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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000220220046201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-02-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Nury Polanía Osorio \ DEMANDADO: Suj. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 11 DE 2023 RAD: 41001-31-10-002-2022-00462-01 Neiva, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva el 13 de diciembre de 2022, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, María Nury Polanía Osorio interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento del Huila y la Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., con el propósito que se ordene a la accionadas que den respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 7 de abril y 9 de junio de 2022.

Como sustento de las pretensiones señaló, que mediante Resolución 9460 de 16 de diciembre de 2019, le fue reconocida una pensión de sobrevivencia, la cual fue cancelada a partir del 27 de febrero de 2020. Afirmó que, en el mes de julio de 2020, no cobró la mesada de dicho periodo, tampoco la prima de ese ciclo. Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00462-01 María Nury Polanía Osorio 2 Sostuvo, que el 7 de abril de 2022, solicitó a las accionadas el reconocimiento y pago de las mesadas dejadas de cancelar, así mismo, indicó que el 9 de julio de 2022, direccionó petición frente a la Fiduprevisora S.A., en la que puso en conocimiento de la enjuiciada la imposibilidad de acceder al correo electrónico de notificaciones y dispuso como buzón para las mismas el de “gustavogomez.abogado@hotmail.com”.

Señaló que a la fecha de presentación de la acción constitucional las convocadas no han dado respuesta a sus aspiraciones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva mediante auto del 29 de noviembre de 2022, vinculó al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONAG; así mismo, ordenó notificar a la accionada y a los vinculados de la iniciación del trámite constitucional, y les concedió un término de un (1) día contados a partir de la notificación de esa providencia, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.

Corrido el traslado de rigor, la Secretaría de Educación Departamental del Huila peticionó la desvinculación de la entidad, ello al considerar que si bien no se direccionó respuesta a la dirección física dispuesta por el actor, esta sí fue remitida al buzón electrónico registrado por el convocante a juicio, suma a ello, que en lo referente a la comunicación elevada el 9 de julio de 2022, en la que se informa la imposibilidad de ingresar al correo electrónico, esta no fue radicada ante la entidad.

Por último, destacó que una vez se tuvo conocimiento de la acción de tutela se remitió contestación al promotor de la acción. Por su parte, la Fiduciaria la Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., al ejercer el derecho de contradicción y defensa peticionó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, al considerar, en esencia, que en atención a la condición que ostenta no está dentro de sus deberes el reconocimiento, modificación, corrección, adición, ni proceder al pago de prestación alguna sin que medie el correspondiente acto administrativo, actuación que se encuentra en cabeza de las secretarías de educación. En cuanto a las peticiones formuladas, aludió que emitió respuesta respecto de aquella formulada el 7 de abril de 2022 y, en torno de la propuesta el 9 de julio siguiente, se escaló al área correspondiente.

Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00462-01 María Nury Polanía Osorio 3 En lo que refiere al Ministerio de Educación Nacional, el mismo allegó contestación luego de haberse proferido la sentencia que puso fin a la instancia. El a quo definió la acción mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, en la que dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora María Nury Polanía Osorio.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé contestación de fondo, clara y precisa a la petición radicada por la señora María Nury Polanía Osorio, 9 de julio de 2022 y en ese mismo término a esta se la notifique en la dirección que reportó en la solicitud”.

Lo anterior, al considerar que en el presente asunto la Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., acredito haber dado respuesta a la petición radicada el 27 de abril de 2022, sin embargo, no ocurrió lo mismo con aquella formulada por el accionante el 9 de julio de esa misma anualidad, en la medida que es la misma entidad la que informa que escaló el caso a efectos de emitir la correspondiente contestación, por lo que al haber excedido el término legal se hace procedente el amparo deprecado.

IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., presentó escrito de impugnación, con el que persigue la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostiene que el a quo no efectuó un estudio profundo de las causales de procedencia de la acción constitucional, pues omite que se hace referencia a la seguridad, el cual es un derecho colectivo que guarda estrecha relación con otras prerrogativas como la vida, a la salud y a la integridad personal.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por la juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00462-01 María Nury Polanía Osorio 4 determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar tal umbral, se analizará si la accionada trasgrede las prerrogativas ius fundamentales invocadas, al no emitir respuesta frente a la petición que fue formulada el 9 de julio de 2022. Con tal propósito se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto la actora no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.

También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es la promotora del proceso quien se queja, en sede constitucional, de la falta de respuesta por parte de las demandadas de cara a las peticiones elevadas el 7 de abril y 9 de julio de 2022. Frente al tema que llama la atención de esta Corporación, debe precisarse que el derecho invocado se encuentra definido por el artículo 23 de la Constitución Política.

Se trata entonces de prerrogativa ius fundamental pública subjetiva de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud. Lo anterior significa que por ser un derecho fundamental debe tornarse efectivo, pues de nada valdría tener la posibilidad de elevar una solicitud, si no se le apareja el derecho de exigir una respuesta concreta y oportuna.

Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00462-01 María Nury Polanía Osorio 5 Así lo ha establecido la Corporación de cierre en materia constitucional en la sentencia T-667 de 2011, al consagrar cuatro elementos que caracterizan el derecho de petición, a saber: “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.

Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta”. En virtud de lo anterior, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia T-561 de 2007, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta dada a la solicitud, además de efectuarse dentro del término legal y comunicarse al peticionario, sea suficiente, clara y congruente, sin que ello signifique que la contestación debe ser favorable a las peticiones formuladas.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene el 7 de abril de 2022, la parte actora formuló ante la Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., derecho de petición, oportunidad en la que requirió el pago de la mesada del mes de junio de 2020 y la prima de ese mismo ciclo, en la medida que cuando se dispuso a hacerse de dichos emolumentos, le fue comunicado que los estipendios fueron devueltos a la Secretaría de Educación Departamental del Huila – Fiduprevisor S.A., ante la ausencia der recaudo.

Del mismo modo, se tiene que, mediante escrito de 9 de julio de 2022, la demandante solicitó la emisión de la respuesta correspondiente a la solicitud de 7 de abril pasado, y con tal propósito puso en conocimiento de la Fiduprevisora S.A., la remisión de la contestación al correo “gustavogomez.abogado@hotmail.com”. Entre tanto la accionada Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., al ejercer el derecho de contradicción y defensa afirmó que, en torno a la petición de 7 de abril de 2022, la entidad emitió respuesta dirigida al actor a la dirección de correo Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00462-01 María Nury Polanía Osorio 6 electrónico “juliogo-02@hotmail.com”, oportunidad en la que le comunicó que la mesada de junio de 2020 le sería reprogramada con aquella de mayo de 2022.

En cuanto a la petición 9 de julio de 2022, la encartada refirió no haber brindado respuesta y que ya había escalado el escrito para su respectivo estudio. Bajo esa orientación, al analizar las actuaciones surtidas en el trámite constitucional, encuentra la Sala, que ningún reproche merece la determinación acogida por el sentenciador de primer grado al proteger el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, en la medida que no existe prueba en el expediente que permita inferir que la Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., haya desatado dentro del término que dispone le ley, la petición formulada por el demandante el 9 de julio de 2022, y es que si bien el pedimento de la calenda anotada guarda estrecha relación con aquella que elevó el 7 de abril de 2022, y sobre la cual ya hubo pronunciamiento, no puede perderse de vista que con la solicitud de 9 de julio de 2022, la accionante puso en conocimiento de la entidad una nueva dirección de buzón electrónico para efectos de hacerse conocedora de las respuestas emitidas por la entidad, situación que fue inadvertida por la convocada a juicio.

En esa medida, resulta procedente acceder al amparo deprecado, para que de esa manera la accionada Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., emita y comunique en debida forma la respuesta que desate las aspiraciones del demandante, sin que ello implique el sentido de la contestación que deban brindar, a la dirección de correo electrónico gustavogomez.abogado@hotmail.com, en atención a la petición formulada el 9 de julio de 2022.

Los argumentos expuestos, son suficientes para confirmar la sentencia de primer grado al encontrarse ajustada a derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional, Tutela 2ª instancia Rad. 2022-00462-01 María Nury Polanía Osorio 7

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, dentro de la acción de tutela seguida por MARÍA NURY POLANÍA OSORIO contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08a8436107e844360421c1920ad1b13f7e6d828b873d7e0403d867c089776106 Documento generado en 06/02/2023 03:47:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica