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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300120180012702

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-02-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MAIRA FERNANDA BELTRAN SOGAMOSO y otros \ DEMANDADO: Suj. ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA \

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Radicación: 41001-31-03-001-2018-00127-02 Demandantes: MAIRA FERNANDA BELTRAN SOGAMOSO, KAREN FIORELA BELTRAN SOGAMOSO, BEATRIZ HELENA BELTRAN SOGAMOSO, MARIA DEL ROSRIO SANCHEZ PRECIADO, SARA SOGAMOSO SANCHEZ.

Demandado: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA Asunto: RECURSO DE SÚPLICA Neiva, febrero tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2023). 1.- ASUNTO Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido por la Dra. GILMA LETICIA PARADA PULIDO en calidad de magistrada sustanciadora, en virtud del cual rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal o solicitud de ilegalidad invocada frente al auto del 15 de septiembre de 2021 que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el 10 de octubre de 2019.

SÚPLICA 41001-31-03-001-2018-00127-02 2 2.- ANTECEDENTES Expuso la decisión impugnada, que la causa que se endilga como posible irregularidad procesal, es decir “que en materia de responsabilidad civil extracontractual no se genera un litisconsorcio necesario dada la solidaridad que existe entre los sujetos respecto de los cuales se puede derivar la obligación de indemnizar el perjuicio causado a la víctima” no coincide con los presupuestos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso siendo procedente decretar la invalidez de los actos procesales únicamente por las causales expresamente previstas para el efecto.

En consecuencia, conforme al artículo 135 ibídem, rechazó de plano la solicitud invocada por el extremo convocante. 3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Censura el recurrente la decisión en comento, argumentando que no se presentó contra el auto del 15 de septiembre de 2021 solicitud de nulidad procesal, sino, solicitud de ilegalidad por haberse presentado un defecto procedimental al ordenarse notificar a la señora Adriana Herrera Cardozo como parte del contrato de seguro Póliza No. 560-40-994000012719 aun cuando la misma se encuentra ya fallecida.

Afirmó que para decretar nulidades debe existir solicitud previa por la parte afectada, situación que en el caso concreto no ocurre, de lo que se deduce, que no hay quien se beneficie de tal decreto. De otro lado aseguró que en el evento de existir una persona por vincular será el Juez de primera instancia quien ordenará su vinculación o SÚPLICA 41001-31-03-001-2018-00127-02 3 citación, aduciendo que no se dispuso lo propio por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Neiva en razón a la condición de la señora Herrera Cardozo y por ende, la imposibilidad de notificarla. 4.- CONSIDERACIONES Conviene precisar que la solicitud de ilegalidad presentada por la parte demandante contra el auto del 15 de septiembre de 2021, fue radicada antes de quedar ejecutoriado el mismo, por ende, dicho memorial debió tramitarse como un recurso contra esa decisión, atendiendo a lo ordenado en el artículo 318 del Estatuto Procesal, “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”.

Así, conforme al numeral 6 del artículo 321 se tiene que la decisión aludida es apelable por resolver el trámite de una nulidad procesal. En ese orden, el artículo 331 del CGP, establece que: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.

Por tanto, al ser procedente el recurso impetrado y haberse presentado el mismo en término, en esta oportunidad la Sala enmarca la competencia del recurso de súplica con los argumentos expuestos por el demandante en el memorial del 17 de septiembre de 2021 y pasa a estudiarse la prosperidad del recurso interpuesto. SÚPLICA 41001-31-03-001-2018-00127-02 4 4.2.- Advierte taxativamente el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., que el proceso es nulo, cuando: “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” De otro lado, sobre el litis consorcio, el articulo 61 ibídem estipula que el mismo existe “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”.

En armonía, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que1 “El litisconsorcio, como con claridad lo da a entender la propia palabra, supone la presencia de una pluralidad de personas integrando una de las partes de la relación jurídica procesal, o ambas, vista la parte, claro está, en sentido materia.”, así, define el litisconsorcio necesario como la “disposición legal” o imposición directamente la “naturaleza” de las “relaciones o actos jurídicos”, respecto de los cuales “verse” el proceso.

Así pues al ser el análisis de la responsabilidad del asegurado un supuesto imprescindible para que prospere la acción ejercida por la víctima, 1 Sentencia expediente 5387 del 24 de octubre del 2000. SÚPLICA 41001-31-03-001-2018-00127-02 5 no se podrá realizar tal análisis sin la participación del asegurado, so pena de vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso.2 En consecuencia, concuerda entonces la Sala Dual, con la postura adoptada por la Magistrada Sustanciadora, que decretó la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida por Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el 10 de octubre de 2019, toda vez que se hace necesario la vinculación del extremo ausente del contrato de seguros Póliza No. 560-40- 994000012719, la señora Adriana Herrera Cardozo o en su defecto, de sus sucesores.

En ese orden de ideas, no se acogerán las razones del recurrente y en consecuencia habrá de confirmarse el auto objeto de súplica. R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el auto objeto de recurso de súplica. 2.- DEVOLVER el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora GILMA LETICIA PARADA PULIDO, una vez en firme la presente decisión. Notifíquese y Cúmplase.

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado 2 Juan Manuel Díaz-Granados, El Seguro de Responsabilidad Civil (Bogotá: Universidad del Rosario, 2012), p. 273. En términos similares se pronunció: María Cristina Isaza Posse, El seguro de responsabilidad civil extracontractual Dificultades que se presentan en el mercado colombiano, Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros JAVEGRAF, n.° 24 (2006), p. 152.

Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ba4585c71d65f49ea48241b9bc6e8203a24b035da70aaa3be118eee16ed89c9 Documento generado en 03/02/2023 10:29:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica