1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación No. 41001-31-03-005-2022-00309-01 Sentencia No. 017 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por la NUEVA E.P.S. contra el fallo proferido el primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, en el trámite de la acción de tutela promovida por LUZ ADRIANA PERDOMO REYES en representación de la menor de edad S. V. M. P. en frente de la NUEVA E.P.S, siendo vinculados la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ. SOLICITUD Solicitó la actora se protejan los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, de su hija menor de edad, y, en consecuencia, se ordene a la NUEVA E.P.S. la autorización y entrega de los medicamentos (Crema Rad: 41001-31-03-005-2022-00309-01 Acción de tutela de 2ª instancia LUZ ADRIANA PERDOMO REYES en frente de la NUEVA E.P.S _____________________________________________ 2 Tacrolimus (2 veces en el día) y procedimientos médicos (Fototerapia (2 veces por semana, cantidad 8 sesiones por mes; fórmula para 3 meses), además de la atención integral a la menor, suministrándole todos los servicios médicos que requiere para el tratamiento de su patología.
HECHOS Manifestó la accionante que su hija menor de edad fue diagnosticada con vitiligo, y que la NUEVA EPS, no se ha hecho cargo de todo el procedimiento médico. Indicó que el 05 de julio de 2022, la niña tuvo cita médica en el Hospital Infantil Universitario San José, en el servicio de Consulta Externa, con el médico Mauricio Torres Padilla, Dermatólogo Pediátrico, quien le ordenó el medicamento crema Tacrolimus (2 veces en el día) y fototerapia (2 veces por semana, cantidad 8 sesiones por mes; fórmula para 3 meses, cita con Dermatología pediátrica – control en 4 meses y cita con Endocrinología Pediátrica prioritaria –control en 5 días.
Refirió que, solicitó ante la accionada la respectiva autorización, pero no ha recibido respuesta, así mismo, ante la Superintendencia de Salud, con número de radicado 202022100012228442 sin obtener manifestación alguna. Arguyó que la menor de edad se encuentra bajo observación por la rapidez con la que las lesiones se han propagado en su cuerpo causándole irritaciones.
Rad: 41001-31-03-005-2022-00309-01 Acción de tutela de 2ª instancia LUZ ADRIANA PERDOMO REYES en frente de la NUEVA E.P.S _____________________________________________ 3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS El vinculado HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ, en respuesta a la acción constitucional manifestó que S. V. M. P. fue atendida en consulta dermatológica pediátrica el 13 de julio de 2021 por padecer vitíligo; el especialista ordenó exámenes de laboratorio, los medicamentos Tacrolimus, Prednisolona, helioterapia más exposición al sol y cita de control.
El 5 de julio de 2022 asistió a la cita de control, donde se encontró que persiste con las mismas lesiones, por lo que el especialista expidió órdenes de protector solar, base color Effalacár, helioterapia más exposición al sol, Tacrolimus crema, Betametasona y cita de control por dermatología pediatría en 4 meses, para que sean autorizadas por la NUEVA EPS y ejecutadas a través de su red de prestadores.
Precisó que las citas que son autorizadas por la EPS, se deben de solicitar a través del sitio web www.hospitalinfantildesanjose.org.co sección citas médicas, y en caso de necesitar asistencia en el proceso, para afiliados a la NUEVA EPS dispuso el número 6014377540 ext 1382, información que se envió oportunamente a la entidad de salud para que se divulgara a sus afiliados.
Señaló que en sus registros, no figura que la acudiente o la EPS hayan solicitado cita alguna y en los anexos de la tutela no se encuentran autorización a nombre de esta Institución, y además no tienen habilitada la especialidad de endocrinología pediátrica ya que no cuentan con el recurso humano necesario. La vinculada ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, afirmó que las funciones de las Entidades Promotoras de Salud – EPS- se establecen en los artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993 y conforme a estas normas les Rad: 41001-31-03-005-2022-00309-01 Acción de tutela de 2ª instancia LUZ ADRIANA PERDOMO REYES en frente de la NUEVA E.P.S _____________________________________________ 4 corresponde la función de aseguramiento, por esta razón, tienen a su cargo la administración del riesgo financiero y gestión del riesgo en salud y están obligadas a atender las contingencias que se presenten en la prestación del servicio de salud.
Dijo que el Ministerio de Salud mediante el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 reglamentado a través de la Resolución 205 de 2020, fijó los presupuestos máximos para que las EPS o las EOC garanticen la atención integral de sus afiliados, respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que se encuentren autorizadas por la autoridad competente del país, que no se encuentren financiados por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), ni por otro mecanismo de financiación y cumplan las condiciones señaladas en los anteriores actos administrativos.
Solicitó negar el amparo solicitado en lo que tiene que ver con ADRES y desvincular a la entidad del trámite constitucional de tutela, negar el recobro ante ADRES, así como abstenerse de vincular a ADRES, cuando se trate de temas de prestación de servicios, debido al cambio normativo. La accionada NUEVA EPS, al contestar la demanda incoada en frente suyo precisó que asumió todos los servicios solicitados por el afiliado, en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los períodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación de los mismos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que, para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado Colombiano. Refirió que el área técnica es la encargada de brindar apoyo para la contestación de la tutela, y, por lo tanto, una vez se pronuncie con respecto al caso en concreto será puesto en conocimiento del despacho.
Rad: 41001-31-03-005-2022-00309-01 Acción de tutela de 2ª instancia LUZ ADRIANA PERDOMO REYES en frente de la NUEVA E.P.S _____________________________________________ 5 Vinculada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, pese a habérsele corrido traslado de la acción constitucional, guardó silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de primera instancia, tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la agenciada.
En consecuencia, resolvió: “Ordenar a la accionada NUEVA EPS, para que, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, dentro del término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, y si aún no lo han hecho, procedan a realizar las gestiones pertinentes a fin de garantizar a la menor S. V. M. P. identificado con Tarjeta de Identidad No. 1.076.913.093, la autorización y prestación de los servicios de CITA DE CONTROL CON DERMATOLOGÍA PEDIÁTRICA;
CITA DE CONTROL CON ENDOCRINOLOGÍA PEDIÁTRICA; FOTOTERAPIA 2 VECES POR SEMANA CANTIDAD #8, POR TRES MESES y la entrega efectiva del medicamento CREMA TACROLIMUS; conforme a la orden medica emitida por su galeno tratante.
TERCERO
ORDENA a la accionada NUEVA EPS para que, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, procedan a garantizar la prestación del tratamiento integral a favor a la menor S. V. M. P. identificado con Tarjeta de Identidad No. 1.076.913.093, respecto de la siguiente patología: “VITÍLIGO GENERALIZADO VULGAR”. (Sic). Rad: 41001-31-03-005-2022-00309-01 Acción de tutela de 2ª instancia LUZ ADRIANA PERDOMO REYES en frente de la NUEVA E.P.S _____________________________________________ 6 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la NUEVA E.P.S., impugnó la decisión, esgrimiendo que conocida la presente acción de tutela por su área jurídica, se trasladó al área técnica correspondiente de Nueva EPS con el fin de que realizaran el estudio del caso revisando la prescripción y su pertinencia para el paciente, las tecnologías que efectivamente se encuentran excluidas de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sobre aquellas que deben ser asumidas por otra entidad con cargo a recursos diferentes a los del Sistema de Salud, así mismo, gestionar lo pertinente, indicándose lo siguiente: “FOTOTERAPIA CONTINUA “admisión de tutela, servicio sin direccionamiento, pendiente zonal indicar direccionamiento 04-12- 2022 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se requiere colaboración de la zonal para que direccione la ips ya que por herramienta Consulta de Direccionamiento, no se cuenta con ips *ALVB*” TACROLIMUS 0.1G/100G EQ.0.1% (UNGUENTO TOPICO*15G) “admisión de tutela, pendiente de anexar soportes de la prestación del servicio, autorizado para la farmacia alto costo colsubsidio. naes *25/11/2022*SE ADJUNTA SOPORTE DE PRESTACION EFECTIVA POR FARMACIA COLSUBSIDIO* *JCG*. CONSULTA ESPECIALIZADA POR DERMATOLOGIA PEDIATRICA “FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se requiere colaboración de la zonal para que direccione la ips ya que por herramienta Consulta de Direccionamiento, no se cuenta con ips *ALVB*” CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGIA PEDIATRICA “FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Se requiere colaboración de la zonal para que direccione la ips ya que por herramienta Consulta de Direccionamiento, no se cuenta con ips *ALVB*”” Rad: 41001-31-03-005-2022-00309-01 Acción de tutela de 2ª instancia LUZ ADRIANA PERDOMO REYES en frente de la NUEVA E.P.S _____________________________________________ 7 Esbozó que se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado.
Lo anterior haciendo énfasis, en la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales a los accionantes en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema. CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Caracteriza a la acción referida, los principios de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. El derecho a la salud no está circunscrito únicamente a la constatación del peligro inminente de muerte, sino que extiende su ámbito de protección a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede ser afectado.
Precisamente sobre ese punto, la jurisprudencia constitucional es clara en señalar que el derecho a la vida implica no sólo el mantenimiento de las condiciones orgánicas, sino que también abarca el aseguramiento de una existencia en condiciones dignas, por lo cual es de predicar que la acción de tutela procede cuando de forma irrazonable no se permite a un paciente lograr el restablecimiento de su estabilidad orgánica y funcional.
Sobre el particular esa Corporación manifestó: Rad: 41001-31-03-005-2022-00309-01 Acción de tutela de 2ª instancia LUZ ADRIANA PERDOMO REYES en frente de la NUEVA E.P.S _____________________________________________ 8 "…el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas.
Lo que se pretende entonces, es respetar la situación ‘existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad…”.1 Igualmente, expone que el derecho a la salud se define como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”2. Para el caso tratado, evidencia la Sala que la menor de edad agenciada se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la NUEVA E.P.S., y presenta una patología de “vitiligo,” por lo que el 13 de julio de 2021, el galeno tratante le prescribió exámenes de laboratorio, los medicamentos Tacrolimus, Prednisolona, helioterapia más exposición al sol y cita de control y posteriormente, el día 5 de julio de 2022 se le ordenó protector solar, base color Effalacár, helioterapia más exposición al sol, Tacrolimus crema, Betametasona y cita de control por dermatología pediatría en 4 meses, frente a lo cual la actora aduce que la accionada no ha prestado el suministro correspondiente.
En contraposición a lo afirmado por la accionante, la NUEVA E.P.S. aduce que el área técnica es la encargada de emitir concepto respecto de los mismos, y conforme a lo esgrimido en el escrito de impugnación, se evidencia que, a la fecha, no se han otorgados tales servicios a la menor de edad. 1 Sentencia T-576 de 2003 2 Sentencia T-597/93 Rad: 41001-31-03-005-2022-00309-01 Acción de tutela de 2ª instancia LUZ ADRIANA PERDOMO REYES en frente de la NUEVA E.P.S _____________________________________________ 9 Cabe recordar que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-124 del 2016 señaló respecto de los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud – EPS, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, que: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.
Es decir, que las Entidades Promotoras de Salud están en la obligación de prestar los servicios de forma adecuada, eficiente y oportuna, evitando las barreras que puedan presentarse a lo largo del tratamiento médico de una patología. Jurisprudencialmente se ha dispuesto que el trámite para solicitar servicios de salud, no puede ser un obstáculo para los afiliados y/o beneficiarios del sistema general de seguridad social, que impidan acceder oportunamente a la atención requerida, pues no puede el paciente o usuario del servicio de salud, asumir una carga más para acceder a la atención solicitada a causa de trámites administrativos que la EPS está en la obligación de asumir y garantizar que el afiliado reciba la atención que requiere y teniendo en cuenta las patologías presentadas por la agenciada se deviene la urgencia en la asignación de los servicios de salud requeridos y ordenados por los profesionales en la medicina.
Ahora bien, respecto de la ausencia de necesidad de ordenar el tratamiento integral a favor de la menor de edad agenciada, argumentado por la accionada, es del caso precisar que contario a lo manifestado por ésta, la conducta omisiva en la prestación del servicio y la dilación del tratamiento requerido por ésta, amerita que se ordene dicho tratamiento integral como Rad: 41001-31-03-005-2022-00309-01 Acción de tutela de 2ª instancia LUZ ADRIANA PERDOMO REYES en frente de la NUEVA E.P.S _____________________________________________ 10 garantía de la prestación efectiva de los servicios de salud, y del ataque eficaz a su patología, pues es evidente que la sola vinculación de aquella al régimen de salud a través de la NUEVA E.P.S. no le ha sido suficiente para que ésta de manera efectiva le brinde el tratamiento, procedimientos médicos y ayudas que requiere conforme a sus necesidades, prescritas por los médicos tratantes.
Por tanto, concluye la Sala, que fue acertada la decisión del A quo de salvaguardar los derechos fundamentales de la menor de edad, hija de la accionante, para la prestación efectiva del servicio de salud, pues no hay que dejar de lado, que fue fueron sus médicos tratantes quienes le prescribieron la necesidad de ésta de contar con exámenes de laboratorio, medicamentos Tacrolimus, Prednisolona, protector solar, base color Effalacár, helioterapia más exposición al sol, Betametasona y cita de control por dermatología pediatría en 4 meses, y que pese a ello, la accionada desconoció dicho concepto médico especializado, salvaguardándose en aspectos económicos de sostenibilidad y austeridad del sistema de seguridad social en salud, que atentan contra la efectiva y eficiente prestación del servicio de salud, y por ende, de los derechos fundamentales de la agenciada.
En consecuencia, se procederá a confirmar en todos sus aparates la providencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rad: 41001-31-03-005-2022-00309-01 Acción de tutela de 2ª instancia LUZ ADRIANA PERDOMO REYES en frente de la NUEVA E.P.S _____________________________________________ 11
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha y orígenes anotados.
SEGUNDO. - COMUNICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fcfa75c389a1f4bbbd2a95914619a2abb346af3c5541cb0a8271c89eff16aafd Documento generado en 02/02/2023 04:32:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica