Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300520220030601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez.

Fecha: 2023-02-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. LUZ MARINA GOAJI \ ACCIONADO: Suj. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y otros

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Tutela de 2ª instancia Radicación: 41001 31 03 005 2022 00306 01 Accionante: LUZ MARINA GOAJI Accionados: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR, E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA – LA PLATA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Sentencia de Tutela No. 011 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva – Huila, el 30 de noviembre de 2022, respecto de la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA GOAJI, contra COLFONDOS ST2 (41001 31 03 005 2022 00306 01) LUZ MARINA GOAJI contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y OTROS 2 S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (en adelante COLFONDOS), la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR (en adelante PORVENIR), la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA – LA PLATA (en adelante E.S.E.) y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES (en adelante MINISTERIO), por la presunta vulneración al derecho fundamental al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y debido proceso. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA Manifiesta la accionante que el día 21 de enero de 2020, presentó escrito petitorio a COLFONDOS (radicado ASE 52755), con el fin de que se normalizara la historia laboral conforme a los formatos CETIL expedidos por la E.S.E. que anexó y, el consiguiente reconocimiento de la pensión de vejez.

Que COLFONDOS S.A. respondió a la solicitud, pero solo actualizó la historia laboral en 73.86 semanas, pasando de 1.014,14 semanas a 1.088,00 semanas, sin tomar en cuenta el total de semanas certificadas en los formatos CETIL adjuntos en dicha petición, correspondientes a abril de 1994 y noviembre de 2001, ante la no actualización, procedió a peticionar nuevamente a la AFP.

Que por medio de apoderado judicial presentó acción de tutela contra COLFONDOS, LA E.S.E., y EL MINISTERIO, la que por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que profirió o de tutela el día 19 de enero de 2021, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenando que: ST2 (41001 31 03 005 2022 00306 01) LUZ MARINA GOAJI contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y OTROS 3 “ Que acatando el anterior fallo la E.S.E. emitió certificación electrónica corregida del tiempo laborado-CETIL, de los periodos de abril de 1994 y noviembre de 2001 de la accionante, asimismo y remitió la información a COLFONDOS.

Que en varias ocasiones ha presentado ante el despacho judicial en el que cursó la acción constitucional, los correspondientes incidentes de desacato que, aunque culminan en sanción impuesta a COLFONDOS, al suscitarse la consulta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la misma se revoca y se hacen nuevos requerimientos a la entidad, los cuales continúa desatendiendo y dejando con ello sumido el derecho pensional en una interminable incertidumbre, puesto que en el último reporte entregado con corte a 05 de abril del 2022 COLFONDOS no procedió a dar cumplimiento del fallo, pues cuenta con las mismas 1.088 semanas de cotización que reportó desde la presentación de la tutela en el año 2020.

ST2 (41001 31 03 005 2022 00306 01) LUZ MARINA GOAJI contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y OTROS 4 Que por medio de varias solicitudes ha reiterado su petición a COLFONDOSg, para que se reconozca pago de la pensión de vejez, sin que a la fecha la haya despachado favorablemente. 2.2.- PETICIÓN La parte accionante solicitó: PRIMERA: Se le tutelen los derechos Constitucionales fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, debido proceso de la señora LUZ MARINA GOAJI.

SEGUNDA: Se ORDENE a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora LUZ MARINA GOAJI, junto con el retroactivo y los intereses de mora a que hay lugar. TERCERA: Se ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP, proceda a realizar las actuaciones administrativas que permitan la actualización y normalización de la historia laboral de la señora LUZ MARINA GOAJI.

CUARTA: Se REQUIERA a la PORVENIR Pensiones y Cesantías, proceda a realizar las actuaciones administrativas que permitan la verificación de la historia laboral y pagos pendientes por reportar a favor de la señora LUZ MARINA GOAJI. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Señaló que no ha recibido petición alguna por parte de la accionante encaminada a obtener reconocimiento pensional. ST2 (41001 31 03 005 2022 00306 01) LUZ MARINA GOAJI contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y OTROS 5 Que COLFONDOS le solicitó la devolución de los aportes cancelados a CAJANAL de los periodos comprendidos entre septiembre de 1995 hasta diciembre de 2001 en favor de la accionante, lo cual atendió mediante resolución RDP 002436 del 1 de febrero de 2022, accediendo al traslado de los aportes pensionales para los períodos de septiembre a diciembre de 1995; de enero a septiembre, noviembre y diciembre de 1996; de enero a septiembre, noviembre y diciembre de 1997 y los años 1998, 1999, 2000 y 2001.

Que en dicho acto administrativo indicó que “…los demás períodos solicitados por COLFONDOS que no se encuentran enlistados (octubre de 1995; octubre de 1996; octubre de 1997) no fueron incluidos en el presente acto administrativo por no obrar soporte alguno de la cotización…” Concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que COLFONDOS es la encargada de acuerdo con su competencia, para culminar el proceso de reconocimiento pensional, por tanto solicitó se dispusiera su desvinculación del presente trámite, toda vez que ya no recae en sus atribuciones, definir el derecho pensional de la accionante. 2.3.2.- PORVENIR Manifestó que los llamados a resolver de fondo la solicitud de actualización de historia laboral y posterior reconocimiento pensional es COLFONDOS, en el entendido que PORVENIR trasladó la totalidad de los aportes registrados en la cuenta de ahorro individual de la accionante, por lo tanto, solicita se le desvincule o se declare improcedente lo pretendido en la tutela en contra de este fondo de pensiones.

ST2 (41001 31 03 005 2022 00306 01) LUZ MARINA GOAJI contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y OTROS 6 Asimismo, indica que los periodos sobre los que persiste la inconsistencia no corresponden a la vigencia de la afiliación con PORVENIR S.A. 2.3.3.- E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA - HUILA Solicitó se le desvinculara de la acción de tutela ya que no está vulnerando ningún derecho fundamental de la accionante, pues ha actuado de conformidad con el ordenamiento jurídico y se expidió la certificación electrónica de los tiempos laborados- CETIL de acuerdo con lo que reposa en su historia laboral. 2.3.4.- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES Manifestó que la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora LUZ MARINA GOAJI, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que no se ha presentado ningún derecho de petición ante esta oficina.

Afirmó que la entidad responsable de definir la prestación a la cual tendría derecho la accionante, de acuerdo a la ley, es la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliada, es decir COLFONDOS. 2.3.5.- COLFONDOS S.A. Argumentó la imposibilidad material para actuar, pues no puede hacer una definición pensional sin la radicación formal del estudio pensional.

ST2 (41001 31 03 005 2022 00306 01) LUZ MARINA GOAJI contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y OTROS 7 Por otro lado, indicó que el escenario para considerar este tipo de pretensiones es la justicia ordinaria, de ahí que el juez constitucional carece de competencia para viabilizar los reclamos de la presente acción, ya que al revisar los hechos, pretensiones y el acervo probatorio allegado por la accionante, no se evidencia un nexo causal entre la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante y COLFONDOS y que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable, de modo que este mecanismo resulta improcedente.

Tampoco se presenta la vulneración de derechos fundamentales, procediendo COLFONDOS de conformidad a los lineamientos legales establecidos, ajustándose al estricto cumplimiento de la norma, ofreciendo la respuesta debida. Agregó que, al revisar los períodos reclamados, desde el 01 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 2001, la accionante estuvo afiliada a la AFP HORIZONTE HOY PORVENIR y, a COLFONDOS se afilió desde enero de 2002, lo que indica que es aquella, la que debe realizar el trámite correspondiente a la actualización y corrección de la historia laboral. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva-Huila, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, así como al habeas data dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ MARINA GOAJI, contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES ST2 (41001 31 03 005 2022 00306 01) LUZ MARINA GOAJI contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y OTROS 8 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR, dadas las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: En consecuencia, se dispone ORDENAR a la accionada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR-, para que a través de su representante y/o quien haga sus veces, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la siguiente notificación de la presente providencia, proceda a realizar las diligencias pertinentes encaminadas a corregir y actualizar la historia laboral de la señora LUZ MARINA GOAJI identificado con la C. C. No. 36.375.822, respecto de los periodos cotizados de abril de 1994 y noviembre de 2001, para lo cual deberá iniciar si es del caso, las acciones administrativas o judiciales tendientes a obtener la totalidad de los correspondientes aportes, una vez, obtenida la información requerida la misma deberá ser remitida en un término de cuarenta y ocho (48) horas a la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SA COLFONDOS, para que continúe con el trámite pensional solicitado (…)” Consideró que PORVENIR, tenía una injerencia directa en lo pretendido por la accionante, de ahí que estimó necesaria su convocatoria al trámite, a diferencia de la acción de tutela interpuesta con anterioridad, advirtiendo que no se ha actualizado la historia laboral, por los periodos de 1994 y noviembre de 2001, siendo la AFP PORVENIR la encargada de remitir esta información a COLFONDOS, pues a esta última la accionante se afilió a partir del 01 de enero de 2002.

Concluyó que, PORVENIR, efectuó el traslado del aporte de la accionante con destino a COLFONDOS, y es este último quien debe resolver de fondo las peticiones planteadas por el accionante. No obstante, como persiste el reclamo por las inconsistencias frente a periodos dentro del tiempo que permaneció afiliada a ese fondo, consideró adecuado, amparar los derechos fundamentales invocados y emitir orden constitucional al respecto.

Advierte que por esta vía no es factible acceder al reconocimiento de la pensión, pues es un trámite que se debe adelantar ante el fondo de ST2 (41001 31 03 005 2022 00306 01) LUZ MARINA GOAJI contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y OTROS 9 pensiones donde se encuentra afiliada la accionante, luego de presentar en orden los documentos requeridos para el efecto, lo cual no ha ocurrido, prima facie, sin culpa atribuible a la accionante, lo cierto es que debe agotar cabalmente el procedimiento fijado por la entidad para esta clase de trámites. 4.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el a quo, la parte accionada PORVENIR, procedió a impugnar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, argumentando que frente a la historia laboral, se evidencia que la misma refleja íntegramente todos los aportes declarados por los empleadores de la accionante como únicos responsables ante el Sistema General de Pensiones, mediante el sistema de autoliquidación de aportes, por lo cual no hay lugar a corrección o actualización alguna por parte de esta Administradora de Pensiones.

Señala que si bien es cierto se presentaron inconsistencias en vigencia de la afiliación con PORVENIR S.A., también lo es que, al estar afiliada en la actualidad a otro fondo de pensiones, no puede efectuar ningún tipo de solicitud ante el Ministerio, ni revisar en el interactivo de la página de Oficina de Bonos pensionales, ni efectuar el cargue de las certificaciones al CETIL emitidas por la E.S.E y debe ser para el presente caso COLFONDOS quien emprenda todas estas gestiones encaminadas a consolidar la historia laboral.

Considera que hay ausencia de subsidiariedad, pues es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de dirimir asuntos como el ventilado en esta acción y que no procede siquiera como mecanismo transitorio, pues tampoco se allega una prueba tendiente a demostrar que se encuentra a puertas de sufrir un perjuicio irremediable. ST2 (41001 31 03 005 2022 00306 01) LUZ MARINA GOAJI contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y OTROS 10 Por ello, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que se declare improcedente la acción en contra de PORVENIR S.A., y se disponga ordenar al empleador HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SAN ANTONIO DE PADUA, en caso de no haber realizado los aportes requeridos proceda con el pago de estos y a COLFONDOS S.A. efectuar la debida verificación de la consolidación de dichos periodos reportados. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionada PORVENIR contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.

Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. La jurisprudencia constitucional ha entendido que cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción ST2 (41001 31 03 005 2022 00306 01) LUZ MARINA GOAJI contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y OTROS 11 de tutela, por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no se produjo, no fue comunicada dentro de los términos que la ley señala o es incompleta conforme a lo solicitado, lo cual significa que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir a la acción constitucional para obtener su protección. Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

Para determinar la (i) Legitimación en la causa por activa, se observa que la acción de tutela fue instaurada por la accionante a través de apoderado judicial válidamente constituido dentro del trámite constitucional, por ende, la Sala encuentra acreditado este requisito. Igualmente se encuentra que, para efectos de la presente instancia, se convocó a COLFONDOS, UGPP, PORVENIR, por ser las entidades administradoras de pensiones en las que ha estado vinculada la accionante, la E.S.E., Oor haber sido su empleador durante los periodos que causan la inconsistencia objeto de solicitud y al MINISTERIO, por ser la entidad que se encarga de la liquidación, emisión, expedición y pago de los bonos pensionales y cuotas partes de bonos a cargo de la Nación y sus entidades, apreciando de este modo, satisfecha la exigencia concerniente a la (ii) legitimación en la causa por pasiva.

En cuanto a las demás exigencias de procedibilidad, se encuentran también acreditadas, si en cuenta se tiene que se mantiene la indefinición del ST2 (41001 31 03 005 2022 00306 01) LUZ MARINA GOAJI contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y OTROS 12 derecho pensional de la accionante, aun cuando ha efectuado las gestiones que le correspondían ante las administradoras de fondos.

Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, corresponde a la Sala a analizar el caso sometido a consideración. 5.2.- CASO CONCRETO En síntesis, la inconformidad objeto de impugnación por parte de la accionada PORVENIR, estriba en que al no registrarse la accionante como afiliada a ese fondo, no puede proceder con la solicitud de cargue de los períodos en la historia laboral de la accionante, ni puede efectuar ningún tipo de solicitud ante el Ministerio, ni mucho menos resolver solicitud pensional alguna, lo cual le corresponde a COLFONDOS. por ser la entidad en la que refleja su última afiliación, de modo que le corresponde verificar y solicitar el cargue de los períodos reportados a través de plataforma CETIL.

Respecto a la historia laboral se tiene que es un documento emitido por las administradoras de fondos de pensiones que se nutre a partir de la información sobre los aportes a pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador y el monto cotizado, datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportadose igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes.

La Corte Constitucional ha establecido que el precitado documento reviste relevancia constitucional, como quiera que involucra la protección de derechos fundamentales y que, de acuerdo a la información contenida, permite ST2 (41001 31 03 005 2022 00306 01) LUZ MARINA GOAJI contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y OTROS 13 el reconocimiento de prestaciones laborales.

Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración, puede vulnerarlos.1 Igualmente ha puntualizado la Corte Constitucional: En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes.

De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo”[65].

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad.

Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo [66]. 3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos [67]. 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-013/2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado ST2 (41001 31 03 005 2022 00306 01) LUZ MARINA GOAJI contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y OTROS 14 3.5. Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación [68] ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber.

En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias” [69].

En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional [70].

Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones” [71]. 3.6.

En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos. Dicho lo anterior, al examinarse el acervo probatorio allegado se puede advertir que en efecto, la accionante, en la actualidad no reporta una afiliación activa con el fondo impugnante, en tanto que al consultar el certificado que obra en el expediente digital, se refleja: ST2 (41001 31 03 005 2022 00306 01) LUZ MARINA GOAJI contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y OTROS 15 Aunado a lo anterior, se encuentra que conforme lo dispuesto en el Artículo 20° del Decreto 1513/98 que a su vez modificó el artículo 48° del Decreto 1748/95 “ Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las entidades administradoras están obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52° ”.

Esa obligación de verificación surge, especialmente en el momento en que el ciudadano reclama ante el fondo al que tiene vigente su afiliación, el reconocimiento pensional, de modo que para el asunto estudiado, este examen no le es exigible a PORVENIR, asistiéndole razón al repeler la competencia para adelantar la corrección o ajuste de la historia laboral de la accionante.

Correspondería entonces a la Sala, dilucidar entonces si no es PORVENIR, la administradora competente, cuál de las denunciadas, lo sería, encontrando que, en línea con lo expuesto, la señalada sería COLFONDOS y en este orden, procedería la emisión de las órdenes constitucionales con miras a restablecer las garantías fundamentales amenazadas, sino fuera porque se advierte que en acción constitucional promovida con anterioridad con radicación No. 41001 31 87 004 2021 00001 02, se profirió este amparo por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad, en el que dispuso ordenarle responder de fondo la petición de corrección de su historia laboral, de acuerdo a la información que le reportara la indicadaE.S.E. ST2 (41001 31 03 005 2022 00306 01) LUZ MARINA GOAJI contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y OTROS 16 Con fundamento en dicha orden, es a COLFONDOS que la accionante debe exigirle la consolidación de su historia laboral, deprecando ante el despacho judicial emisor de aquella providencia, la verificación de su cumplimiento so pena de la imposición de las sanciones a que haya lugar, de acuerdo al Decreto 2591 de 1991; así como ante ella, debe solicitar formalmente el reconocimiento pensional al que aspira, pues al reposar en depósito de esta sus aportes pensionales, debe provocar de ella, el pronunciamiento respectivo, lo cual en la actualidad –o por lo menos no acreditó cosa distinta- no lo ha efectuado.

Igualmente, en caso de que persistan las inconsistencias en torno a los periodos laborados para la E.S.E., cuenta con las acciones ordinarias para conminarla a constituirlos a favor del fondo pensional al que se encuentra afiliada, con fundamento en los tiempos de servicios que fueron certificados en los CETIL aportados. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el fallo de tutela del 30 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva-Huila, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y en su lugar 2.- NO CONCEDER el amparo constitucional solicitado por la señora LUZ MARINA GOAJI.

ST2 (41001 31 03 005 2022 00306 01) LUZ MARINA GOAJI contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y OTROS 17 3.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del Decreto 2591 de 1991). 4.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA