República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral. Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Consulta de Sanción por de Desacato. Radicación: 41001-31-05-003-2022-00571-01. Incidentante: RUBIELA SALCEDO LEÓN, agente oficioso de RUBIELA MOSOS SALCEDO Incidentado: NUEVA E.P.S. Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva Neiva, tres (03) de febrero dos mil veintitrés (2.023). 1.- ASUNTO.
Resolver en grado jurisdiccional de consulta la providencia dictada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H.) el 06 de diciembre de 2.022, que impuso sanción dentro del incidente de desacato promovido por RUBIELA SALCEDO LEÓN, agente oficioso de RUBIELA MOSOS SALCEDO contra la NUEVA EPS. 2.- ANTECEDENTES. 2.1.- Mediante escrito presentado por el accionante el 15 de noviembre de 2.0221, se informó la desatención a la orden de tutela impuesta en providencia del 29 de septiembre de 2.022, emitido por el despacho judicial conocedor en la cual ordenó: 1 Archivo 005 del expediente digital ID2 (41001-31-05-003-2022-00571-01) RUBIELA SALCEDO LEÓN agenciando a RUBIELA MOSSOS SALCEDO contra NUEVA E.P.S. 2 2.1.1.-Sustentó el accionante de manera concreta en su denuncia por desacato ante el juez constitucional de instancia, que NUEVA E.P.S. no ha dado cumplimiento íntegro a la orden impartida, pues no ha efectuado la entrega del medicamento prescrito, a pesar de haber presentado la impugnación de la sentencia. 2.2.- Previo a iniciar el trámite incidental, la juez a quo mediante proveído del 17 de noviembre de 20222, requirió a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ como Gerente Zonal Huila de la NUEVA E.P.S., para que señalara si está cumpliendo el fallo ordenado y adicionalmente se exhortó a KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA como gerente regional Centro Oriente de NUEVA ID2 (41001-31-05-003-2022-00571-01) RUBIELA SALCEDO LEÓN agenciando a RUBIELA MOSSOS SALCEDO contra NUEVA E.P.S. 3 EPS y superior jerárquica de la mencionada, para que le exigiera su acatamiento. 2.3.- Ante la falta de respuesta de la entidad accionada3, mediante auto calendado el 24 de noviembre de 2.0224, el a quo decidió admitir el trámite incidental, corriendo traslado del mismo a las nombradas funcionarias en representación de NUEVA E.P.S. para que en un término de 3 días se pronunciara, presentara o solicitara las pruebas que pretenda hacer valer. 2.4.- Dentro del término, la entidad accionada insistió en que de la solicitud de la accionante y de la orden de tutela le corrió traslado a la dependencia correspondiente, afirmando que siempre le ha garantizado la atención en salud. 2.5.- Seguidamente, el despacho instructor con proveído del 01 de diciembre de 20225, dicto auto decreto de pruebas, exclusivamente las aportadas por la parte accionante, puesto que la accionada se abstuvo de emitir solicitud al respecto.
La Juez Constitucional, mediante providencia del 06 de diciembre de 2.0226, resolvió imponer sanción a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ como Gerente Zonal Huila, una sanción equivalente a multa de un (01) SMLMV y arresto por un (01) día, toda vez que no acató la orden de tutela proferida en favor de la señora RUBIELA MOSOS SALCEDO. 3.- CONSIDERACIONES. 2 Archivo 06 del expediente digital. 3 Archivo 08 del expediente digital. 4 Archivo 09 del expediente digital. 5 Archivo 13 del expediente digital.
ID2 (41001-31-05-003-2022-00571-01) RUBIELA SALCEDO LEÓN agenciando a RUBIELA MOSSOS SALCEDO contra NUEVA E.P.S. 4 Valorada la finalidad del incidente de desacato, y con base en lineamientos jurisprudenciales, dentro del trámite se estudia una conducta que, mirada objetivamente por el juez constitucional, implica que el fallo o providencia no ha sido cumplido.
Desde el aspecto subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que estas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.
Así mismo la Alta Corporación en Sentencia SU 034 de 2018, sobre la consulta que debe absolver el superior del juez encargado de garantizar el restablecimiento de los derechos protegidos, concretó7: “Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) Si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
(ii) Si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”.
De igual forma la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL 18416 de 2017 consideró8: 6 Archivo 15 del expediente digital. 7 MP. ALBERTO ROJAS RÍOS. 8 MP. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. ID2 (41001-31-05-003-2022-00571-01) RUBIELA SALCEDO LEÓN agenciando a RUBIELA MOSSOS SALCEDO contra NUEVA E.P.S. 5 “Debe recordarse que el objeto del desacato es verificar si efectivamente se atendió la orden de tutela impartida y, de ser así, determinar si este fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho; además, se debe establecer si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada de acatarlo, teniendo en cuenta que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de materializar la orden de tutela; una vez definido esto, si se encuentra probada la responsabilidad, se deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos.” 4.- CASO CONCRETO. 4.1.- Una vez revisada la instrucción por desacato, se tiene que el accionante concreta el incumplimiento de la orden de tutela contenida en el numeral segundo que dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR A NUEVA E.P.S que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,-si aún no lo ha hecho –realice las gestiones pertinentes a fin de suministrar el producto soporte nutricional “Densidad calórica” – 1 a 2 Kcal/Ml–KETOVOLVE POLVO 300 Gr/Lata”, conforme le fue ordenado el 16 de junio de 2022 por la médica tratante en la especialidad de neurología adscrita a la E.P.S. La entidad incidentada manifestó que internamente se tramitó al área de auditoría en salud de la NUEVA E.P.S., situación que no es de recibo, en tanto que la accionante, es una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, en razón de su diagnóstico.
ID2 (41001-31-05-003-2022-00571-01) RUBIELA SALCEDO LEÓN agenciando a RUBIELA MOSSOS SALCEDO contra NUEVA E.P.S. 6 Una vez inspeccionadas las diligencias, la Sala determina que ningún funcionario ha realizado las conductas tendientes al cumplimiento de la referida orden, adicionalmente, se observa que el trámite impartido por el funcionario de primer grado obedece cabalmente a los lineamientos trazados por la jurisprudencia en la materia, el que apunta claramente a salvaguardar los derechos fundamentales de los vinculados al trámite incidental, lo que denota un injustificado desprendimiento de lo ordenado por el a quo.
Bajo esa línea, la sanción impuesta en primera instancia satisface el presupuesto de legalidad, siendo el resultado de un trámite en el que se ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa. En efecto, de acuerdo a lo expuesto, se tiene que la finalidad del desacato es proporcionar correctivos a quien rehúsa el mandato judicial dirigido a proteger garantías fundamentales, conminando al obligado por medio de la sanción a someterse a las órdenes de tutela, en el caso que nos ocupa la entidad no acreditó el cumplimiento a cabalidad del fallo de tutela, toda vez que no atendió con los términos ordenados por el juez constitucional, dejando a un lado la condición especial de la accionante a causa de la patología que presenta, que la hizo acreedora del amparo reclamado, adicionalmente, se tiene que en el plenario se puede establecer que las órdenes que nos ocupan se encuentran dentro de las competencias de la funcionaria sancionada como Gerente Zonal, circunstancia que aunado a que fue debidamente notificada del trámite constitucional que nos convoca, así como a su superior jerárquico, se concluye que les fue garantizado su derecho de defensa y contradicción, sin que se allegara una contestación que acreditara el cumplimiento de la orden, por lo que el funcionario de la entidad accionada se encuentra en desacato, y en consecuencia, deberá confirmarse la sanción impuesta y la multa fijada.
ID2 (41001-31-05-003-2022-00571-01) RUBIELA SALCEDO LEÓN agenciando a RUBIELA MOSSOS SALCEDO contra NUEVA E.P.S. 7 Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la providencia objeto de consulta, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), el 06 de diciembre de 2.022, conforme a lo expuesto en precedencia. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA