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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230001000

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-02-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JUAN JOSE TRUJILLO AMAYA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2023-00010-00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Accionante: JUAN JOSE TRUJILLO AMAYA Accionado: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO Radicación: 41001-22-14-000-2023-00010-00 Discutido y aprobado mediante acta No. 15 del 6 de febrero de 2023 Neiva, seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 1.

ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la tutela instaurada por JUAN JOSE TRUJILLO AMAYA en nombre propio, en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia. 2.

PRETENSIONES Solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al juzgado accionado, decretar la medida cautelar de embargo, secuestro y retención del vehículo automotor de placas 130-343 (sic), de propiedad del demandado FABIO MELENDEZ PEREZ dentro del proceso radicado 2014-00648, así como que se requiera al juzgado accionado para que dé solución de fondo y oportuna a las peticiones en el proceso referido.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00312-00 2 3.

HECHOS Como presupuestos fácticos de la presente acción, relata el accionante que, en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, cursa proceso radicado 41001310500120140064800, siendo acreedor de la sentencia judicial de carácter laboral. Que como comprador del crédito ha solicitado desde hace un año al accionado, el decreto de la medida cautelar deprecada, informándose la ubicación del bien para la retención correspondiente, sin poder recuperar el dinero invertido ante las dilaciones procesales desproporcionadas de la accionada, negándose de contera el acceso a la administración de justicia.

4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se dispuso imprimirle el trámite de rigor a la presente acción de tutela, mediante auto del 23 de enero de 2023, ordenando notificar al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y a las partes e intervinientes del proceso.

5. RESPUESTAS DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Laboral Municipal de Neiva informó que carecen de veracidad los hechos narrados por el accionante, pues la petición elevada fue atendida con prontitud, ordenándose el embargo, secuestro y retención del vehículo RENALUT SANDERO, color gris, de servicio particular, modelo 2.012, identificado con las Placas número KJU –343, el cual fue denunciado como de propiedad del demandado FABIO MELENDEZ PEREZ, ordenándose el registro de la medida en el Instituto de Transito Departamental.

Agrega que la fecha se encuentra pendiente del cumplimiento de la medida y depreca la negativa del amparo tutelar. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00312-00 3 6. CONSIDERACIONES El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, y en tal evento, establecer si el Juzgado accionado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al no dar trámite a la medida cautelar solicitada, dentro del proceso laboral – ejecución de sentencia, con radicación 41001310500120140064800.

El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares en ciertas circunstancias, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de medios de impugnación, y la inmediatez1.

Del mismo modo, cuando la acción se dirige a denunciar el menoscabo presente o futuro de un derecho fundamental, con ocasión de actuaciones o decisiones judiciales; a más de las anteriores exigencias, es imprescindible la existencia de una actuación ilegítima que configure una vía de hecho, es decir cuando el funcionario se aparta del ordenamiento jurídico e incurre en una acción u omisión, luzca arbitraria, irreflexiva o subjetiva.

La acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, cuando se cumplan los requisitos generales que no son otros que la relevancia constitucional de la decisión, que no se cuente con otro medio de defensa eficaz e inmediato que evite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que se verifique la relación de inmediatez entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, que la irregularidad procesal 1 Sentencias SU-222 de 2016, SU573 de 2017 y SU004 de 2018, reiteradas en las sentencias T-004-19, T- 042-19, T-049-19 y T-075-19, aludiendo a la C-590 de 2005 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00312-00 4 tenga efecto decisivo y determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor, la identificación por parte del actor de los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible, finalmente, que no se trate de una sentencia de tutela, dado que la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.

Respecto del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, evidencia esta Corporación que el asunto debatido es de relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, en el marco de un proceso de ejecución de sentencia laboral.

Así mismo, encuentra la Sala que el accionante, que la decisión a la que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, se encuentra en firme, fue debidamente expedida por el juzgado accionado dentro del trámite procesal fijado legalmente para ello. Así mismo, el accionante identificó claramente los hechos que generaron la presunta vulneración; y finalmente, la acción constitucional no se dirige en contra de una decisión de tutela.

Así las cosas, superado el umbral de procedibilidad, acomete la Sala el estudio de fondo del asunto. En el presente caso, examinados por la Sala los fundamentos de la demanda de tutela y la actuación procesal adelantada en el proceso laboral en cuestión, conforme obra en el expediente de tutela, de entrada de advierte la no prosperidad del presente amparo, pues en lo que respecta a las decisiones adoptadas por el juzgado accionado, no se aprecia un proceder ilegal, ilegitimo, o moroso, que comprometa la garantía fundamental invocada u otra de igual linaje, en la medida que se ha dado trámite oportuno y de fondo a la petición de medida cautelar de embargo, secuestro y retención del vehículo RENALUT SANDERO, color gris, de servicio particular, modelo 2.012, identificado con las Placas número KJU –343, el cual fue denunciado como de propiedad del demandado FABIO MELENDEZ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00312-00 5 PEREZ; decisión que fue pertinente y se apoyó en una interpretación válida de las normas adecuadas al caso, en coherencia con la realidad procesal.

En efecto, el a quo por auto del 10 de agosto de 20212, y mediando la petición acertada del apoderado actor, decretó el embargo y secuestro del bien mueble ordenando oficiar a la Secretaria de Tránsito Departamental, lo cual también dispuso de manera oportuna y por medios virtuales. Adicionalmente, la censura de la promotora del amparo frente a la presunta inactividad o morosidad del juez accionado, carece de sustento probatorio, por cuanto desde la presentación de las peticiones de medida cautelar, se han atendido con prontitud, dentro de los términos procesales y de conformidad con lo pedido por el hoy accionante.

Así mismo, es menester recordar al actor que, en los procesos ejecutivos, el interés del ejecutante resulta indispensable para lograr el cumplimiento de la orden de apremio, denunciando como es del caso, los bienes del deudor para que satisfagan, luego de aprehendidos, la obligación ejecutada. En esta dinámica, encuentra la Sala que el actor, no ha cumplido con dicho principio, en la medida que su interés presupone el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juzgado, y en caso de no ser atendido, solicitarse los requerimientos a las autoridades correspondientes; encontrando en el presente caso, que pese a que se ha dispuesto por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE NEIVA la medida presuntamente omitida, halla la Sala que por el contrario, el accionante no ha sido diligente en lo que tiene que ver con informar al despacho sobre el registro de la medida en la autoridad de tránsito departamental, para luego de ello procederse con la retención del bien, que es lo que finalmente pretende se disponga mediante esta acción. 2 Cfr. Folio 16 cuaderno 3 expediente 41001310500120140064800- República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00312-00 6 Ahora bien, sobre la demora en el trámite de una actuación judicial, tiene dicho la jurisprudencia3 que no solo debe ser real, sino producto de una desidia atribuible a la autoridad judicial respectiva, lo que no se le puede imputar al juzgado, pues, como ya se advirtió, fue el actor quien no ha cumplido con unas cargas procesales, relacionadas con el registro de la medida a la Secretaria de Tránsito Departamental correspondiente o la solicitud de requerimiento ante el funcionario que ordenó la cautela.

De lo anterior se colige que, hasta tanto el interesado se allane a satisfacer las obligaciones procesales que le fueron impuestas, para continuar con el avance propio del asunto, no puede endilgarle al despacho accionado desidia o negativa de las prerrogativas procesales pues como lo demostró el juzgado accionado, dentro del expediente que adelanta el actor como ejecutante, ha dispuesto y atendido de manera célere las peticiones sobre el embargo y secuestro del bien cautelado, encontrando esta Sala por el contrario, falta de diligencia del actor en cuanto a la medida cautelar se refiere.

En consecuencia, se dispondrá la negativa del amparo de tutela solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO. – NEGAR el amparo invocado por JUAN JOSE TRUJILLO AMAYA, en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, 3 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00312-00 7 trabajo y acceso a la administración de justicia, conforme las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. – De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38b10a26bc5670a054dee2ec7dcc371ded7988d7157fa737121dd98fb60b8a45 Documento generado en 06/02/2023 05:14:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica