TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-14-22-000-2023-00016-00 ACTA NÚMERO: 11 DE 2023 Se resuelve la acción de tutela incoada por ELIMELETH PEREA MOSQUERA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en la que aduce la vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, propiedad privada, debido proceso y acceso a la administración de justicia, Elimeleth Perea Mosquera, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Banco Agrario de Colombia S.A., con el propósito de que se ordene al despacho judicial que “informe de manera clara y precisa, el proceso donde se encuentre el depósito judicial que reporta el Banco Agrario de Colombia por valor de $5.000.000 y ordene el pago del mismo a favor del señor ELIMELETH PEREA MOSQUERA” y a la entidad financiera que “[dé] respuesta de fondo, clara y precisa a la petición radicada por el suscrito el pasado 6 de diciembre de 2022, y expedir la constancia del depósito judicial por valor de $25.000.000 que se encuentra constituido en favor de ELIMELETH PEREA MOSQUERA”.
Como sustento de sus pretensiones, refirió que tras consultar en la base de datos del Banco Agrario de Colombia S.A., pudo verificar la existencia de un título judicial con Acción de tutela promovida por ELIMELETH PEREA MOSQUERA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 41001-14-22-000-2023-00016-00 2 No. 439050000084638 por valor de $25.000.000, depositado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en estado “SIN CONFIRMAR – PENDIENTE DE PAGO”, y respecto del cual figura como demandante Elimeleth Perea Mosquera y como demandado, el Departamento del Huila.
Señaló que el 27 de septiembre de 2022 radicó memorial ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, solicitando la confirmación y pago de los títulos judiciales pendientes de cobro, en favor suyo. A lo que recibió respuesta mediante auto de 28 de octubre de 2022, bajo la radicación 41001-31-05-002-2007-00355-00, en el cual la autoridad judicial negó el reconocimiento de personería al apoderado del actor; así como la petición concerniente al título judicial ya mencionado, pues si bien constató su existencia en el portal web del Banco Agrario -constituido en el año 2003-, afirmó que ante dicho juzgado no se encuentra ningún proceso de Elimeleth Perea Mosquera Vs. el Departamento del Huila.
Pero que, en todo caso, evidenció un trámite de tutela de Elimeleth Perea Mosquera Vs. Cajanal, iniciado en el año 2007, por lo que infirió que el título judicial no podría pertenecer a tal causa, al haberse constituido antes. Adujo que acto seguido, radicó un nuevo memorial el 1º de noviembre de 2022, con el poder debidamente autenticado tal y como lo exigió el juez, insistiendo en la confirmación y pago del título judicial, sin que luego de 2 meses se haya emitido pronunciamiento de ningún tipo.
Indicó que a su turno, el 6 de diciembre de 2022, presentó petición ante el Banco Agrario de Colombia S.A. – oficina de Neiva, en la que deprecó que se expidiera una constancia del depósito judicial por valor de $25.000.000, para acreditar su existencia ante el despacho judicial; sin que a la fecha tampoco haya recibido respuesta. TRÁMITE PROCESAL La tutela correspondió por reparto a esta Sala y por auto de 26 de enero de 2023, se admitió; y se concedió el término de un (1) día para que las entidades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva rindió informe en el cual confirmó que ante esa célula judicial se adelantó la acción de tutela de Elimeleth Perea Acción de tutela promovida por ELIMELETH PEREA MOSQUERA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 41001-14-22-000-2023-00016-00 3 Mosquera contra Cajanal, con radicación 41001-31-05-002-2007-00355-01, la cual cuenta con sentencia de primera instancia y decisión de archivo de desacato.
En esa línea, confirmó lo expuesto por el actor, y adicionó que el 26 de enero de 2023 ingresó el proceso al despacho para desatar la solicitud de 1° de noviembre de 2022, tras lo cual, en providencia de 27 de enero de esta anualidad dispuso que aquel se atuviera a lo resuelto en proveído anterior e impartió órdenes orientadas a esclarecer el proceso en el que se constituyó el depósito judicial.
Añadió que no puede predicarse mora judicial de su parte en este caso, habida cuenta de la congestión generalizada que padece, situación reportada previamente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia S.A dio contestación a la rogativa, y señaló que el área operativa interna habría reportado que en la base de depósitos especiales figuraban en favor de Elimeleth Perea Mosquera tres títulos, dos de los cuales se encontraban pagados y uno de ellos pendientes, con corte al 26 de enero de 2023; y que según el archivo Excel adjunto, aparecía como consignante Bancolombia S.A. Con base en lo anterior, enfatizó la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la improcedencia de la presente acción constitucional.
SE CONSIDERA De acuerdo con los antecedentes recapitulados, concierne a esta Corporación determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar el umbral de procedibilidad, se analizará si en el caso concreto se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, debido a la falta de respuesta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y del Banco Agrario de Colombia S.A., a los pedimentos elevados ante cada una de dichas autoridades.
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los Acción de tutela promovida por ELIMELETH PEREA MOSQUERA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 41001-14-22-000-2023-00016-00 4 derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiaridad y la inmediatez.
Importa precisar que la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.
La acción de tutela también es subsidiaria, pues solo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.
La tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543/1992 señaló que no es “un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.
La Sala estima que la rogativa supera el umbral de procedibilidad, pues se interpuso dentro de un plazo prudencial; y la parte activa ha agotado los mecanismos a su Acción de tutela promovida por ELIMELETH PEREA MOSQUERA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 41001-14-22-000-2023-00016-00 5 disposición para obtener la confirmación y pago del título de depósito judicial constituido en su favor.
En ese sentido, se estudiará de fondo el asunto, en dos frentes: (i) respecto de la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva; y (ii) respecto del Banco Agrario de Colombia S.A. y el derecho de petición formulado ante dicha institución financiera. Así las cosas, en el caso objeto de estudio, se avizora que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante.
Lo anterior se afirma, toda vez que revisado el expediente del proceso de tutela con radicación 41001-31-05-002-2007-00355-00, la Sala encuentra que con escrito de 30 de septiembre de 2022, el actor solicitó “la confirmación electrónica para pago de depósito judicial por intermedio del Banco Agrario de Colombia en razón a que se encuentran depósitos judiciales por valor de 25.000.000…”; a lo que la autoridad judicial dio respuesta mediante proveído de 28 de octubre de 2022, tras confirmar con la Secretaría del despacho, que no se encontró ningún proceso de Elimeleth Perea Mosquera contra el Departamento del Huila, pero sí la acción de tutela referenciada, cuya génesis es del año 2007, en tanto el depósito judicial fue constituido en 2003, por lo que infirió “que corresponde a otro proceso”.
Seguidamente, en memorial de 1° de noviembre de 2022, el, accionante reiteró su solicitud de confirmar y pagar el depósito judicial constituido por valor de $25.000.000, pendiente de cobro dentro de la acción de tutela 41001-31-05-002-2007-00355-00. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto de 27 de enero de 2023, dispuso que el solicitante se atuviera a lo resuelto en el proveído de 28 de octubre de 2022, debido a la no variación de la situación fáctica y jurídica esbozada en dicha oportunidad.
En todo caso, dispuso una serie de mandatos encaminados, precisamente, a auscultar el origen y estado del título judicial reportado: “(…) 2º ORDENAR a la secretaria oficiar al Departamento del Huila, Banco Colombia SA y al Banco Agrario de Colombia, para que en el t[é]rmino de dos (2) días, se sirvan informar para cual proceso, numero de oficio y juzgado fue que se realizó el dep[ó]sito judicial No. 439050000084538 el día 22 de julio de 2003 por valor de $25.000.000.
Adjuntando el respectivo soporte documental. Adjúntese copia del reporte del depósito del portal del Banco Agrario. 3° ORDENAR a la secretaria oficiar a la Oficina Judicial de Neiva y al Departamento del Huila, para que en el término de dos se sirvan informar cuales procesos figuran presentados por Elimeleth Perea Mosquera en contra del Departamento del Huila.
Acción de tutela promovida por ELIMELETH PEREA MOSQUERA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 41001-14-22-000-2023-00016-00 6 4° ORDENAR oficiar al señor Elimeleth Perea Mosquera para que en el t[é]rmino de dos (2) días, informe si present[ó] alg[ú]n proceso judicial en contra del Departamento del Huila, allegando el n[ú]mero de radicación y el juzgado o tribunal que conoció del mismo (…)”1.
Así pues, nótese como el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dio respuesta al accionante, después de agotar la búsqueda interna correspondiente; y en vista de la dificultad para detectar el proceso en el cual fue consignado el título judicial No. 439050000084638 por valor de $25.000.000, previo informe de la Secretaría (art. 42.11 C.G.P.), procedió a impartir las órdenes que consideró adecuadas para tal fin (art. 42.1 C.G.P.), sin que a la fecha pueda exigirse a dicha autoridad judicial que despliegue una actividad diferente, pues antes bien, se ha mostrado solícita para colaborar con el propósito que persigue la parte actora.
Por lo expuesto, considera la Sala que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva no ha vulnerado las prerrogativas ius fundamentales invocadas; en esa medida, natural refulge la negativa del amparo respecto de esta autoridad judicial, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, respecto del derecho de petición (art. 23 C.P.) presuntamente vulnerado por el Banco Agrario de Colombia S.A., vale decir que la Corte Constitucional ha consagrado los cuatro elementos que lo caracterizan (T-667 de 2011): “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.
Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta”. En virtud de lo anterior, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia T-561 de 2007, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta dada a la solicitud, además de efectuarse dentro del término legal y comunicarse al peticionario, sea suficiente, 1 Archivo PDF “14AutoResuelveSolicitudPagoDepositoJudicial”, inserto en el expediente digital de la acción de tutela 41001-31- 05-002-2007-00355-01, remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad.
Acción de tutela promovida por ELIMELETH PEREA MOSQUERA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 41001-14-22-000-2023-00016-00 7 clara y congruente, sin que ello signifique que la contestación debe ser favorable a las peticiones formuladas. Bajo ese contexto, la Sala observa que el 6 de diciembre de 2022, el actor presentó derecho de petición ante el Banco Agrario de Colombia S.A., en el cual solicitó la expedición de una constancia del depósito judicial tantas veces mencionado, “para que obre dentro del trámite del cobro del mismo ante el Juzgado 2 laboral”.
Al rendir informe, la entidad financiera allegó un archivo en formato Excel, contentivo de una relación informal de los títulos judiciales constituidos en favor de Elimeleth Perea Mosquera, entre ellos el peticionado, mas nada dijo acerca de la respuesta brindada a la petición a la que se acaba de aludir, aun pese a haberse superado el plazo que la normativa establece para el efecto (art. 14 del CPACA, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
Los antecedentes descritos, dan cuenta de que la accionada en manera alguna atendió la solicitud que elevó el señor Elimeleth Perea Mosquera, pues si bien es cierto que en el marco de esta acción constitucional, el Banco Agrario de Colombia S.A. reportó la existencia del título de depósito judicial, no menos cierto es, que no ha emitido la constancia deprecada por el actor, de ser procedente, ni ha comunicado la respuesta al canal de notificaciones elegido para ese fin.
Así las cosas, para esta Sala de Decisión, en el presente asunto, se constata la afectación al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues la entidad financiera accionada no cumplió con el deber legal de emitir y notificar en debida forma la respuesta que resuelve de fondo las aspiraciones del accionante, con ocasión de la solicitud que radicó el 6 de diciembre de 2022; en tal virtud, se tutelará el derecho fundamental de petición de Elimeleth Perea Mosquera y, en consecuencia, se ordenará a la convocada a juicio que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta en los términos que prevé la ley y la jurisprudencia (clara, completa y de fondo), a la solicitud elevada por la parte activa.
En consecuencia, y teniendo en cuenta los razonamientos expuestos, la Sala procede a proferir la siguiente, Acción de tutela promovida por ELIMELETH PEREA MOSQUERA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.S. Radicación No. 41001-14-22-000-2023-00016-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional presentada por ELIMELETH PEREA MOSQUERA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de ELIMELETH PEREA MOSQUERA; en consecuencia, ORDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición que elevó el accionante el 6 de diciembre de 2022, en los términos que prevé la ley y la jurisprudencia, notificándole en debida forma lo allí resuelto.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61afb52bdb0ecb8911e939a076e2fa6a722f0a648a414b728962bdd003b7d76c Documento generado en 06/02/2023 03:47:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica