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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000320220049301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-02-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Rodrigo Devia Trujillo en condición de agente oficioso de Ana Trujillo de Devia \ DEMANDADO: Suj. NUEVA EPS S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-31-10-003-2022-00493-01 ACTA NÚMERO: 11 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A., contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, mediante la cual accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, igualdad y seguridad social, Rodrigo Devia Trujillo quien actúa en condición de agente oficioso de Ana Trujillo de Devia, interpuso acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., Nueva EPS S.A., con el propósito que ordene a la convocada que i) “… la entrega INMEDIATA del medicamento Código 603099 ROSUVASTATINA + EZETIMIBA 10/20 MG (TABLETA) 30 TABLETAS” y ii) “… los medicamentos le sean suministrados sin trabas, ni demoras que coloquen en peligro la vida de la adulta mayor”.

Como sustento de las pretensiones, señaló que la señora Ana Trujillo de Devia cuenta con 80 años de edad, que es cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud dada la condición de pensionada que ostenta. Tutela de 2ª Instancia 03-2022-00493-01 Rodrigo Devia Trujillo en condición de agente oficioso de Ana Trujillo de Devia 2 Expresó, que a la afiliada fue diagnosticada con “ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR EN TERRITORIO DE LA ARTERIA CEREBRAL MEDIA DERECHA, ADEMÁS ESTENOSIS DE LA ARTERIA CARÓTIDA INTERNA DERECHA QUE REQUIRIÓ IMPLANTE DE STENRT”.

Destacó que le fue formulado el medicamento “EZETIMIBA – ROSUVASTATINA 10/20 MG (TABLETA) 30 TABLETAS”, una tableta diaria, por lo que el 1° de noviembre de 2022, presentó solicitud de entrega de los insumos formulados, pedimento que fue despachado desfavorablemente con la anotación de “MEDICAMENTO DESABASTECIDO”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, mediante auto de 6 de diciembre de 2022, vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud y corrió traslado de la tutela por el término de un (1) día, a efectos de que la accionada y la vinculada se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la promotora del juicio y ejercieran el derecho de contradicción y defensa.

En la oportunidad procesal concedida, la Superintendencia Nacional de Salud ejerció el derecho de contradicción y defensa, oportunidad en la que solicitó la desvinculación de la entidad al existir una falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a esta entidad, sino a la ausencia de la prestación de los servicios por parte de la EPS a la que se encuentra afiliada la peticionaria.

A su turno, la Nueva EPS S.A., descorrió el traslado de la acción constitucional, oportunidad en la que peticionó la denegación de la solicitud de amparo, al considerar que la entidad ha garantizado oportunamente la prestación de los servicios médicos requeridos por la accionante, sumó a ello que, no existe prueba en el expediente de negativas por parte de la entidad suministrar los tratamientos requeridos por la paciente, por lo que no resulta procedente impartir orden encaminada al tratamiento integral.

El a quo definió la acción mediante sentencia de 16 de diciembre de 2022, en la que dispuso: Tutela de 2ª Instancia 03-2022-00493-01 Rodrigo Devia Trujillo en condición de agente oficioso de Ana Trujillo de Devia 3 “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S, en un término de 48 horas, contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a realizar la entrega de los medicamentos Rosuvastatina/Ezetimiba 20/10 MG y melatonina ordenados por el médico tratante.

En caso de que el medicamento Rosuvastatina/Ezetimiba 20/10 MG, se encuentre desabastecido, la NUEVA E.P.S, contará con 3 días para realizar el estudio pertinente de bioequivalencia entre el medicamento denominado Rosuvastatina/Ezetimiba 20/10 MG con otros posibles fármacos que sean equiparables en su principio activo y el efecto terapéutico para atender las patologías que padece la señora Ana Trujillo De Devia y la entrega del medicamento que reemplazara al fármaco Rosuvastatina/Ezetimiba 20/10 MG.

TERCERO: ORDENAR a NUEVA E.P.S, que proceda a otorgar el tratamiento integral a la señora Ana Trujillo De Devia, garantizando el efectivo acceso a todos los procedimientos, servicios, medicamentos, consultas médicas, exámenes e insumos que requiera, como consecuencia de su patología denominadas trombolisis farmacológica, estenosis de la arteria carótida interna derecha, panografia, arterioesclerosis con estenosis, ulceración y trombo en el bulbo y origen de carótida interna con efecto hemodinámico y colateralidad parcialmente insuficiencia en carótida interna izquierda, secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y de las no especificadas, linfedema secundario y las que se deriven de estas”.

Para llegar a tal conclusión, afirmó que, si bien puede existir un desabastecimiento del fármaco ordenado por el galeno tratante, ese simple hecho no cuenta con la virtualidad para denegar el acceso al derecho a la salud de los pacientes, por lo que de haberse agotado el medicamento era deber de la EPS el realizar los respectivos estudios de bioquivalencia para formular un insumo que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico a la afiliada.

IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la Nueva Empresa Promotora de Salud presenta impugnación, en la que pretende se revoque la sentencia emitida por la juez de primer grado y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, ello al considerar, que no resulta procedente impartir orden encaminada al suministro de tratamiento integral, por cuanto dicha ordenanza recae sobre ordenes futuras e inciertas de las que no ha tenido conocimiento la entidad y sobre las cuales no se le ha brindado la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa, lo que implica un desborde de la facultad del juez constitucional.

Por último, peticiona se adicione la sentencia en el entendido de ordena r el cubrimiento de los gastos con recursos de la ADRES y en que se especifique la patología sobre la cual recae la orden. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, Tutela de 2ª Instancia 03-2022-00493-01 Rodrigo Devia Trujillo en condición de agente oficioso de Ana Trujillo de Devia 4 SE CONSIDERA Conforme los antecedentes relacionados y los motivos de la impugnación, concierne a esta corporación determinar, si en el caso en concreto, el a quo acertó en la determinación de tutelar los derechos fundamentales invocados, y consecuentemente ordenar el suministro del tratamiento integral, o si por el contrario, tal como lo sostiene la accionada, la ordenanza impartida desborda las competencias del juez constitucional al imprimirse directrices sobre hechos futuros e inciertos.

Con tal propósito se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto la actora no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.

También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es la promotora del proceso quien se queja, en sede constitucional, de la falta del cumplimiento por parte de la entidad convocada en el suministro de los medicamentos prescritos por el médico tratante. Ahora bien, comoquiera que la accionante aduce la vulneración del derecho fundamental a la salud, y la crítica en la impugnación se ciñe sobre dicho campo, es que conviene precisar que tal derecho se erige como una prerrogativa ius fundamental autónoma conforme al avance jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional desde la sentencia T-760 de 2008 y la expedición de la Ley 1751 de 2015, siendo así susceptible de protección por medio de la acción de tutela por falta de reconocimiento.

Tutela de 2ª Instancia 03-2022-00493-01 Rodrigo Devia Trujillo en condición de agente oficioso de Ana Trujillo de Devia 5 Lo anterior, toda vez que su desconocimiento “(i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho” (Corte Constitucional.

Sentencia T 016 de 2007. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto). En tal virtud, el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 establece que “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo (…) Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

A su turno, el artículo 6° de la norma ejusdem dispuso una serie de principios que garantizan la protección efectiva del derecho a la salud, entre los que se encuentran i) “Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” y ii) “Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. Del anterior contexto normativo se extrae que, en efecto, el derecho a la salud por ostentar la calidad de prerrogativa ius fundamental, impone en cabeza del Estado, el deber de garantizar el acceso efectivo a los tratamientos y suministros que requiera el paciente a fin de palear las patologías que lo aquejan, ello implica permitir el acceso efectivo a todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias que requiera el usuario del sistema, con miras a la recuperación o mitigación de las patologías que lo afligen, sin que medie obstáculo alguno independientemente ya sea por factores económicos o administrativos.

Al descender al caso puesto a consideración de la Sala se tiene que a la demandante le fue diagnosticado “POP ANGIOPLASTÍA DE ESTENOSIS CARÓTIDA INTERNA DERECHA, ACV ISQUEMICO AGUDO DE LA ACM DERECHA CON NIHSS DE 6 PUNTOS ASPECT 10 PUNTOS, POST TROMBOLISIS CON ALTEPLACE NIHSS DE 12 PTS, ESTENOSIS CAROTÍDEA SIGNIFICATIVA 70%, Tutela de 2ª Instancia 03-2022-00493-01 Rodrigo Devia Trujillo en condición de agente oficioso de Ana Trujillo de Devia 6 MASA EN MANDIBULA IZQUIERDA, ANTRECEDENTE DE CA DE MAMA, LIFEDEMIA SECUNDARIO, CELULITIS REGIÓN MANDIBULAR DERECHA SIN COLECCIÓN ”, por lo que el profesional de la medicina ordenó el suministro de una serie de medicamentos dentro de los que se encuentra “ROSUVASTATINA/EZETINIBE 20 MG/10 MG CADA NOCHE” y en orden individual dispuso “EZETIMIBA – ROSUVASTATINA 10/20 MG ORAL 30 Tabletas cada 1, Una tableta en la noche”.

Analizadas las pruebas incorporadas al expediente, encuentra la Sala, que tal como lo señaló el juez de primer grado, en el presente asunto se advierte la trasgresión al derecho fundamental a la salud. Lo anterior se afirma, por cuanto pese a existir una prescripción médica expedida por el galeno tratante de la accionante, la Nueva EPS, al momento de proferirse el fallo de primera instancia, no había desplegado gestión alguna encaminada a suministrar tecnología requerida para la conservación de la paciente, y si bien incorporó en sede de impugnación un pantallazo de entrega del medicamento, no puede perderse de vista que desde el mes de noviembre se había dejado de entregar los insumos requeridos.

Así, de cara a la emisión de la orden de tratamiento integral, corresponde indicar que el derecho fundamental a la salud está fundamentado en el principio de integralidad, el cual hace referencia a que los servicios médicos deben ser suministrados de manera completa, con independencia del origen de la enfermedad y, por ende, no puede fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

Así mismo, el principio en mención hace referencia a que, en los casos en los cuales exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada1. Así las cosas, el principio de integralidad implica que el tratamiento debe ser suministrado sin ningún tipo de fraccionamiento, ni obstáculo alguno, es decir, que el acceso a los usuarios del servicio de salud debe ser suministrado de manera efectiva sin importar que el mismo se encuentre o no previsto en el plan de beneficios2. 1 Artículo 8º de la Ley 1751 de 2015. 2 Sentencia T-259 de 2019.

Tutela de 2ª Instancia 03-2022-00493-01 Rodrigo Devia Trujillo en condición de agente oficioso de Ana Trujillo de Devia 7 Ahora, en cuanto a las condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral, la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019, enseñó que, “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente[46].

Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”[47].

(…) El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”.

En el caso concreto, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en el presente asunto sí se cumplen con los presupuestos para ordenar el suministro del tratamiento integral de la tutelante, toda vez que, de conformidad con la historia clínica aportada al informativo, se logra colegir que a la señora Martha Sierra Pineda le fue diagnosticado “POP ANGIOPLASTÍA DE ESTENOSIS CARÓTIDA INTERNA DERECHA, ACV ISQUEMICO AGUDO DE LA ACM DERECHA CON NIHSS DE 6 PUNTOS ASPECT 10 PUNTOS, POST TROMBOLISIS CON ALTEPLACE NIHSS DE 12 PTS, ESTENOSIS CAROTÍDEA SIGNIFICATIVA 70%, MASA EN MANDIBULA IZQUIERDA, ANTRECEDENTE DE CA DE MAMA, LIFEDEMIA SECUNDARIO, CELULITIS REGIÓN MANDIBULAR DERECHA SIN COLECCIÓN ”, supuesto de facto que ubica a la promotora de la acción dentro de aquel grupo poblacional de especial protección constitucional, al ser una persona de la tercera edad por contar con 80 años, y haberse demostrado la negligencia de la entidad en la entrega del medicamento requerido.

Por último, en lo relativo a las solicitudes de adición de la providencia de primer grado, las mismas resultan improcedentes en la medida que en lo relativo al rembolso pretendido, el Gobierno Nacional distribuyó a las EPS un presupuesto para la gestión y financiación de los servicios de salud no cubiertos con cargo a la UPC, por lo que lo pretendido por la accionada no se encuentra dentro de la esfera de competencia de esta Corporación en sede de impugnación, y en lo relativo a la delimitación de la patología de la paciente, la misma luce cristalina en el numeral segundo de la decisión impugnada.

Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. Tutela de 2ª Instancia 03-2022-00493-01 Rodrigo Devia Trujillo en condición de agente oficioso de Ana Trujillo de Devia 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, dentro de la acción de tutela seguida por RODRIGO DEVIA TRUJILLO en condición de agente oficioso de ANA TRUJILLO DE DEVIA contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A., conforme a lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6003ff36a667d93b862ebaa998aded193b45f3d9a1757ab1c88861cffe7fab8d Documento generado en 06/02/2023 03:47:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica