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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230001200

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-02-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MÓNICA ANDREA MEDINA RUBIANO en representación de su hijo K.D.G.M. \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00012-00 Accionante: MÓNICA ANDREA MEDINA RUBIANO en representación de su hijo K.D.G.M. Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO Vinculados: PROCURARÍA PROVINCIAL DE GARZÓN, DEFENSORÍA DE FAMILIA DE PITALITO, JORGE EIVAR GAVIRIA GALLARDO Proceso: TUTELA 1ª INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar los derechos fundamentales de petición, interés superior del menor y mínimo vital.

ANTECEDENTES MÓNICA ANDREA MEDINA RUBIANO actuando en representación de su menor hijo K.D.G.M., instauró acción de tutela con el propósito que se protejan los derechos fundamentales invocados y se ordene a la autoridad accionada i) pronunciarse sobre la liquidación del crédito presentada el 10 de agosto de 2022, ii) autorizar la entrega de los títulos judiciales y iii) prevenirla para QUE continúe adelantando el proceso ejecutivo de alimentos No. 41551-31-84-002- 2021-00009-00, de manera ágil.

Como soporte de sus pretensiones, narró que en contra del señor José Eivar Gaviria Gallardo, promovió proceso ejecutivo de alimentos, adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, para obtener el pago República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2023-00012-00 inicial de $4.187.250, solicitando como medida cautelar el descuento por nómina de la mesada y el embargo del 25% del salario del demandado al ser miembro activo del Ejército Nacional.

Que si bien es cierto la cautela fue decretada y comunicada a la entidad nominadora, la misma fue atendida parcialmente en octubre de 2022, al tomar nota solamente del descuento del 25% del salario, razón por la que radicó «incidente de responsabilidad en contra del pagador del Ejército Nacional» y memorial el 8 de noviembre de 2022, requiriendo la fijación de fecha de audiencia para resolver el incidente, así como también, que se conminara al encargado, descontar la cuota de alimentos vigente, e impartir aprobación a la liquidación del crédito presentada el 10 de agosto de 2022.

Expuso, que, al no tener respuesta, el 26 de diciembre anterior, elevó derecho de petición, solicitando al Juzgado accionado, aprobar la liquidación del crédito y entregar los títulos judiciales que reposan en favor de su menor hijo, y sin embargo a la fecha de interposición de ésta acción no ha obtenido respuestas, pese a estar en riesgo las garantías fundamentales de un menor de edad, y ser ella quien desde junio de 2019, ha asumido los gastos que demandan su crianza y sostenimiento.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO, se limitó a remitir el link del expediente reprochado, donde reposan las actuaciones desplegadas a lo largo del proceso..- DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL PITALITO, vinculada al trámite, guardó silencio..- PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GARZÓN, indicó sus funciones, para afirmar que no se ha sustraído en su ejercicio, ni ha vulnerado el derecho requerido en protección, existiendo a su juicio, falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitando desvinculación del trámite..- JORGE EIVAR GAVIRIA GALLARDO, guardó silencio.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2023-00012-00 CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Problema jurídico La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela. En el evento de superar dicho umbral, determinará si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, al no pronunciarse sobre la liquidación del crédito y la entrega de los títulos judiciales del proceso ejecutivo ejecutivo de alimentos No. 41551- 31-84-002-2021-00009-00, que fueron requeridos mediante solicitudes de 8 de noviembre y 26 de diciembre de 2022.

Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa – activa y pasiva - se encuentra acreditada, toda vez que se demostró la relación jurídica entre las partes, determinada por la reclamación, bajo el amparo de los derechos fundamentales de petición, interés superior del menor y mínimo vital, ante la 1 Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2023-00012-00 ausencia de pronunciamiento frente a la liquidación del crédito y la autorización y entrega de los títulos judiciales, requeridos en pedimentos de 8 de noviembre y 26 de diciembre de 2022 por Mónica Andrea Medina Rubiano, en el proceso ejecutivo de alimentos 41551-31-84-002-2021-00009-00, tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, quien sería el llamado a cumplir la orden judicial en caso de prosperar el amparo.

Revisado el dosier, se observa que la autoridad accionada el 28 de marzo de 20222, ordenó seguir adelante la ejecución, disponiendo que las partes presentaran la liquidación del crédito, razón por lo que la señora Mónica Andrea Medina Rubiano ejerciendo la representación de su menor hijo K.D.G.M., la radicó el 10 de agosto de 20223; asimismo, el 8 de noviembre y 26 de diciembre del mismo año4, requirió su aprobación y también que se autorizara la entrega de los títulos judiciales que reposaban en favor del infante.

Al respecto, importa precisar que las solicitudes que sean elevadas al interior de trámites judiciales no están sometidas a las reglas propias del derecho de petición sino a los términos de la ley procesal que rija la materia; es por ello, que bajo la lupa de estos últimos se tiene que valorar si un juzgado ha incurrido en mora judicial 5 respecto de la solución de las diferentes reclamaciones elevadas por los usuarios de la administración de justicia, advirtiéndose, que el desconocimiento de tales plazos no deriva automáticamente en la transgresión de las citadas garantías fundamentales (aspecto objetivo), sino que es necesario ponderar aspectos como la carga laboral, planta de personal, implementación logística, etc., “(…) pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia”6.

Ahora bien, pese a que se puede estimar que la promotora no cuenta con otro mecanismo para velar por la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y atendiendo la ausencia de respuesta imputable al despacho 2 PDF01 expediente digital 3 PDF03 expediente digital 4 PDF11 y 13 expediente digital 5 Fenómeno en virtud del cual se desconocen los plazos legales sin que exista un motivo probado y razonable para excusar dicha tardanza. 6 STC438-2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2023-00012-00 accionado y la presentación de la tutela con el objetivo de garantizar el derecho fundamental de petición que como se precisó tratándose de asuntos de la jurisdicción desencadenan en posible vulneración al debido proceso, máxime cuando se encuentra de por medio la afectación de las garantías constitucionales de un menor de edad, lo cierto es, que ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, el que de acuerdo con la doctrina constitucional se materializa “(…) cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”7.

En efecto, es incuestionable que dentro del trámite de la acción se probó por el juzgado accionado haber dado solución a la reclamación, en tanto el 26 de enero de 20238, profirió auto informando que la liquidación del crédito se había fijado en lista, corriendo traslado a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., también advirtió que no era procedente decidir de fondo la liquidación del crédito, en tanto los depósitos a ordenes del juzgado, no permitían cubrir la totalidad de la deuda ejecutada; finalmente ordenó la entrega a la señora Medina Rubiano, de los títulos No.177667, 167888 y 168348, de 2 y 11 de noviembre y 28 de diciembre de 2022, proveído notificado en estado el 27 de enero corriente, según se corrobora en el Sistema de Gestión Judicial de Procesos Justicia XXI Web (Tyba).

En consecuencia, al haber desaparecido del plano de la realidad, los hechos sobre los cuales descansaban las pretensiones, se declarará la improcedencia de la acción por hecho superado, recordando a la funcionaria de conocimiento, evitar dilaciones como la presente, en procura de una pronta y cumplida administración de justicia. DECISIÓN 7 T-054-20. 8 PDF 15 Expediente digital República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-22-14-000-2023-00012-00 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a93231bba70eee9f436c23df55be158be9cf122b75d53abf5e8750b2291102f Documento generado en 03/02/2023 12:15:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica