TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 11 DE 2023 Neiva, seis (6) de febrero dos mil veintitrés (2023). PROCESO ORDINARIO FAISULY QUINTERO SERRANO CONTRA LA CAJA DE COOMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR DEL HUILA.
RAD. No. 41001-31-05-001-2019-00568-01. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario de la referencia, en la que se denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración de la existencia de siete contratos de trabajo a término indefinido y uno a término fijo que la ató con la enjuiciada en el interregno Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00568-01 de Faisuly Quintero Serrano contra Comfamiliar del Huila. (Decisión Segunda Instancia) 2 comprendido entre el 16 de junio de 2009 al 4 de diciembre de 2018, se condene a la enjuiciada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, el rembolso de los aportes a seguridad social integral, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., así como las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que estuvo vinculada a la Corporación Caja de Compensación Familiar del Huila a través de ocho contratos de prestación de servicios y un contrato de trabajo, el primero de ellos con fecha de inicio 16 de junio de 2009. Afirmó que fue vinculada para ejercer el cargo de Fisioterapeuta, labor que hace parte de los procesos misionales de la entidad y que son de carácter permanente.
Señaló que las funciones que ejecutó las desempeñó bajo la continua subordinación de la enjuiciada, con elementos de trabajo suministrados por la contratante y en los lugares que aquella disponía para la ejecución del trabajo. Refirió que como contraprestación de los servicios se le asignó una remuneración promedio durante el último año en cuantía de $2´535.700,oo.
Afirmó que, a la fecha de terminación de la relación laboral, la demandada no le canceló lo correspondiente a prestaciones sociales ni aportes a seguridad social. Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia de 13 de diciembre de 2019, y corrido el traslado de rigor, la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar de Huila, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del libelo genitor, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó prescripción, inexistencia de la relación laboral, improcedencia de la declaratoria de contrato realidad y buena fe.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00568-01 de Faisuly Quintero Serrano contra Comfamiliar del Huila. (Decisión Segunda Instancia) 3 Conclusión a la que arribó al considerar que, en el presente asunto, la parte actora no logró demostrar que en el plano de la realidad, se haya configurado la existencia de los contratos de trabajo alegados, en la medida que, si bien hubo una prestación personal del servicio, esta relación se dio de manera independiente y autónoma por parte de la actora, dada la condición de profesional de la contratista.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante persigue la revocatoria de la sentencia apelada, y en su defecto, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostiene que no se tuvo en cuenta los testimonios traídos al proceso quienes dieron cuenta de la prestación del servicio en favor de la llamada a juicio de manera constante.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar si entre la demandante y la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila, existió un vínculo de carácter laboral.
De resultar afirmativa la anterior premisa, estudiar la procedencia del reconocimiento y pago de acreencias laborales, así como la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. Para empezar, imperioso resulta remitirse al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de la primacía de realidad sobre las formas, prerrogativa de nutrido desarrollo jurisprudencial, que básicamente se funda en el reconocimiento de la posición desfavorable del trabajador, por la que ante la discrepancia en lo acordado entre las partes, (materializado en acuerdos o documentos) y lo que en verdad sucede en la práctica, prima esto último, siempre y cuando le sea más favorable al trabajador.
Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00568-01 de Faisuly Quintero Serrano contra Comfamiliar del Huila. (Decisión Segunda Instancia) 4 En ese contexto, interesa a la Sala señalar que de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, la existencia de un vínculo laboral se verifica con la determinación de tres requisitos esenciales, a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia y, iii) el salario como contraprestación del servicio.
Entretanto el artículo 24 ibídem, consagra una presunción legal, según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y la consecuencia de su aplicación, es la inversión de la carga de la prueba, es decir, que una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe al demandado desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada, siendo este el criterio jurisprudencial imperante.
Al respecto, bien vale la pena traer a colación lo enseñado por el órgano de cierre en materia laboral en la sentencia con radicación interna 39259 de 17 de abril de 2013, en la que en un caso de similares contornos al aquí analizado adoctrinó: “…para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST Art. 24… ‘Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo’.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”. Efectuadas las anteriores precisiones, y con el ánimo de desatar la problemática paleteada en esta segunda instancia, oportuno resulta para esta Corporación efectuar un análisis pormenorizado de las pruebas que fueron incorporadas tanto con la demanda como su contestación, y para tal efecto, se tiene que a folios 10 y 11 del archivo denominado “02DEMANDA”, adjunto al expediente digital, obra contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por las partes aquí intervinientes del que se desprende que la actora fue vinculada por tres meses para Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00568-01 de Faisuly Quintero Serrano contra Comfamiliar del Huila.
(Decisión Segunda Instancia) 5 desempeñar el cargo de Fisioterapeuta con una asignación mensual de $639.000,oo, relación que tuvo como fecha de vencimiento la de 13 de septiembre de 2009. Del mismo modo, a folios 12 a 28 del archivo denominado “02DEMANDA”, adjunto al expediente digital, reposan una serie de contratos de prestación de servicios profesionales como Fisioterapeuta del programa de discapacidad y adulto mayor suscrito entre Comfamiliar del Huila y Faisuly Quintero Serrano, cuyo objeto contractual de forma general dispone que “La Contratista se compromete a la prestación de servicios profesionales en FISIOTERAPIA, EN EL ÁREA DE TIEMPO LIBRE EN EL PROGRAMA ADULTO MAYOR Y DISCAPACIDAD, con autonomía y libertad profesional, técnica y directiva, asumiendo todos los riesgos y por unos precios determinados”, y dentro de las obligaciones de la contratista se dispuso que “A) Instrucción directa y personal a los usuarios de los servicios en fisioterapeuta en los horarios que establezca la Coordinación, B) Desarrollar y ejecutar las actividades individuales y grupales acordadas entre las partes según programación y cronogramas establecidos en mutuo acuerdo entre contratistas y contratante…”.
En lo que respecta a la remuneración, precisan los documentos contractuales que “Comfamiliar se obliga a pagar los servicios prestados por la contratista. Conforme el resultado de las horas realmente ejecutadas, confrontada con la programación establecida, previo informe de actividades, certificación de cumplimiento expedida por el supervisor, además deberá acreditar el cumplimiento de sus obligaciones con el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud…”.
Así mismo, fue absuelto el interrogatorio de parte de la demandante quien al cuestionársele sobre la manera en que se vinculó con Comfamiliar del Huila aceptó que en un primer momento lo hizo a través de un contrato de trabajo y que posterior a ello, sostuvo varios contratos de prestación de servicios, en cuanto a la remuneración, al cuestionársele si percibía un salario fijo, la deponente refirió que “Diferentes, eran diferentes porque dependía el número de horas que uno laboraba, entonces había festivos entonces no iba a ser el mismo valor” y en cuanto a si era independiente en su labor, la actora afirmó que “No señor., nos daban una programación la cual teníamos que cumplir, teníamos estipulado un cronograma mensual donde nos daban unos horarios, unas fechas las cuales teníamos que realizar ciertas actividades, nos decían mire, de tal hora a tal hora usted tiene que hacer esto, de tal hora a tal hora lo siguiente, a tal hora lo siguiente y así mes a mes”, sin embargo, en materia profesional, la interrogada sostuvo que era autónoma en ejercer su profesión bajo los conocimientos propios.
Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00568-01 de Faisuly Quintero Serrano contra Comfamiliar del Huila. (Decisión Segunda Instancia) 6 En contra posición, se escuchó en interrogatorio de parte al representante legal de la enjuiciada, quien al cuestionársele sí existía algún tipo de actividad subordinante contestó que “No había nadie que le diera las ordenes, en el contrato se establecía cuáles eran las obligaciones, obviamente había un interventor del contrato, un supervisor, esa persona era quien recibía los informes de Faisuly, quien revisaba que se cumpliera el contrato de prestación de servicios que se estaba elaborando, es decir había una coordinación y sí había unas personas de Comfamiliar que obviamente coordinaban las actividades de atención al adulto mayor y que recibía los informes y verificaba el cumplimiento del contrato, entonces no consistía tanto en ordenes sino en verificar que se cumpliera el contrato y recibía los informes que Faisuly y los demás profesionales adscritos al contrato realizaban, o sea era un supervisor del contrato”, y en lo referente al horario destacó que “De conformidad con el contrato, este horario se establecía de común acuerdo entre las partes, es decir, había una programación entre la profesional, el grupo de profesionales porque era un equipo de profesionales de psicóloga, de fisioterapeuta, de enfermera, ese equipo hacía una programación obviamente en coordinación con Comfamiliar para desarrollar las actividades dirigidas al anciano, al adulto mayor”.
De otro lado, se escuchó los testimonios de Eliana Marcela Collazos Vargas y María Sonia Gómez de Calderón, quienes afirmaron conocer a la actora, la primera por ser compañera de trabajo y la segunda, por ser usuaria de los servicios ofertados por Comfamiliar para el adulto mayor. Para el caso de la testigo Collazos Vargas, aseguró que en el desarrollo de las actividades contratadas, Comfamiliar del Huila ejerció la actividad subordinante ante la imposición de horarios y direccionando las actividades a desarrollar, pese a ello, al indagar el juzgado sobre la independencia profesional de la Fisioterapeuta, la deponente afirmó que “Ella ejercía la función de Fisioterapeuta señor juez, de acuerdo a su conocimiento, su competencia en el horario de 2 a 5 pm organizaba sus actividades de acuerdo a las necesidades de los usuarios sí, un día trabajaba con palo terapia, otro con mancuernas, otro con las bandas, otro día hacía ejercicios de coordinación, era diferente, entonces ella le organizaba en esos días las actividades a los usuarios porque era la persona competente para realizar su función”, en cuanto a la remuneración destacó que el pago se hacía por hora laborada y que el contratante suministraba dotación, que era una especie de sudadera en la que se reflejaba en la espalda el cargo desempeñado.
Por su parte, la testigo Gómez de Calderón dio fe de la prestación del servicio ´por parte de la actora, y al preguntarle si a la promotora del proceso se le impartían órdenes, contestó que “No, ellos, había una coordinadora no, Sandra Liliana Caicedo y ella era la que, entiendo que era la jefe de ellos”, y cuestionársele que labor percibía que ejecutara la supervisora informó que “Bueno ella quería saber cómo nos sentíamos, qué estaba Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00568-01 de Faisuly Quintero Serrano contra Comfamiliar del Huila.
(Decisión Segunda Instancia) 7 pasando, los resultados y a observar cómo se estaban dando las cosas no, y de verdad que el resultado era muy bueno”. Bajo esta orientación, se tiene que el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente a las demás modalidades de contratación es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, hecho que se materializa en la imposición y el acatamiento de órdenes, en tal sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., es al trabajador a quien le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, para que se pueda dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 24del C.S.T., pues de acuerdo con el artículo 166 del Código General del Proceso las presunciones son procedentes siempre y cuando los hechos en que se funden estén acreditados1.
Dicho lo precedente, es que para la Sala, la parte actora no dio alcance al deber probatorio que le incumbía a la luz del artículo 167 del C.G.P., norma aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T., y de la S.S., aspecto este que decanta en la imposibilidad de activar la presunción del artículo 24 del C.S.T., y al no acreditarse en el presente asunto los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 de la norma ejusdem, es que surge patente la negación de las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.
Lo anterior se afirma, por cuanto si bien la demandante alegó la prestación personal del servicio a favor de la aquí demandada Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, lo cierto es, que de la valoración probatoria efectuada por esta Corporación se logra concluir, que en manera alguna existió subordinación entre las partes aquí intervinientes, pues si bien se invocó el cumplimiento de horarios y la sujeción a un cronograma de actividades, no puede perderse de vista que en lo relativo al desarrollo de la actividad profesional para la que fue contratada, la señora Quintero Serrano fue completamente autónoma en la elección de actividades y la ejecución de las mismas, todo sujeto a la calidad profesional que ostentó la contratista.
Así mismo, y pese a que se alegó que la enjuiciada suministraba el transporte de la demandante desde el lugar de domicilio y hasta la sede en que prestaría el servicio, 1 Sentencia SL4143 de 2019 Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00568-01 de Faisuly Quintero Serrano contra Comfamiliar del Huila. (Decisión Segunda Instancia) 8 no se probó que la actora hubiese estado sometida a su aceptación y que de no acceder fuera objeto de sanciones o llamados de atención, es más, en el proceso no existe prueba de que a la demandante se le haya requerido ni verbal ni de forma escrita por el incumplimiento de obligaciones contractuales, tampoco se acreditó que la promotora de la acción debiera solicitar permisos o autorizaciones para ausentarse de la labor, por el contrario el hecho de que se estableciera la remuneración por el número de horas efectivamente ejecutadas, permite entrever que las facciones eran ejecutadas en coordinación con la prestadora del servicio de salud.
En este punto, para la Sala preciso se torna indicar que en tratándose de contratos de prestación de servicios profesionales existe la posibilidad de impartir directrices e incluso horarios de prestación del servicio, empero tales facultades están limitadas a que las mismas no se conviertan en una verdadera subordinación. Sobre el particular, y en lo que refiere a la posibilidad con que cuenta el contratante de ejercer control e impartir directrices a los contratistas, pertinente resulta traer a colación las enseñanzas vertidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL 2885 de 2019, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, oportunidad en la que sostuvo que en la contratación civil, pese a alegarse la independencia del contratista, es completamente permitido la imposición de directrices, el establecimiento de medidas de supervisión, solicitar informes e incluso fijar horarios, siempre que tales actuaciones no desborden la finalidad del objeto contractual y se convierta en actos subordinantes.
Al respecto, la alta corporación moduló que: “… que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades. Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo”. En idéntico sentido se pronunció la Corporación de cierre en materia ordinaria laboral en la sentencia SL 3126 de 2021, con ponencia del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, oportunidad en la que la alta Corporación al estudiar la configuración de un contrato realidad, enseñó que “De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Sin embargo, dichas acciones no pueden en Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00568-01 de Faisuly Quintero Serrano contra Comfamiliar del Huila. (Decisión Segunda Instancia) 9 modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo”. En ese contexto, para la Sala, en el presente asunto la demandada no desbordó la facultad que se le otorgaba de impartir directrices y horarios de labor, en la medida que si bien se itera, hubo una distribución en el horario y se creó un cronograma de actividades, ello se dio en razón a la calidad de usuarios a quienes iba dirigido el programa adulto mayor, pese a ello, no puede perderse de vista que en lo relativo a la ejecución de la actividad profesional la demandante fue autónoma en sus determinaciones, circunstancia que fue aceptada por la actora y confirmada por las testigos traídas al proceso, confeccionándose así los elementos propios de una relación de carácter civil y apartándose de aquellas reguladas por la legislación laboral.
Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas en esta instancia en cabeza de la demandante ante la improsperidad de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso ordinario laboral seguido por FAISULY QUINTERO SERRANO contra la CAJA DE COOMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas en esta instancia en cabeza de la demandante ante la improsperidad de la alzada. Proceso Ordinario Ref. 01-2019-00568-01 de Faisuly Quintero Serrano contra Comfamiliar del Huila. (Decisión Segunda Instancia) 10 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ca9e075fec67088dcc8494843ba2d08914098c99d7fb2050b59495ed072b3f8 Documento generado en 06/02/2023 03:47:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica