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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300520180011902

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-02-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. \ DEMANDADO: Suj. SANDRA LILIANA RAMOS MOTTA Y JUAN CARLOS RAMOS MOTTA.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ACTA NÚMERO: 11 DE 2023 RAD: 41001-31-03-005-2018-00119-02 REF. PROCESO EJECUTIVO DE ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. CONTRA SANDRA LILIANA RAMOS MOTTA Y JUAN CARLOS RAMOS MOTTA.

AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los terceros opositores, Agroindustrias San Isidro S.A.S. y Gina Fernanda Ramos Motta, contra el auto de 16 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia, comisionado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del presente asunto, por medio del cual se inadmitió la oposición invocada contra la diligencia de secuestro del bien inmueble denominado “EL ARROYO 1” e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 204-6814.

ANTECEDENTES Mediante auto de 23 de enero de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva ordenó comisionar con amplias facultades al Juez Promiscuo Municipal de Tesalia (H), para llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 204-6814, denominado “EL ARROYO 1”, de propiedad de Sandra Liliana y Juan Carlos Ramos Motta.

El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia adelantó la diligencia de secuestro el 16 de julio de 2021, oportunidad en la que luego de identificar el bien objeto de la cautela, los terceros Agroindustrias San Isidro S.A.S. y Gina Fernanda Ramos Motta, a través de apoderado judicial, presentaron oposición respecto de la medida Proceso ejecutivo 2018-00119-02 cautelar, la que fue inadmitida por la juez comisionada.

Contra esta determinación, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, ambos denegados en dicha oportunidad. En respuesta, los opositores propusieron el recurso de queja, que fue desatado favorablemente por esta Corporación a través de proveído de 16 de noviembre de 2022; en consecuencia, se concedió la apelación en el efecto devolutivo.

Cabe precisar que por auto de 26 de mayo de 2022 y bajo el consecutivo 01, la Magistrada ponente declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de la referencia, a partir del proveído de 19 de julio de 2021, conforme a lo previsto en el inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso, y se ordenó la remisión del expediente al a quo para que, a su vez, lo enviara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, a fin de que siguiera conociendo del asunto.

La controversia pasó a identificarse con el consecutivo 41001-31-03-001-2022- 00305-00, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia en audiencia de 16 de enero de 2023, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución, así como el avalúo y remate de los bienes embargados.

AUTO APELADO Mediante providencia de 16 de julio de 2021, la juez comisionada inadmitió la oposición formulada por Agroindustrias San Isidro S.A.S. y Gina Fernanda Ramos Motta y, consecuente con ello, declaró legalmente secuestrado el inmueble denominado “EL ARROYO 1” e identificado con FMI No. 204-6814. En síntesis, consideró que las pruebas documentales allegadas por los opositores no demuestran en modo alguno la posesión. Respecto del contrato de dación en pago celebrado entre la Organización Roa Florhuila S.A. y Juan Carlos Ramos Motta, por medio del cual se transfirió la propiedad del bien materia de secuestro a la sociedad demandante, a manera de pago de las obligaciones a cargo del segundo, sostuvo que este debía haberse ventilado ante el juez de conocimiento, en su momento, en el cuaderno de medidas cautelares.

Proceso ejecutivo 2018-00119-02 Refirió que los informes periodísticos y de la Policía en torno a supuestas invasiones al predio, en el marco de las cuales Juan Carlos Ramos Motta habría negado su dominio sobre el mismo, no evidencian un acto de posesión de los opositores. Luego de esto, se enfocó en el contrato de arrendamiento y de sociedad de hecho celebrado entre Agroindustrias San Isidro S.A.S. y Gina Fernanda Ramos Motta, y apuntó que la sociedad opositora fungió como arrendataria en dicho negocio jurídico, ni acudió a la audiencia para sustentar los hechos constitutivos de tenencia. En cuanto a Gina Fernanda, esbozó que este documento, aisladamente analizado, no es suficiente para reputarla poseedora.

En cuanto a las pruebas testimoniales, arguyó que estas dan cuenta de la posesión de los cultivos y las cosechas realizadas en el fundo, mas no de este último; confirmaron que el demandado Juan Carlos Ramos Motta hacía parte de Agroindustrias San Isidro S.A.S.; enfatizó en que el testigo Farid Chilatra Cárdenas indicó que no conocía a Gina Fernanda; y que si bien Rafael Cortés Pastrana señaló que trabajaba con ella, también lo hizo posteriormente con la sociedad ya mencionada, que le pagaba por laborar la tierra.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los opositores interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado por la comisionada; y, posteriormente, concedido en el efecto devolutivo por esta Corporación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El mandatario judicial de los opositores solicita que se revoque en su totalidad el auto precedente y que, en su lugar, prospere la oposición contra la diligencia de secuestro. Sostiene, en síntesis, que hubo una inadecuada valoración probatoria. En lo concerniente al contrato de arrendamiento y de sociedad de hecho, refiere que en él se plasmó que Gina Fernanda era poseedora del inmueble, sin reconocer derecho ajeno, y le entregó la administración a Agroindustrias San Isidro S.A.S. - propietaria del distrito de riego-, para su explotación conjunta.

Aduce que este acto de disposición, es fiel reflejo de la posesión de dicha opositora. Recalca que por ese motivo, al realizarse la diligencia de secuestro, la juez pudo constatar la presencia Proceso ejecutivo 2018-00119-02 de los trabajadores de dicha sociedad, precisamente en ejecución del referenciado contrato. Respecto de los testigos, afirma que al unísono reconocieron la posesión de Gina Fernanda; en particular, el declarante Rafael Cortés Pastrana, quien ha trabajado para ella desde marzo de 2018.

En torno a los informes de Policía, señala que constituyen la “génesis” de la posesión de Gina Fernanda, pues en ellos consta que ni la Organización Roa Florhuila S.A. ni el demandado Juan Carlos Ramos Motta quisieron hacerse cargo del inmueble, lo que explica que ella empezara a ocuparlo en su lugar. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La Sala es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 9º del artículo 321 y el numeral 2º del artículo 596 ibídem.

En consecuencia, corresponde verificar, si en el presente asunto hay o no lugar a aceptar la oposición presentada por los terceros Agroindustrias San Isidro S.A.S. y Gina Fernanda Ramos Motta, contra la diligencia de secuestro del inmueble denominado “EL ARROYO 1”, identificado con FMI No. 204-6814 y ubicado en Tesalia (H). La Sala empieza por decir que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 596 del Código General del Proceso, a las oposiciones al secuestro se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega.

Por su parte, el numeral 2º del artículo 309 del Estatuto Procesal Civil señala que, puede oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra la cual la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre; adicionalmente indica el canon normativo en cita que, tanto opositor como interesado en la medida pueden solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados Proceso ejecutivo 2018-00119-02 con la posesión; así mismo señala que, el juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan siempre que tengan relación con la posesión y practicará el interrogatorio del opositor, en caso de estar presente en la diligencia, y las demás pruebas que estime necesarias.

Ahora, como en el caso concreto la oposición se fundamenta en la posesión que aluden tener Agroindustrias San Isidro S.A.S. y Gina Fernanda Ramos Motta respecto del inmueble identificado con FMI No. 204-6814, debe señalarse que, en Colombia el régimen jurídico sobre los bienes, descansa en una trilogía de derechos, como lo son: i) el dominio o propiedad, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 669 del Código Civil, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama nuda propiedad; ii) la tenencia, que descansa ya no sobre el derecho real in re, sino en la simple detentación del bien con reconocimiento de dominio ajeno y; iii) la posesión, la cual tiene como elementos configurativos, el animus y el corpus siendo el primero el elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño, es decir, tener el convencimiento pleno de ser propietario del bien y por consiguiente desconocer dominio de terceras personas, y el segundo, que hace énfasis al apoderamiento de la cosa, así se desprende del artículo 762 del Código Civil que establece que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”.

En torno a los elementos diferenciadores que existen entre la tenencia y la posesión que se ejerce sobre un bien, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1716- 2018, enseñó: “No obstante, esta Corte, con apoyo en el Código Civil napoleónico, desde sus inicios a hoy, se ha superpuesto coherentemente para despuntar esa vieja, pero, siempre actual polémica, conjugando, como requisitos concurrentes para edificar la posesión, como fuente para la adquisición del derecho de dominio, la fusión intrínseca del elemento subjetivo, el ánimus, con el elemento externo, el corpus.

La presencia de estos elementos, en quien se predica poseedor con ánimo de señor y dueño, es precisamente, el elemento que ideológicamente diferencia esta institución de los diferentes títulos de tenencia que se asientan en el sistema jurídico, como el arrendamiento, el comodato, la anticresis y la retención, entre otros.” (…) El elemento subjetivo en la relación posesoria implica la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; el siguiente, el corpus, –elemento externo– conlleva ocupar la cosa, lo que se traduce en su explotación económica.

Proceso ejecutivo 2018-00119-02 (…) Estos dos específicos requisitos, en particular el inicial, cuya base sustancial la constituye el artículo 762 del Código Civil, a cuyo tenor «[l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño», son los que diferencian el instituto en cuestión, de la mera tenencia, o sea, «(…) la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…)», como el «(…) acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación (….)», calidad que «(…) se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno», según las voces del artículo 775 ibídem, pues mientras en ésta solo externamente se está en relación con la cosa, en la posesión a ese vínculo material es menester añadir la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño. Es decir, la distinción entre la una y la otra gira en el ánimo o conducta reclamada en cada situación”.

De otro lado, debe indicarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en consecuencia, la parte que argumenta determinado hecho como sustento de su pretensión o excepción es quien lo debe probar.

En tal sentido, como en el caso concreto lo que se discute es la posesión del inmueble identificado con FMI No. 204-6814, es deber de las personas que se oponen al secuestro, Agroindustrias San Isidro S.A.S. y Gina Fernanda Ramos Motta, demostrar el hecho que la fundamenta. Así las cosas, procede la Sala a valorar los distintos medios probatorios que militan en el informativo.

Al agotarse la diligencia de secuestro realizada el 16 de julio de 2021 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia, se recabaron los siguientes documentos (PDF “30. ANEXOS A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO PR EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA”): (i) La escritura pública No. 2785 de 29 de agosto de 2017, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, contentiva de la dación en pago celebrada entre los deudores -Juan Carlos Ramos Motta y Sandra Liliana Ramos Motta- y la sociedad acreedora -Organización Roa Florhuila S.A.-, por medio de cual aquellos transfirieron a la segunda el dominio y la posesión sobre los inmuebles “EL ARROYO 1” y “EL ARROYITO”, esto para cancelar parcialmente una deuda que ascendía a $2.590.984.991;

Proceso ejecutivo 2018-00119-02 (ii) El pantallazo de dos noticias de 26 de febrero de 2018, publicadas en portales web, tituladas “Capturados por hurtar arroz en parcela de la organización Roa Florhuila” y “Tres capturados por hurtar arroz en Tesalia”; (iii) Un informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia -FPJ-5- fechado el 26 de febrero de 2018, por el delito de “violación en habitación ajena y hurto”, y según el cual fueron capturadas tres personas por cortar y recoger arroz en un predio ajeno, y en el que se lee que: “…al preguntarles que si tenían permiso del dueño respondieron que no, que ese lote era del señor JUAN CARLOS RAMOS el cual ese lote se lo embargaron y tiene la posesión MOLINO ROA FLOR HUILA…”.

(iv) Un contrato de arrendamiento y sociedad de hecho, celebrado el 1º de octubre de 2020 y protocolizado el 16 de febrero de 2021 ante la Notaría Única del Círculo de Tesalia, por Gina Fernanda Ramos Motta en su condición de poseedora material del predio “EL ARROYO 1” y Agroindustrias San Isidro S.A.S., y a través del cual se aportó dicho inmueble a la sociedad de hecho formada por las partes, para el cultivo de arroz, y cuya administración recaería de manera exclusiva en Agroindustrias San Isidro S.A.S.;

Los anteriores documentos, analizados junto con los testimonios recaudados, y bajo la sana crítica, no prueban la posesión alegada por Agroindustrias San Isidro S.A.S. y Gina Fernanda Ramos Motta. Veamos. La escritura pública No. 2785 de 29 de agosto de 2017 apenas refiere un acuerdo de dación en pago suscrito por Juan Carlos y Sandra Liliana Ramos Motta (deudores) y la Organización Roa Florhuila S.A.S. (acreedora), para el pago parcial de una deuda, pero dicho instrumento no fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, No. 204-6814, lo que cercena el traspaso de la propiedad del inmueble denominado “EL ARROYO 1”, de acuerdo con la regla del artículo 756 del Código Civil (“Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”).

Con independencia de las razones por las cuales la referida escritura pública no se registró, lo cierto es que el derecho de dominio sobre el inmueble permanece incólume en Juan Carlos y Sandra Liliana Ramos Motta, aspecto que posibilitó que el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva decretara el embargo y secuestro en el proceso ejecutivo de la referencia. Ahora, no deja de llamar la atención el hecho de que el apoderado judicial de los opositores, al presentar la oposición en su nombre y representación, manifestara Proceso ejecutivo 2018-00119-02 que “la sociedad demandante es la actual propietaria del bien inmueble que se pretende secuestrar, luego no tiene sentido que se practique una medida cautelar sobre un bien que le pertenece a la demandante”1.

Destáquese desde ya esta confesión2, en la cual los opositores reconocen el dominio del inmueble con FMI No. 204-6814 en alguien más, lo que resulta incompatible con la posesión alegada. Ahora, los informes periodísticos y de Policía aportados, relativos al hurto de unos bultos de arroz, cometido en febrero de 2018, no prueban nada distinto a que en la zona se reconocía el dominio de Juan Carlos Ramos Motta, pues al ser cuestionados sobre si tenían permiso para recoger el grano, los delincuentes dijeron que no, que el lote era de aquel y que se lo habían embargado.

Pero nada se señala sobre los actos de señor y dueño ejercidos por Agroindustrias San Isidro S.A.S. y Gina Fernanda Ramos Motta. Por último, el contrato de arrendamiento y sociedad de hecho celebrado por Agroindustrias San Isidro S.A.S. y Gina Fernanda Ramos Motta evidencia (i) que la sociedad en mención reconocía la posesión material del inmueble en cabeza de Gina Fernanda, y (ii) que desde ese acuerdo de voluntades, empezó a fungir apenas como administradora del fundo, para la producción de cosechas de arroz, todo lo cual pulveriza lo pretendido por esta opositora, que -se itera- admite que quien detenta el bien raíz es su asociada.

Ahora bien, la posesión de Gina Fernanda Ramos Motta no encuentra asidero en los demás medios de prueba. Si bien es cierto que el contrato de arrendamiento y sociedad de hecho puede catalogarse como un acto de disposición, también lo es que las declaraciones rendidas por Farid Chilatra Cárdenas y Rafael Cortés Pastrana no soportan lo reflejado en dicho documento.

En efecto, Farid Chilatra Cárdenas, quien adujo ser administrador de los cultivos por instrucción de Agroindustrias San Isidro S.A.S., desde el mes de febrero de 2021, afirmó que no conocía a Gina Fernanda Ramos Motta, ni esta le había pedido cuentas de su gestión. En cambio, refirió conocer a Juan Carlos Ramos Motta, al ser el encargado del área de agronomía, contratado también por Agroindustrias San Isidro 1 Minuto 34:53 a 35:06, del archivo denominado “29.AUDIO DILIGENCIA SECUESTRO PARTE 2”. 2 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, artículo 77: “(…) El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente”.

Proceso ejecutivo 2018-00119-02 S.A.S., y quien venía una vez por semana al terreno, formulaba los abonos, los venenos y lo que requiriera la cosecha. Así las cosas, por un lado, se advierte la ausencia total de la opositora en el inmueble por al menos 5 o 6 meses, pues no de otro modo se explica que el delegado para su administración no la distinguiera; y por el otro, el propietario seguía teniendo contacto y supervisión constantes de la explotación económica de “EL ARROYO 1”.

Lo último fue corroborado por el otro testigo, Rafael Cortés Pastrana, quien afirmó trabajar en el inmueble y conocer a Juan Carlos Ramos Motta, como agrónomo de Agroindustrias San Isidro S.A.S. Ahora, este declarante expuso que había sido contratado por Gina Fernanda Ramos Motta desde el 3 de diciembre de 2017, es decir, cuando aún el ejecutado era reconocido como dueño del inmueble por la comunidad; y si bien aseveró que a partir de marzo de 2018 la opositora entró en posesión del “EL ARROYO 1”, en realidad los actos que relató al respecto no son contundentes en cuanto al ‘animus’, pues consistieron apenas en contratarlo para regar el lote, ‘encaballoniarlo’, prepararlo para la cosecha y demás labores que en todo caso podrían haber sido ejercidas por un tenedor.

En todo caso, aun si se interpretara que el testimonio de Rafael Cortés Pastrana es indicativo de la posesión de Gina Fernanda, lo cierto es que ello no explica por qué el administrador del predio no la reconocía. No está de más resaltar el probable parentesco entre el ejecutado Juan Carlos Ramos Motta y la opositora poseedora Gina Fernanda Ramos Motta, pues tal y como lo atestiguó Rafael Cortés Pastrana, son hermanos, elemento que lleva a la Sala a valorar con mayor estrictez las pruebas aportadas, y echar de menos que la comunidad reconociera a Gina Fernanda como poseedora; que cancelara el impuesto predial correspondiente o, en fin, cualquier otro acto que reafirmara la tesis sostenida por los recurrentes.

En tal virtud, para la Sala es claro que la posesión alegada no se acreditó; y, en consecuencia, se confirmará el auto proferido el 16 de julio de 2021, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia. COSTAS Proceso ejecutivo 2018-00119-02 En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas a los opositores recurrentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 16 de julio de 2021 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia, conforme a lo expuesto. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS, en esta instancia, a los opositores Agroindustrias San Isidro S.A.S. y Gina Fernanda Ramos Motta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las diligencias al despacho para resolver lo que corresponda sobre el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de 16 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva bajo el consecutivo 41001-31-03-001-2022-00305-00.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3013bedb7fb9f213b2cc4e79368e439a10b500741dd00eca85980e0f38bc9a78 Documento generado en 06/02/2023 03:47:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica