuvo como pruebas las siguientes a saber: i) valoración psicológica practicada al progenitor Daniel Stiven Ortiz Rodríguez (accionante), en la que se encontró apto al actor para ostentar la custodia del menor; ii) valoración psicológica practicada a J.T.O.J., por parte de la Psicóloga de la Comisaria de Familia de Gigante, en la que advirtió que no se encontró ningún factor de vulnerabilidad, y que se encontraba vinculado a los sistemas educativo y de salud, así mismo que el menor cuenta con condiciones materiales, afectivas y emocionales necesarias para su sano desarrollo; iii) valoración psicológica practicada a la progenitora Johana Jimena Lizcano, en la que estableció una dinámica familiar satisfactoria y no se identificó ningún tipo de riesgo para el desarrollo J.T.O.J; iv) informe de trabajo social practicado a J.T.O.J., de la que se desprende una figura parental por parte de la madre y abuela quienes brindan cuidado, protección y afecto.
También se utilizó como soporte de la decisión, los interrogatorios de parte practicados a los progenitores, se escuchó los testimonios de Anderson Santos Sandoval y Marly Ardila Vásquez y se analizó el expediente de la denuncia de violencia intrafamiliar adelantada en la Comisaría de Familia de Gigante – Huila, en la que se ordenó a Daniel Stiven (progenitor), Johana (progenitora) y a Omar (padrastro) que cesaran toda violencia que se genere a causa de las diferencias que suscitan entre los padres del menor y se ordenó remitirlos a todos a terapias psicológicas para enmendar posibles comportamientos inadecuados.
Tutela de 2ª Instancia 01-2022-00191-01 Daniel Stiven Ortiz Rodríguez 9 Bajo esa orientación, advierte la Sala que tal como lo sostuvo el operador judicial de primer grado, en el presente asunto no se satisfacen los requisitos específicos de procedencia de la acción, pues si bien se alegó la indebida valoración probatoria (defecto factico), y/o una indebida aplicación de las normas que regulan la imposición de costas (defecto sustantivo), tales circunstancias no lucen acreditadas en el plenario.
Lo anterior se afirma, por cuanto para resolver el asunto, el juez de la causa valoró bajo el principio de la sana crítica los medios de prueba aportados al informativo, así mismo, realizó un despliegue judicial tendiente a recaudar informes psicológicos y sociofamiliares tanto del menor como de su entorno familiar, realizando una apreciación en conjunto de tales elementos de persuasión, y a partir de allí concluyó que en el caso concreto el demandante no había cumplido con la carga probatoria de demostrar el sistemático incumplimientos de los deberes de madre que le asisten a la progenitora respecto de J.T.O.J. Y es que no luce caprichosa la determinación del operador judicial accionado, pues se itera, además de las pruebas que fueron incorporadas al informativo, indagó a través de las experticias profesionales las condiciones de vida del menor, para lo cual acudió a entrevistas con psicóloga, informes rendidos por la Comisaria de Familia y el ICBF, estableciéndose así un buen desarrollo de J.T.O.J, y unas buenas condiciones de vida del mismo para con su progenitora.
Ahora, si bien se cuestiona la falta de valoración a la historia clínica en la que se advierte una afectación a la salud de J.T.O.J., no puede perderse de vista que todos los informes rendidos por las autoridades de la materia reflejaron buenas condiciones de desarrollo en todas las esferas de vida, informes que se itera, fueron valorados por el juez de la causa.
En tal virtud, como no evidencia la Sala que en el caso concreto exista desafuero y arbitrariedad imputable al fallador de conocimiento que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues la conclusión a la que arribó el juez de la causa luego de hacer la valoración probatoria correspondiente se encuentra dentro del marco de lo razonable, y teniendo en cuenta que el hecho de que la quejosa no comparta los razonamientos esbozados por el fallador de conocimiento, como sucede en el presente asunto, no es argumento suficiente para predicar que en la decisión se incurrió en vía de hecho (STC7223-2019), la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente.
Tutela de 2ª Instancia 01-2022-00191-01 Daniel Stiven Ortiz Rodríguez 10 En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL1133 de 2020, expuso: “Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable inferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquellas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
(…) Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico”.
Por lo expuesto, y al no encontrarse demostrados los defectos en los que se funda la pretensión de amparo constitucional, no le queda otro camino a la Sala que confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón – Huila, al interior de la acción de tutela seguida por DAIEL STIVEN ORTIZ RODRÍGUEZ contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIGANTE – HUILA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tutela de 2ª Instancia 01-2022-00191-01 Daniel Stiven Ortiz Rodríguez 11 TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c7952262e42dec07ceeb239f70d4b10800ff0694af9a295ee8ec6956c1d7e66 Documento generado en 06/02/2023 04:44:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica