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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300120180032401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-02-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. FELIZ RICARDO GARZON ROJAS \ DEMANDADO: Suj. CASTRO YEPES Y CIA LTDA EN LIQUIDACION

Apel. Auto. Nulidad. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00324-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Proceso: EJECUTIVO GARANTIA REAL Demandantes: FELIZ RICARDO GARZON ROJAS Demandados: CASTRO YEPES Y CIA LTDA EN LIQUIDACION Radicación: 41001310300120180032401 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, 6 de febrero de 2023 1.

ASUNTO Procede el Magistrado sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado, contra el auto de fecha 27 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), mediante el cual, dispuso rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de los señores LORGE LUIS e ISABEL CASTRO YEPES, en su condición de socios de la Sociedad CASTRO YEPES y CIA. LTDA. en Liquidación. 2.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los señores LORGE LUIS e ISABEL CASTRO YEPES, en su condición de socios de la Sociedad CASTRO YEPES y CIA. LTDA. en Liquidación, a través de apoderada judicial, interponen incidente de nulidad advirtiendo la falta de jurisdicción y competencia desde el mandamiento de pago y se compulsen las copias penales correspondientes.

Arguye como presupuestos fácticos que la demandada se encuentra disuelta por vencimiento del término para su duración, entrando en trámite de liquidación IPSO IURE, como se anota en el certificado de existencia aportado. Anota que conforme el artículo 222 del C.CO., en el trámite de Apel. Auto. Nulidad. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2018-00324-01 2 liquidación no se pueden realizar operaciones y solo se autorizan las necesarias, limitándose la capacidad de contratar. Igualmente menciona que los procesos que se sigan en su contra, deben tramitarse dentro del proceso liquidatario. Añade que el acreedor conocía el estado de la persona jurídica, por lo que debió presentar su crédito al trámite de liquidación. Afirma que el juzgado de instancia carece de competencia por los factores subjetivo y funcional, por virtud de la liquidación IPSO IURE, que da lugar al trámite de liquidación inmediata por ante la Superintendencia de Sociedades, para los fines previstos en el artículo 43 #2 de la Ley 1116/2006.

Así mismo, alega fraude y colusión, pues el señor CARLOS ALFONSO CASTRO YEPES carecía por completo de las facultades legales para comprometer a la demandada, ya que adquirió la calidad de representante legal, el 21 de mayo de 2014, es decir 11 meses y 2 días después de haberse creado el título cobrado ejecutivamente. Por medio de proveído del 27 de julio de 2020, se rechazaron de plano las solicitudes elevadas por los recurrentes, advirtiendo en lo pertinente que conforme al artículo 135 del CGP, por tratarse de causal distinta a las consagradas taxativamente en el artículo 133 ibídem se rechaza de plano y se presenta la falta de legitimación por cuanto el pleito fue planteado contra una persona jurídica, luego no se admite intervención de socios, quienes cuentan con las herramientas legales para remover al liquidador conforme su gestión; tampoco que son del resorte del proceso ejecutivo con garantía real, las desavenencias que se presenten al interior de la sociedad en liquidación y que el presente proceso se ha desarrollado conforme los presupuestos legales.

Señala que la finalidad de este proceso es hacer efectiva la garantía real y que las conductas indebidas del liquidador no tienen asidero en la presente ejecución. Apuntala indicando que los aspectos relativos al negocio jurídico subyacente, cuentan con una etapa preclusiva para su proposición y decisión, lo que no ocurrió en el proceso Inconforme con la decisión, la apoderada de los solicitantes, presentó recurso de apelación, argumentando que omite el juez la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico procesal en cuanto a la taxatividad Apel.

Auto. Nulidad. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00324-01 3 de las nulidades, señalando que conforme la interpretación dada por la Corte Constitucional en estudio de constitucionalidad del artículo 133 del CGP, morigeró el tema señalando que conforme las previsiones del artículo 16 ibídem, la nulidad que genera el desconocimiento de la falta de jurisdicción o incompetencia por los factores subjetivo y funcional es insanable, y debe ser declarada de oficio por el juez por medio del control de legalidad permanente del proceso.

Sobre la legitimación en la causa, señala que, por su calidad de socios de la sociedad limitada, son responsables directos y solidarios de la persona jurídica demandada, cuando quiera que es levantado el velo corporativo, máxime para atacar comportamientos fraudulentos de quien funge como representante legal. Señala además varios eventos en los cuales los socios responden solidaria y patrimonialmente, advirtiendo innegable su vinculación a este trámite para mitigar los perjuicios ocasionados, los cuales advierte pueden causarse de la responsabilidad que se discute en el incidente.

Señala que conforme los deberes del Juez, a este le corresponde velar por el cumplimiento de la Ley, advertir los actos contrarios a la buena fe y lealtad procesal entre otros, por lo que señalar que las conductas reprochables del representante legal, resultan desacertadas. Agrega que resultan castigadoras las afirmaciones del a quo, en cuanto a la falta de denuncia por los incidentalistas, de los hechos al parecer irregulares de quien funge como representante legal de la persona jurídica demandada, y señalan finalmente que éstos dichos del juez carecen de sustento probatorio y obedecen a apreciaciones personales.

Dicho proveído fue recurrido en apelación en el efecto devolutivo, y concedido como fue, correspondió a este despacho su conocimiento. 3. CONSIDERACIONES Revisadas las argumentaciones del recurrente, de cara al proveído apelado, por medio del cual se rechazó el incidente propuesto, encuentra el despacho que son dos los problemas jurídicos a resolver, no sin antes Apel.

Auto. Nulidad. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00324-01 4 aclarar que se analizaran los presupuestos que de forma tuvo a bien el juez de instancia para rechazar el incidente. Así las cosas, se deberá establecer como primera medida, si es procedente, oportuno y legal la interposición del incidente de nulidad por falta de jurisdicción y competencia dentro del presente proceso; en caso afirmativo, si los proponentes se encuentran legitimados en la causa para su interposición como socios de la persona jurídica sociedad limitada.

Sobre el régimen de las nulidades procesales, el ordenamiento legal vigente en nuestro país, consagra como regla que la institución de las nulidades de tipo procedimental está estatuida con el propósito de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso y el derecho de defensa. Este instrumento se encuentra reglamentado por los artículos 133 y SS del CGP, que no tuvo cambios sustanciales respecto a lo regulado en el CPC (Artículos 140 y 141), salvo el desaparecimiento de la causal del artículo 141- 1º y se erigieron otras especiales (Artículos 14, 36, 38, 107, 164 y 121, CGP).

De tal suerte que la jurisprudencia y doctrina que se han encargado de estudiar el tema con arreglo al CPC, son aplicables para el nuevo estatuto, en su mayoría. El régimen de esta figura, está informado por el principio de la taxatividad o también llamado especificidad, que puede consultarse en la doctrina, pacífica, de los profesores Canosa T.1, López B.2, Azula C.3 y Rojas G.4 y Sanabria S5.

Otros principios de igual entidad que permean la herramienta en comento, son el de preclusión, protección, convalidación, trascendencia y legitimación para invocarla, así lo reconoce la CSJ6. 1 CANOSA T., Fernando. Las nulidades en el derecho procesal civil, 3ª edición, Ediciones Doctrina y ley, 1998, p.26. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, tomo I, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2016, p.909 ss. 3 AZULA C., Jaime.

Manual de derecho procesal civil, tomo II, 4ª edición, editorial Temis, Bogotá D.C., 1994, p.303. 4 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo II, Procedimiento Civil, 6ª Edición, Esaju, 2017, Bogotá DC, p.600. 5 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Henry Sanabria S., Impresor Panamericana Formas e Impresos SAS, 2014, p.258. 6 CSJ.

Civil. SC280-2018, SC8210-2016, entre otras. Apel. Auto. Nulidad. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00324-01 5 Las sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996 de la Corte Constitucional, agregó otra causal, en los siguientes términos: “Además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso, ( )”.

Hoy reconocidas en el CGP (Artículos 14, 164 y 168) y, revalidadas con la C-537 de 2016, que declaró exequible, entre otros, al mentado artículo 133, y que es distinta de la prevista en su numeral 5. Así las cosas, las nulidades procesales consisten en la concurrencia de legitimación, falta de saneamiento y oportunidad para proponerlas; verificado el cumplimiento de tales requisitos se analiza a continuación la respectiva causal.

En este caso, se hace el pronunciamiento de oficio, motivado por sujeto procesal, conforme autoriza el artículo 137 ibídem, por ello hay habilitación legal para declararla, amén de que es tempestivo hacerlo. La falta de jurisdicción, como nulidad nace de la interpretación armónica de los artículos 133-1º, 16º, 138-1º y 139 del CGP, de donde se desprende que, cuando el juez de oficio o petición de parte advierte que carece de jurisdicción o competencia, por los factores subjetivo o funcional; deberá, inminentemente, ordenar la remisión del expediente al juez competente y lo actuado hasta ese momento tendrá validez, salvo que se hubiere proferido sentencia, pues esta sí será nula, ello en virtud a que cualquiera de tales circunstancias, son improrrogables.

A este respecto el tratadista Sanabria S.7 señala: “(…) solamente se declarará la nulidad de dicho fallo y de lo actuado a partir de éste (…). En este caso sí hay lugar a nulidad, pero ésta será tan sólo (Sic) parcial a partir del fallo (…), lo cual impide que se pierda toda la actuación (…)”; más adelante explica: “(…) con la modificación se pone fin a lo que desafortunadamente venía ocurriendo (…) en el régimen procesal anterior, 7 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL.

Código General del Proceso, Sanabria S. Henry, Impresor Panamericana Formas e Impresos SAS, 2014, p.266-267. Apel. Auto. Nulidad. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00324-01 6 es decir, se dejaba sin efecto toda la actuación (…), pese a que las partes habían gozado de amplias oportunidades de defensa, lo cual significaba una verdadera afrenta a la economía procesal y al propósito de la institución de las nulidades procesales (…)”.

En dichos términos se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “El Código General del Proceso contiene un catálogo de nulidades en el artículo 133 y otras tantas diseminadas en diversos preceptos (arts. 14, 16, 36, 38, 40 in fine, 107, 121, 164) siendo insubsanables las de «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido, pretermitir íntegramente la instancia» (parágrafo art. 136 ibíd.), así como «la falta de jurisdicción o de competencia funcional o subjetiva» que afecta lo actuado después de ser declaradas, excepto que antes se hubiera proferido sentencia, la que, en tal caso, será nula (art. 16 ejusdem).”8.

Y a continuación expresó “Uno de los motivos de nulidad procesal es el previsto en el artículo 133 ibídem, según el cual «[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia», causal que debe ser abordada en coherencia con el artículo 16 ejusdem, según el cual: (…) [l]a falta de jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

(…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.”; para finalmente apuntalar que “No obstante, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (art. 8 Sala de Casación Civil, No. Providencia SC3678-2021 MP.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. Apel. Auto. Nulidad. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00324-01 7 16 C.G.P.), de ahí que generen nulidad insubsanable, susceptible de ser alegada en cualquier fase del juicio y declarable de oficio.”9 Conforme lo criterios jurisprudenciales esbozados en precedencia que analizan los presupuestos normativos procesales, resultan inadmisibles las apreciaciones realizadas por el juzgador de primer grado, en cuanto al rechazo de plano de la nulidad por falta de jurisdicción y competencia alegada en el presente caso, arguyendo la taxatividad de que trata el artículo 130 del CGP, pues como quedó dicho y visto en precedencia, no solamente las causales indicadas en el artículo 133, corresponden al catálogo de nulidades previstas por la norma procesal, sino además aquellas cuyo articulado contenga un motivo que genere las sanciones por los actos llevados a cabo sin el respeto a las garantías judiciales de los intervinientes en litigio, para este caso la falta jurisdicción y la competencia; la cual emerge de la interpretación sistémica de los artículo 16 y 138 del CGP y de las interpretación que de esta hacen los operadores judiciales.

En ese entendido, claro resulta que la nulidad por falta de jurisdicción y competencia, es susceptible de ser declarada ya sea que sea propuesta tanto de oficio como a petición de parte, cuando sean por los factores subjetivo y funcional, como acontece en el caso de marras, en el cual pretende el incidentalista se remita al competente (Superintendencia De Sociedades), el presente proceso, para que se adelante el trámite de liquidación de la persona jurídica demandada que se encuentra en estado de liquidación. Así las cosas, para establecer qué autoridad judicial debe conocer del presente asunto, es menester del juez de primer grado, primeramente, fijar si conserva la competencia asumida, o si son de recibo las argumentaciones del recurrente en cuanto a lo contrario y deben remitirse las actuaciones a la autoridad competente, revisando los presupuestos normativos que para el caso expone el proponente y así determinar lo concerniente con la ejecución de la sentencia y las medidas cautelares. 9 Ibídem Apel.

Auto. Nulidad. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00324-01 8 En consecuencia, por ser la falta de jurisdicción y competencia una causal legal de nulidad, el juez de primera instancia, deberá admitirla y darle el trámite correspondiente siempre que se establezca la legitimación en la causa de los proponentes, como se define a continuación. La competencia frente las ejecuciones contra personas jurídicas, indica el artículo 53 del CGP que tienen la capacidad de ser partes, las personas naturales y jurídicas quienes pueden comparecer a juicio bien sea en calidad de demandante o demandado, calidad que hace alusión exclusivamente al hecho de ser persona, es decir, mientras que exista legalmente, cual ocurre desde el nacimiento hasta la muerte, como lo disponen los preceptos 90 y 94 del Código Civil.

Sobre la capacidad de las sociedades en liquidación, la Ley 1116 de 2006 “Por el cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, refiere que con la designación de un promotor en los procesos de Reorganización Empresarial y un liquidador en los procesos de liquidación por adjudicación y judicial, son estos quienes representarán a la Sociedad en todos los trámites administrativos y judiciales, por lo tanto mientras se encuentre vigente el trámite concursal la persona jurídica todavía tiene capacidad de ser parte en un proceso judicial.

Sin embargo, en cuanto a los aspectos procesales, si bien las personas jurídicas en liquidación deben estar representadas por liquidador, ello no es óbice para que dentro del trámite se vinculen, de manera espontánea o provocada, quienes, con las resultas del proceso, puedan verse afectados patrimonialmente, como en este caso acontece, frente a los socios de la sociedad limitada demandada.

En este punto, resulta importante relievar que en tratándose de las sociedades limitadas, la responsabilidad de los socios, tiene un límite frente a terceros como acreedores, proveedores, e incluso respecto al fisco, la cual Apel. Auto. Nulidad. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00324-01 9 se establece en relación con sus aportes, por lo que los socios de una sociedad limitada no responden solidaria e ilimitadamente con su patrimonio personal.

En consecuencia, la sociedad limitada es aquella empresa en la que la responsabilidad de los socios está limitada al monto de sus aportes, y además se constituye expresamente como sociedad limitada en los términos del título 5 del libro primero del código de comercio. El artículo 353 de dicha norma, indica que en las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes.

Las sociedades limitadas (Ltda.), según se tiene previsto en el artículo 98 del ordenamiento mercantil, una vez constituidas legalmente, forman una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, lo que implica que tanto la sociedad como sus accionistas tienen como atributo de la personalidad la titularidad de un patrimonio propio que garantiza sus acreencias con terceros, y así como la sociedad per se no responde por negocios jurídicos donde participen sus accionistas, tampoco se puede predicar solidaridad de aquellos por las deudas de la compañía en la cual participan como asociados.

Dicho de otra manera, el riesgo que corren los accionistas con la participación en el capital social, se circunscribe al aporte realizado, es decir, en esa misma proporción pueden obtener utilidades, si la empresa en la que invierten tiene éxito, o por el contrario la pérdida total de su inversión si no es afortunada. Conforme lo anterior, este despacho considera que en el presente caso, se acredita la calidad de socios de los incidentalistas, caso se encuentran legitimados para intervenir en la presente relación procesal, comoquiera que son aportantes de la sociedad limitada, y que si bien no responden con su patrimonio personal, el capital de su inversión en la sociedad limitada, los faculta para intervenir en la misma en aras de propender por la liquidación de la sociedad a la cual se encuentran adscritos, en defensa del capital social del cual hacen parte.

Apel. Auto. Nulidad. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2018-00324-01 10 Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), del día 27 de julio de 2020, de conformidad a la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al juzgado de instancia, de trámite al incidente de nulidad propuesto por los señores LORGE LUIS e ISABEL CASTRO YEPES, en su condición de socios de la SOCIEDAD CASTRO YEPES y CIA. LTDA. en Liquidación, en atención a las consideraciones del presente proveído.

TERCERO: En firme este auto vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 651a696a392a879ee899526a5586516657e605e1a69db6ee9080fdd39accc352 Documento generado en 06/02/2023 02:26:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica