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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310500120220013201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-02-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ARNULFO ARCE CALDERÓN \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-000132-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41298 31 05 001 2022 00132 01 Accionante ARNULFO ARCE CALDERÓN Accionado NUEVA EPS Discutido y aprobado según acta No. 014 del 3 de febrero de 2023 Neiva, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación del fallo de tutela de fecha 2 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H), dentro de la acción de tutela interpuesta por ARNULFO ARCE CALDERÓN en contra de NUEVA EPS, en aras de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, dignidad humana e integridad física. 2.

PRETENSIONES Solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados presuntamente vulnerados, y que, como consecuencia de ello, se ordene a NUEVA EPS que autorice y asuma los viáticos para asistir desde la Vereda del Mirador a donde recibe el respectivo tratamiento, ordenado por el galeno de carácter urgente. 3.

HECHOS República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-000132-01 2 Manifestó que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS, a través del régimen subsidiado, que reside en la Vereda del Mirador del municipio de Garzón, la cual, queda a una hora y media del casco urbano; actualmente presenta diagnóstico de “hipertensión esencial” e “insuficiencia renal crónica no especifica”, por lo tanto, requiere de tratamiento dialítico permanente por tiempo indefinido, teniendo que asistir tres veces por semana a recibir tratamiento de hemodiálisis, las cuales, duran en promedio 5 horas.

Relató que, actualmente no cuenta con los recursos económicos para solventar los gastos de transporte para continuar recibiendo el tratamiento; por lo anterior, presentó derecho de petición a la Nueva EPS, con el fin que le suministraran los viáticos, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad.

4. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

4.1. NUEVA EPS Solicitó se declare improcedente la acción de amparo por inexistencia de vulneración, y en consecuencia se deniegue la solicitud de transporte. Así mismo, pidió que en el evento de ser favorable la decisión al accionante, se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad; y se ordene al ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

Como fundamento de la defensa, indicó que el transporte requerido por la parte actora no es procedente en la medida que GARZÓN, HUILA, no se encuentra en el listado de los municipios a los que se les reconoce prima adicional - diferencial, por zona especial de dispersión geográfica; y por tanto, la EPS no está en la obligación de costear el trasporte del paciente, de acuerdo con la Resolución 2381 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-000132-01 3 Adujo que la pretensión del actor no versa sobre gastos de transporte por urgencia certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud; sino que es de manera hospitalaria y ambulatoria, lo cual, no hace parte de la cobertura establecida en el plan obligatorio de salud, ya que estos deben ser asumidos por la propia persona o por sus familiares cercanos en cumplimiento del deber de solidaridad social.

Señaló que cuando se trata de un apoyo meramente económico o logístico, los parientes cercanos al afiliado en virtud del principio de solidaridad son los primeros llamados a cubrir esta exigencia y deben suministrar a su familiar, lo necesario para atender la contingencia. 4.2 ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.

Solicitó su desvinculación del presente trámite, además, de negar la acción de tutela en lo que tenga ver con la Administradora, ya que esta entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor y, el recobro por parte de la EPS, pues los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, ya sea a través de la UPC o de los Presupuestos Máximos; además, de que los recursos son actualmente girados antes de cualquier prestación. 4.3 SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA Refirió que, sí el accionante se encuentra afiliada a NUEVA EPS, dentro del régimen SUBSIDIADO de salud, es la entidad obligada a garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por su afiliado a través de sus redes de Prestación de Servicios.

Manifestó que, a partir del 01 de enero de 2020, las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios (No PBS) serán República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-000132-01 4 pagadas por la Nación a través del ADRES, como se observa en el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo.

Por lo anterior, solicitó exonerar a la Secretaría de cualquier responsabilidad frente a la posible violación de los derechos fundamentales de la accionante.

5. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H), en sentencia del 2 de diciembre de 2022, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, dignidad humana e integridad física del actor, ordenando a la NUEVA EPS, garantizar y suministrar al señor Arnulfo Arce Calderón los gastos de trasporte, desde su lugar de residencia ubicada en la Vereda el Mirador hasta la I.P.S NEFROUROS MOM S.A.S. de la sede de Garzón – Huila, ida y regreso, o a la ciudad donde se deban prestar los servicios para el tratamiento de hemodiálisis de la patología “hipertensión esencial e insuficiencia renal crónica no especifica”.

Como fundamento de la decisión, indicó que resultaba procedente acceder a lo pretendido, toda vez que existe la imposibilidad del accionante de cubrir los gastos de transporte, y por lo tanto, al negárselo constituye un obstáculo para la prestación del servicio de salud, llegando a poner en riesgo la vida, la integridad física del usuario al no practicarles los procedimientos de hemodiálisis.

Por último, se abstuvo de autorizar el recobro peticionado por la NUEVA EPS, argumentando que cada ente territorial departamental, cuenta con un modelo para garantizar el acceso de los usuarios al régimen en salud a los servicios no incluidos en el PBS, por lo que, de existir recobros, estos deberán hacerse a través de los mecanismos administrativos, previamente establecidos.

6. IMPUGNACIÓN NUEVA EPS impugnó la providencia, esgrimiendo que el servicio de transporte, alojamiento y alimentación, no hace parte de la cobertura del plan de beneficios, así como tampoco, se encuentra incluido como un servicio financiado con recursos a República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-000132-01 5 cargo de la UPC; por tanto, debe darse aplicación al principio de solidaridad, ya que es responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos asegurar del cuidado del mismo. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de instancia, y se desestimen las pretensiones, por la falta de prescripción médica e improcedencia de estos.

Subsidiariamente pidió que, de confirmarse el fallo, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. 7. CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala, determinar, si en la presente acción constitucional es procedente conceder el servicio de transporte al accionante por parte de NUEVA EPS.

En tal evento, si es dable autorizar el recobro de los servicios no incluidos en el PBS.

7.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran con necesidad, sin que los inconvenientes que se susciten en relación con la prestación de los servicios entre las distintas entidades que integren el Sistema, interrumpan la prestación efectiva. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-000132-01 6 El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011.

Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d);y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T 122 de 2021, recordó: “(…) de ninguna manera, la fuente de financiación de los servicios o tecnologías puede convertirse en un obstáculo para que el usuario acceda a ellos. Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente.

Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela. Al advertir esta situación, la Sala no desconoce la importancia del criterio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud. Para que este funcione en condiciones óptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnologías que los usuarios requieren.” En el caso en concreto, encuentra la Sala que el señor ARNULFO ARCE CALDERÓN es un usuario afiliado a NUEVA EPS en calidad de activo del régimen subsidiado, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-000132-01 7 domiciliado en la Vereda el Mirador del municipio de Garzón1, actualmente con 45 años de edad, que presenta un diagnóstico médico de “Hipertensión esencial”, “Insuficiencia renal crónica, no específica”, “Dependencia de diálisis renal”2. Por consiguiente, se encuentra en tratamiento, como se pudo constatar con el certificado de NEFROUROS MOM S.A.S.3, sede unidad renal de Garzón, en el cual, hace constar que, el accionante, “es paciente con diagnóstico de Insuficiencia Renal Crónica, que requiere de tratamiento dialítico permanente, por tiempo indefinido y del cual depende su vida.

Se encuentra en el programa de terapia tipo HEMODIALISIS, realiza su tratamiento 3 veces por semana 4 horas al día, en el mes de octubre de 2022, asistió los siguientes días (01, 04, 06, 08, 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27, 29) en la ciudad e garzón.” Sic. Por lo anterior, el 2 de noviembre de 2022, solicitó ante la NUEVA EPS4, le fueran sufragados los gastos de transporte, para poder asistir a las citas médicas de diálisis en la NEFROUROS UNIDAD RENAL sede de Garzón, tres veces por semana, ya que es una persona de escasos recursos, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha establecido que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. Siguiendo esta línea, la Guardiana de la Constitución, en sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena unificó su criterio en el sentido que: “(…) cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio 1 Carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Anexo 01 Escrito Tutela.

Anexos. Folio 10. 2 Carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Anexo 01 Escrito Tutela. Anexos. Folio 8. 3 carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Anexo 01 Escrito Tutela. Anexos. Folio 11. 4 carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Anexo 01 Escrito Tutela. Anexos. Folio 9. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-000132-01 8 o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.” En la misma providencia, la Corte Constitucional, señaló que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque “es después de la autorización de la EPS que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico.

Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario.” Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020, que “no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.” En el caso bajo examen, encuentra la Sala que es procedente el cubrimiento de los viáticos de traslado, debido a la especial circunstancia de debilidad manifiesta (disminuciones físicas) en que se encuentra el accionante por padecer “Hipertensión esencial”, “Insuficiencia renal crónica, no específica”, “Dependencia de diálisis renal”5, y como quiera que los procedimientos y tratamientos, del cual, pende la garantía de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, deben practicarse en el Municipio de Garzón, lugar distinto al de su residencia (Vereda el Mirador).

Adicional a ello, encuentra esta Corporación que se cumplen con los requisitos señalados por la guardiana de la Constitución, pues es un servicio incluido en el Plan de Beneficios de Salud, se requiere su ejecución en un lugar diferente al domicilio del paciente; no cuenta con los recursos económicos suficientes para realizar dichos viajes, como tampoco sus familiares, según lo afirmado en el escrito de tutela; la omisión en la práctica de los procedimientos pueden colocar en riesgo su estado de 5 Carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Anexo 01 Escrito Tutela.

Anexos. Folio 8. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-000132-01 9 salud e integridad física; razones por las que la accionada deberá a cubrir los gastos que implica dicho desplazamiento y de alimentación y alojamiento, cuando la atención médica en el lugar de remisión exija “más de un día de duración”.6 No comparte este Tribunal el argumento de la EPS, según el cual, el municipio de Garzón no está incluido como área con UPC diferencial por dispersión geográfica, y sobre el cual edifica su negativa; ya que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en tales eventos, “la EPS debe asumir el servicio de transporte intermunicipal con cargo a la UPC básica, pues (i) es su obligación prever una red de prestadores suficiente, y (ii) el servicio de transporte se convierte en estos casos en una condición para acceder al servicio de salud En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T 122 de 2021, con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló: “ De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.” Adicionalmente, la entidad accionada no desvirtuó la manifestación del actor de carecer, junto con su familia, de los recursos económicos para cubrir dichos gastos; por el contrario, de la afiliación del accionante al régimen subsidiado se colige, que no cuenta con ingresos suficientes para asumir tales erogaciones.

Además, la Corte Constitucional en sentencia T-101 de 2021, advirtió que “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada”. 6 Corte Constitucional sentencias T-487 de 2014, T-405 de 2017 y T-309 de 2018.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-000132-01 10 Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que, en el presente asunto, la NUEVA EPS ha generado una afectación directa a los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del paciente, dado a que, al padecer la enfermedad de “Hipertensión esencial”, “Insuficiencia renal crónica, no específica”, “Dependencia de diálisis renal”7, necesita continuamente controles médicos, de tal manera que los traumatismos generados en la prestación del servicio médico, han puesto en riesgo su integridad personal y vida; pues es la entidad promotora de salud a quien corresponde prestar el servicio, autorizarlo, practicarlo o velar por su materialización y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que se consideren indispensables por los galenos a fin de tratar las patologías en cada caso particular.

Finalmente, en cuanto a la petición de la NUEVA EPS en relación con la autorización del recobro, cabe señalar que éste es un procedimiento administrativo que les corresponde adelantar a las entidades promotoras de salud, conforme a las disposiciones legales y a la regulación que para tal efecto se ha expedido. Por consiguiente, son las autoridades administrativas a quienes deben determinar si se cumplen los requisitos legales pertinentes, decisión que no le compete adoptar al juez en este escenario, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL6080-2017 del 26 de abril de 2017 con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno: “[ ] no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo. 7 Carpeta 01 Proceso Primera Instancia. Anexo 01 Escrito Tutela.

Anexos. Folio 8. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-000132-01 11 Igualmente, cabe destacar que son las EPS quienes deben acatar la orden médica sin dilación alguna y posteriormente iniciar los trámites a que haya lugar ante el Ministerio de Salud y Protección Social y/o ante la ADRES para obtener el recobro de los gastos incurridos, pues no existe ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del PSO, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco de la tutela.” Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida por la A quo, de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, salud, dignidad humana e integridad física del actor, ordenando a la NUEVA EPS, garantizar y suministrar al señor ARNULFO ARCE CALDERÓN los gastos de transporte, desde su lugar de residencia ubicado en la vereda El Mirador hasta la I.P.S. Nefrouros Mon S.A.S. Garzón Huila, ida y regreso, o a la ciudad donde se deban prestar los servicios para el tratamiento de hemodiálisis la cual requiere para la patología «hipertensión esencial e insuficiencia renal crónica no especificada».

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 2 de diciembre 2022, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H), conforme lo motivado.

SEGUNDO. De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-000132-01 12 TERCERO. Envíense las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d47ec3ba472fb11a13e85a655a0e800f43967a8ce4912b2db92eb0a0857261e Documento generado en 03/02/2023 05:23:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica