TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41551-31-84-002-2022-00306-01 ACTA NÚMERO: 11 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por SORAIDA JIMENA SÁNCHEZ MUÑOZ contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito – Huila, mediante la cual accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad, Soraida Jimena Sánchez Muñoz interpuso acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., Nueva EPS S.A., y el Hospital Departamental de Pitalito con el propósito que ordene a las convocadas que i) “… realice el procedimiento de SALPINGECTOMIA BILATERAL TOTAL, HISTERECTOMIA TOTAL Y COLPOPEXIA POR LAPAROTOMIA EN EL HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO, sin obligarme a asistir a otras ciudades que solo me generan incomodidades, mayores gastos y el traslado no solo mío sino de un acompañante” y ii) “… fije hora y fecha para la realización del procedimiento en mención, y se me cancelen todos los viáticos para mí y un acompañante y se incluya el traslado en ambulancia desde dicha ciudad hasta mi sitio de atención médica que es Pitalito”.
Tutela de 2ª Instancia 02-2022-00306-01 Soraida Jimena Sánchez Muños 2 Como sustento de las pretensiones, señaló que desde el 2017 se encuentra afiliada en salud a la Nueva EPS. Expresó, que el 18 de enero de 2022, ingresó por consulta externa al Hospital Departamental de Pitalito – Huila, al presentar un cuadro de menstruación abundante sin control.
Destacó que le fue diagnosticado “LEIOMIOMA DEL UTERO, VERRUGAS VIRICAS, TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO, Y OTRAS HEMORRAGIAS UTERINAS O VAGINALES ANORMALES”, por lo que el galeno tratante ordenó el procedimiento de “LEGRADO UTERINO GINECOLÓGICO, DRENAJE DE COLECCIÓN VULVOPERINEAL”, procedimiento que fue llevado a cabo el 26 de febrero siguiente.
Aseguró que el 23 de marzo de 2022, acudió nuevamente a control por especialista al haber continuado el sangrado, por lo que el profesional de la medicina ordenó la realización del procedimiento quirúrgico denominado “SALPINGECTOMIA BILATERAL TOTAL, HISTERECTOMIA TOTAL Y COLPOPEXIA POR LAPAROTOMIA”. Adujo, que el 22 de septiembre de 2022, fue contactada por personal del Hospital Departamental de Pitalito, oportunidad en la que se le informó que debía comparecer al día siguiente con el ánimo de adelantar la cirugía ordenada, pese a ello, el mismo día le fue notificada la cancelación del procedimiento al verificarse un cambio en el status de cotizante, por lo que se le indicó que debía iniciar nuevamente todo el procedimiento.
Arguyó que el 8 de octubre de 2022, acudió a cita médica en el Centro de Urología en el municipio de Neiva, donde el médico tratante confirmó el diagnostico primigenio y ordenó la práctica de los siguientes exámenes a saber: “Ecografía Pélvica Ginecológica Transvaginal, Radiografía de Tórax y laboratorios”. Afirmó que el tratamiento que se le debe suministrar ha sido frustrado por demoras y trabas administrativas injustificadas, sin que se tenga en cuenta que en los últimos meses ha sufrido de hemorragias incontrolables, calambres pélvicos, dolor, nauseas desaliento, entre otros síntomas.
Tutela de 2ª Instancia 02-2022-00306-01 Soraida Jimena Sánchez Muños 3 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito – Huila, mediante auto de 2 de diciembre de 2022, corrió traslado de la tutela por el término de tres (3) días, a efectos de que las accionadas se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la promotora del juicio y ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
En la oportunidad procesal concedida, el Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito ejerció el derecho de contradicción y defensa, oportunidad en la que solicitó la desvinculación de la entidad en la medida que no ha incurrido en acciones u omisiones que trasgredan los derechos fundamentales invocados, pues es la EPS la llamada a direccionar los servicios prescritos a la afiliada.
A su turno, la Nueva EPS S.A., descorrió el traslado de la acción constitucional, oportunidad en la que peticionó la denegación de la solicitud de amparo, al considerar que la entidad ha garantizado oportunamente la prestación de los servicios médicos requeridos por la accionante, sumó a ello que, no existe prueba en el expediente de negativas por parte de la entidad suministrar los tratamientos requeridos por la paciente.
Por último, en lo que respecta a gatos de traslado, alojamiento y alimentación, los mismos se tornan improcedentes. El a quo definió la acción mediante sentencia de 16 de diciembre de 2022, en la que dispuso: “PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de salud en conexidad con la vida a la señora SORAIDA JIMENA SANCHEZ MUÑOZ, frente a la NUEVA EPS, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a: Autorizar valoración a la señora SORAIDA JIMENA SANCHEZ MUÑOZ por especialista en Ginecología, en el municipio de Pitalito Huila, médico especialista que será el encargado de determinar los exámenes y procedimientos que se le deben practicar a la paciente para la recuperación de su salud, así como definir la necesidad de valoración por anestesiología pre quirúrgica y reordenar el procedimiento de histerectomía abdominal total y salpinguectomia”.
Tutela de 2ª Instancia 02-2022-00306-01 Soraida Jimena Sánchez Muños 4 Para llegar a tal conclusión, afirmó que al expediente no se allegó autorización de servicios en torno a la valoración por especialista en ginecología que permita estudiar la viabilidad de lo pretendido por la actora, situación que impide la prosperidad de las pretensiones de la demanda, sin embargo, al haberse decretado como medida provisional la referida valoración por especialista, es que en garantía al derecho a la salud, surge patente la imposición de la orden encaminada a la atención médica valorativa.
IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la parte actora presenta impugnación, en la que pretende se revoque la sentencia emitida por la juez de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, ello al considerar, que lo que se pretendía con el amparo constitucional era la imposición de orden encaminada a autorizar la valoración por anestesiología y posterior intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante, suma a ello, que el hospital accionado al ejercer el derecho de defensa informó al despacho que había adelantado todos los exámenes requeridos y sólo estaba a la espera de la modificación de la condición de beneficiaria a cotizante por parte de la EPS.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Conforme los antecedentes relacionados y los motivos de la impugnación, concierne a esta corporación determinar, si en el caso en concreto, el a quo acertó en la determinación de tutelar los derechos fundamentales invocados, y consecuentemente ordenar la valoración por especialista a la accionante a efectos de determinar la pertinencia de los procedimientos pretendidos en el escrito genitor, o si por el contrario, tal como lo sostiene la actora, lo que debió ordenarse es la práctica del procedimiento quirúrgico ordenado por el galeno tratante.
Con tal propósito se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para Tutela de 2ª Instancia 02-2022-00306-01 Soraida Jimena Sánchez Muños 5 garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto la actora no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.
También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es la promotora del proceso quien se queja, en sede constitucional, de la falta del cumplimiento por parte de la entidad convocada en el suministro de los servicios médicos prescritos por el médico tratante. Ahora bien, comoquiera que la accionante aduce la vulneración del derecho fundamental a la salud, y la crítica en la impugnación se ciñe sobre dicho campo, es que conviene precisar que tal derecho se erige como una prerrogativa ius fundamental autónoma conforme al avance jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional desde la sentencia T-760 de 2008 y la expedición de la Ley 1751 de 2015, siendo así susceptible de protección por medio de la acción de tutela por falta de reconocimiento.
Lo anterior, toda vez que su desconocimiento “(i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho” (Corte Constitucional.
Sentencia T 016 de 2007. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto). En tal virtud, el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 establece que “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo (…) Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su Tutela de 2ª Instancia 02-2022-00306-01 Soraida Jimena Sánchez Muños 6 prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
A su turno, el artículo 6° de la norma ejusdem dispuso una serie de principios que garantizan la protección efectiva del derecho a la salud, entre los que se encuentran i) “Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.
La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” y ii) “Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. Del anterior contexto normativo se extrae que, en efecto, el derecho a la salud por ostentar la calidad de prerrogativa ius fundamental, impone en cabeza del Estado, el deber de garantizar el acceso efectivo a los tratamientos y suministros que requiera el paciente a fin de palear las patologías que lo aquejan, ello implica permitir el acceso efectivo a todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias que requiera el usuario del sistema, con miras a la recuperación o mitigación de las patologías que lo afligen, sin que medie obstáculo alguno independientemente ya sea por factores económicos o administrativos.
Al descender al caso puesto a consideración de la Sala se tiene que a la demandante le fue diagnosticado “LEIOMIOMA DEL UTERO, SIN OTRA ESPECIFICACCIÓN”, por lo que el profesional de la medicina ordenó la práctica de los siguientes procedimientos extra murales “SALPINGECTOMÍA BILATERAL TOTAL POR LAPAROSCOPIA, HISTERECTOMÍA TOTAL POR LAPAROTOMÍA Y COLPOPEXÍA POR LAPAROTOMÍA”, así como “CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTECIOLOGÍA” orden que es emitida por parte de la del profesional Julián Fernando Patiño Delgado el 26 de marzo de 2022.
Del mismo modo, se allegó historia urológica emanada del Centro Especializado de Urología el 8 de octubre de 2022, en la que se diagnosticó “LEIOMIOMA DEL UTERO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”, en la que se dispuso en el acápite de análisis que “MIOMA INTRAMURAL DE 3 CM HEMORRAGÍA UTERINA ANORMAL SECUNDARÍA SE HABÍA PROGRAMADO HISTERECTOMÍA ABDOMINAL TATOL EN MARZO, LEGRADO BIOPSIA ENDOMETRIO NORMAL RESECCIÓN POLIPO CERVICAL.
SE CONSIDERA ORDENAR EXAMENES PREQUIRURGÍCOS ACTUALIZAR ECOGRAFÍA TRANSVAGINAL BHCG Y VALORACIÓN POR ANESTECIOLOGÍA PREQUIRURGICA Y Tutela de 2ª Instancia 02-2022-00306-01 Soraida Jimena Sánchez Muños 7 REORDENAR HISTERECTOMÍA ABDOMINAL TOTAL + SALPINGUECTROMÍA, REVALORAR CON EXAMENES ANTES DE PROCEDIMIENTO”. Analizadas las pruebas incorporadas al expediente, encuentra la Sala, que tal como lo señaló el juez de primer grado, en el presente asunto se advierte la trasgresión al derecho fundamental a la salud.
Lo anterior se afirma, por cuanto pese a existir una prescripción médica expedida por el galeno tratante de la accionante, la Nueva EPS, no ha desplegado gestión alguna encaminada a suministrar tecnología requerida para la conservación de la paciente, así como no ha gestionado la orden impartida por el juez constitucional encaminada a realizar la valoración de la paciente y proceder con la práctica de los exámenes requeridos.
En este punto vale reiterar, como ya se indicó es deber de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el garantizar el acceso efectivo a los tratamientos y suministros que requiera el paciente a fin de palear las patologías que lo aquejan, ello implica permitir el acceso efectivo a todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias que requiera el usuario del sistema, con miras a la recuperación o mitigación de las patologías que lo afligen, sin que medie obstáculo alguno independientemente ya sea por factores económicos o administrativos.
Ahora bien, no desconoce la Sala que en un primer momento el galeno tratante ordenó la práctica del procedimiento denominado “SALPINGECTOMÍA BILATERAL TOTAL POR LAPAROSCOPIA, HISTERECTOMÍA TOTAL POR LAPAROTOMÍA Y COLPOPEXÍA POR LAPAROTOMÍA”, y que en segunda valoración se determinó “REORDENAR HISTERECTOMÍA ABDOMINAL TOTAL + SALPINGUECTROMÍA”, lo que en principio daría la razón a la impugnante en que se debe ordenar la práctica de los procedimientos prescritos, sin embargo, nótese como entre un examen y otro ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, lo que puede llevar a que las condiciones clínicas no sean las mismas, tan así que el último profesional de la salud que conoció del caso de la actora, ordenó revalorar los procedimientos prescritos con exámenes actualizados en mano antes de practicarlos.
En esa medida, es que para la Sala no luce desacertada la determinación a la que arribó el a quo, al ordenar la valoración de la actora por el especialista en ginecología y así determinar la pertinencia de los procedimientos inicialmente ordenados, pese a Tutela de 2ª Instancia 02-2022-00306-01 Soraida Jimena Sánchez Muños 8 ello, comoquiera que el padecimiento de la recurrente impacta directamente la calidad de vida de la paciente, así como pone en riesgo su salud, es que se ordenará a la Nueva EPS a que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice y ordene la práctica de valoración por especialista en ginecología quien determinará la pertinencia del procedimiento quirúrgico requerido, y de resultar afirmativa tal situación, autorizará en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la emisión de la orden del médico tratante, la práctica y desarrollo del procedimiento a que haya lugar, ello con el fin de mitigar las patologías que aquejan a la accionante, por lo que se modificará la sentencia apelada en ese sentido.
Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito - Huila, dentro de la acción de tutela seguida por SORAIDA JIMENA SÁNCHEZ MUÑOS contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A., y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, en el entendido de ORDENAR a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A., que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice y ordene en favor de la accionante, la práctica de valoración por especialista en ginecología, quien determinará la pertinencia del procedimiento quirúrgico requerido, y de resultar afirmativa tal situación, autorizará en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la emisión de la orden del médico tratante, la práctica y desarrollo del procedimiento a que haya lugar, conforme a lo motivado en esta providencia. Tutela de 2ª Instancia 02-2022-00306-01 Soraida Jimena Sánchez Muños 9 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4f233ecf70c89f0ff5e8efc6979b7556e8047a6fe4e6b5366c3f42dda9dc428 Documento generado en 06/02/2023 04:44:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica