Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41396318900120140010601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-02-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. HUGO ARTURO RAMÍREZ \ DEMANDADO: Suj. E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 015 Radicación: 41396-31-89-001-2014-00106-01 Neiva, Huila dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada, de la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por el señor HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA, siendo llamados en garantía la EMPRESA BRISTOL SECURITY LTDA y COOPERATIVA COVIPORE LTDA. II.

LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare que, entre el demandante, como trabajador, y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 2 PLATA, HUILA, como empleador, existió una relación laboral en la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 01 de julio de 2005 y culminó el 08 de agosto de 2012, ante su despido sin justa causa, devengando como último salario, la suma de $566.700. 2.

Se condene a la demandada, a pagar a su favor, el valor correspondiente a:  Cesantías  Intereses a las cesantías  Prima de servicios  Prima de vacaciones  Vacaciones no disfrutadas  Auxilio de transporte  Dotación  Multa debido al no pago de prestaciones  Indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo.  Sanción por el no pago de intereses a las cesantías. 3.

Se condene a la accionada al pago de las acreencias laborales indexadas de acuerdo al IPC. 4. Se condene en costas a la parte pasiva. III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 3 1.

Que la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA lo vinculó en el cargo de Celaduría y Portería, mediante diferentes órdenes de servicios, así: No. DE ORDEN FECHA DE SUSCRIPCIÓN VALOR 197 1/07/2005 $ 400.000 302 1/09/2005 $ 500.000 82 1/02/2006 $ 500.000 139 1/03/2006 $ 500.000 190 1/04/2006 $ 500.000 231 1/05/2006 $ 500.000 299 1/06/2006 $ 500.000 324 1/07/2006 $ 500.000 385 1/08/2006 $ 500.000 428 1/09/2006 $ 450.000 486 1/10/2006 $ 450.000 53 1/01/2007 $ 550.000 133 1/02/2007 $ 650.000 229 1/03/2007 $ 550.000 4565 1/07/2007 $ 650.000 583 1/08/2007 $ 650.000 842 1/11/2007 $ 650.000 1026 1/11/2007 $ 650.000 28 1/01/2008 $ 650.000 179 1/09/2008 $ 650.000 266 1/10/2008 $ 650.000 2.

Refirió que, en los períodos de tiempo en donde no existe soporte de una orden de prestación de servicios, se le constriñó para vincularlo de manera continua e ininterrumpida por intermedio de cooperativas de trabajo asociado, tales como HUMAN RESOURCES MANAGEMENT y COOVIPORE LTDA, en jornada laboral de doce (12) horas diarias, y un (1) día de descanso, no obstante, se verificaron los requisitos de prestación del servicio personal en las instalaciones donde funciona la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA, continua subordinación y dependencia para con los directivos de la misma, de quienes recibía órdenes.

Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 4 IV. RESPUESTA DEL DEMANDADO Y DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA La demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA, a través de apoderado, respondió la acción judicial, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que denominó “Ausencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo”, “Limitación a la facultad de contratación de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA”, “Buena fe”, “Inexistencia de responsabilidad” y “Prescripción”.

Así mismo, efectuó llamamiento en garantía a la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES HUMAN RESOURCES MANAGEMENT, la COOPERATIVA DE VIGILANTES DE POLICÍAS RETIRADOS “COOVIPORE LTDA” y BRISTOL SECURITY LTDA. La COOPERATIVA DE VIGILANTES DE POLICÍAS RETIRADOS “COOVIPORE LTDA”, dio respuesta a través de su representante legal, de manera extemporánea.

El Curador Ad Litem de la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES HUMAN RESOURCES MANAGEMENT, COOPERATIVA DE VIGILANTES DE POLICÍAS RETIRADOS “COOVIPORE LTDA” y de BRISTOL SECURITY LTDA, arguyó que se oponía a la totalidad de las pretensiones del llamamiento en garantía, por cuanto sus representadas fueron solo intermediarias en la pretendida relación laboral, y formuló las exceptivas de “Prescripción” e “Inexistencia de la relación laboral”.

Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 5 V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN En sentencia emitida el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, resolvió: 1.

Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. 2. Declarar que entre la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA y HUGO ARTURO RAMÍREZ existieron contratos de trabajo en forma intermitente. 3. Condenar a la parte pasiva, a pagar dentro de los cinco (5) siguientes a la ejecutoria de la providencia, a favor del demandante, las siguientes sumas de dinero:  Cesantías: $3.139.265.27  Intereses a las cesantías (12% anual): $323.321.37  Prima de servicios: $3.139.265.27  Intereses por no pago oportuno de cesantías: $323.321.37  Auxilio de transporte: $3.821.700.  Vacaciones: $1.569.632.65  Indemnización por terminación unilateral sin justa causa: $2.833.500.

Total: $15.150.005.93. 4. Condenar en costas del proceso a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA, en favor del demandante. Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 6 VI.

DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, el demandante y la demandada, enfilaron sus ataques a los siguientes puntos concretos: DEMANDANTE: 1. Que no se tuvo en cuenta la pretensión respecto de la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo, que se debe causar a partir del 14 de febrero de cada año, con el equivalente a un día de salario, por cada día de mora, así las cosas, se debe condenar a la demandada al pago de dicho concepto, respecto de las cesantías que debieron girarse desde el año 2010 hasta cuando se terminó el vínculo laboral en el año 2012. 2.

Señaló que, ante el incumplimiento del pago de los aportes en salud y pensión, el Juez puede decretarlo, para que sean entregados a las entidades correspondientes, así no se haya solicitado expresamente en la demanda. DEMANDADA: 1. Refirió que el manual de funciones de la entidad no ha establecido la existencia de una planta de personal, conforme al artículo 122 de la constitución, en donde se encuentren como parte de la fuerza laboral de misma los porteros. 2.

Arguyó que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Constitución política, no es posible ejecutar un cago que no existe en Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 7 la planta de personal, y, por ende, se prohíbe a las entidades Estatales el vincular mediante otras formas al personal que requiera. 3.

Indicó que el despacho no analizó el tema referente a si la relación se dio de manera continua, máxime cuando el demandante manifestó en el libelo introductorio del proceso, que hubo unos períodos en que no laboró en la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA, por lo que no se puede indicar que hubo la continuidad establecida por el A quo. 4.

Señaló que el despacho no enunció nada respecto a la responsabilidad de las llamadas en garantía. 5. Que al actor se contrató mediante órdenes de prestación de servicios y con algunas vacacionas, que rompen la continuidad del contrato; el demandante celebró contrato laboral, no con la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA, sino con empresas de vigilancia, tal y como lo refirió en su interrogatorio de parte, por ende, no hubo continuidad desde el 01 de enero de 2005 a julio de 2012. 6.

Arguyó que desde el año 2009, el demandante no laboró para con esa demandada, pues los hizo a través de empresas de vigilancia, quienes le pagaron todas sus prestaciones y salarios, por lo que los derechos que le reclama a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA estarían prescritos desde el año 2012. 7.

Afirmó que no se dan los presupuestos para la vigencia del contrato de trabajo, pues la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA no se dedica a prestar el servicio de vigilancia, su vínculo fue de manera temporal y no permanente, y el Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 8 cargo de vigilante no existe en planta de personal de la institución de salud.

VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Pese a habérseles corrido el traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA manifestó que el actor prestó sus servicios de celador, a través de diferentes órdenes de prestación de servicios, y para su ejecución, se acordaba con el supervisor asignado las actividades a realizar, dependiendo de la necesidad del servicio, resultando las pruebas aportadas insuficientes para determinar la existencia de un vínculo laboral.

La parte demandante y los llamados en garantía EMPRESA BRISTOL SECURITY LTDA y COOPERATIVA COVIPORE LTDA, pese a habérseles corrido traslado, guardaron silencio. VIII. CONSIDERACIONES Conforme a los preceptos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los problemas jurídicos a tratar en el presente asunto atañen a establecer: 1.

Sí el demandante demostró la prestación personal del servicio al demandado E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA, y sí como consecuencia de ello, se debe Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 9 acceder a las pretensiones incoadas, puesto que de allí emana la ventaja probatoria en favor del accionante para presumir la subordinación y remuneración. (Artículo 20 del Decreto 2127 de 1945).

De ser afirmativa la respuesta a este problema jurídico, se deberá establecer: 1.1 ¿Sí el entre la parte pasiva y el actor se verificó un único contrato laboral, de manera continua e ininterrumpida, desde el 01 de julio de 2005 al 08 de agosto de 2012? 1.2 Si hay lugar a condenar a la demandada al pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo, y de los aportes en salud y pensión, no cotizados a las entidades respectivas. 1.3 Si operó el fenómeno extintivo de prescripción sobre las acreencias laborales que reclama el actor. 1.4 Si las llamadas en garantía EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES HUMAN RESOURCES MANAGEMENT, COOPERATIVA DE VIGILANTES DE POLICÍAS RETIRADOS “COOVIPORE LTDA” y BRISTOL SECURITY LTDA son solidariamente responsables del pago de las condenas impetradas en contra de la demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA.

En primer lugar y en aras a la solución del primer problema jurídico planteado, es del caso precisar, que la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL13444-2017 dictada dentro del proceso con radicación No. 50565, siendo ponente la Magistrada Dra. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, ha señalado que “una vez Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 10 acreditada la prestación del servicio, opera a favor del actor la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en virtud de la cual, se presume que la relación está regida por un contrato de trabajo y, por ende, le correspondía al Instituto demandado desvirtuarla con la demostración que el actor llevaba a cabo su labor con plena autonomía e independencia”.

En tratándose de una presunción legal, puede ser desvirtuada por quien se vea afectado, acreditando que la relación estuvo desprovista del elemento subordinación o dependencia resquebrajando los supuestos que dejan entrever la facultad de dar órdenes, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias, en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

De igual manera, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad cuya existencia del contrato de trabajo en primacía de la realidad pretende el demandante, de Empresa Social del Estado del Sector Salud, es del caso mencionar, lo previsto por nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en Sentencia SL1334-2018 con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, quien en torno al tipo de vinculación del personal que labora al servicio de instituciones del sector salud precisó que se consideran en principio empleados públicos, y de manera excepcional trabajadores oficiales, quienes ejercen actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, estando en cabeza de éstas últimas, la demostración de la ejecución de funciones de dicha clase.

Específicamente, en la providencia en cita, el alto Tribunal resaltó que “por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 11 directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que para merecer tal condición, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades.” Y, haciendo mención in extenso a la providencia SL18413-2017, la sentencia citada refiere que es necesario, en aras de esclarecer la verdadera forma de vinculación de las personas que prestan sus servicios en instituciones hospitalarias del sector público, que se pruebe las funciones desempeñadas por ellos, en aras de catalogarlas dentro de la clasificación de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, so pena que las mismas correspondan a las que generalmente son ejecutadas por los empleados públicos, quienes son vinculados en virtud de una relación legal o reglamentaria y no por contrato de trabajo, así como los conceptos y actividades específicas que comprende cada categoría de funciones, “Así, se requiere efectuar un análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», ello por vía de una relación directa, pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue como empleado público por regla general.

(CSJ SL18413-2017)”. En ese orden, y teniendo en cuenta los conceptos ya fijados por esta Sala sobre qué debe entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», en la providencia ya referida se explicó lo siguiente: Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales».

Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 12 junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».

Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.

(Las subrayas no son del texto). En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 13 No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales.

No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Los (Sic) anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud.

Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 14 Servicios generales.

Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras.” Del acervo probatorio allegado al proceso se evidencian los siguientes documentos: 1.

Copias de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre el señor HUGO ARTURO RAMÍREZ y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA, cuyo objeto lo constituía la ejecución de actividades de Celaduría en la portería del Hospital, controlar la entrada de visita diaria a los pacientes hospitalizados, funcionarios y demás personal, revisando todo paquete que entre y salga de la institución, y que son: No. DE ORDEN FECHA DE SUSCRIPCIÓN VALOR 197 1/07/2005 $ 400.000 302 1/09/2005 $ 500.000 82 1/02/2006 $ 500.000 139 1/03/2006 $ 500.000 190 1/04/2006 $ 500.000 231 1/05/2006 $ 500.000 299 1/06/2006 $ 500.000 324 1/07/2006 $ 500.000 385 1/08/2006 $ 500.000 428 1/09/2006 $ 450.000 486 1/10/2006 $ 450.000 53 1/01/2007 $ 550.000 133 1/02/2007 $ 650.000 229 1/03/2007 $ 550.000 4565 1/07/2007 $ 650.000 583 1/08/2007 $ 650.000 842 1/11/2007 $ 650.000 1026 1/11/2007 $ 650.000 28 1/01/2008 $ 650.000 179 1/09/2008 $ 650.000 266 1/10/2008 $ 650.000 Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 15 2.

Contratos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA y la empresa de servicios temporales HUMAN RESOURCES MANAGMENT S.A., para prestar entre otros, el servicio de porteros, Nos. 024 con plazo de ejecución del 01 al 29 de febrero de 2008; 049 ejecutado desde el 01 al 31 de marzo de 2008; 054 que prevé un plazo de desarrollo del 01 al 31 de abril de 2008; 078 que se ejecutó del 01 al 31 de mayo de 2008; 087 con plazo del 01 al 30 de junio de 2008; 103 que se cumplió entre el 01 y el 31 de julio de 2008 y 128 con plazo de ejecución del 01 al 31 de agosto de 2008.

(Folios 14 a 52 del cuaderno 2). 3. Contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandada y la COOPERATIVA DE VIGILANTES DE POLICÍAS RETIRADOS “COOVIPORE LTDA”, cuyo objeto es la prestación del servicio de vigilancia y protección, a través de sus asociados o empleados, Nos. 020-06 con plazo de ejecución del 01 de enero al 31 de diciembre de 2009; 023-2010 que se ejecutó entre el 01 de enero al 30 de junio de 2010; 087 con plazo de ejecución del 01 de agosto al 31 de diciembre de 2010.

(Folios 56 a 76 cuaderno 2). 4. Contrato de prestación de servicios No. 114-2012, suscrito entre la demandada y BRISTOL SECURITY LTDA, cuyo objeto es la prestación del servicio de vigilancia y protección, a través de sus asociados o empleados, con plazo de ejecución del 01 de agosto al 31 de diciembre de 2012. (Folios 80 a 85 cuaderno 2).

El decreto de la prueba testimonial y declaración de parte hizo que se escuchara a:  HUGO ARTURO RAMÍREZ, quien en interrogatorio de parte precisó que laboró al servicio de la demandada desde el 01 de junio de 2005, Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 16 inicialmente en el área de hospitalización, por el término de un (1) año, luego por el mismo período en consulta externa y cinco (5) años en urgencias, ejerciendo labores de vigilancia, hasta el año 2012.

Refirió que por mandatos de la Gerencia firmaba documentos que lo vinculaban con Cooperativas, pues si se negaba perdía el empleo, pero siempre laboró en las instalaciones del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA.  JOSÉ OBED OSORIO VAQUERO, en testimonio precisó que conoció al demandante en el año 2008, porque desde ese año se viene desempeñando como Técnico en Salud en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA, y lo vio laborar en esa entidad hasta el año 2012 cuando fue retirado.

Indicó que el accionante prestaba sus servicios en las áreas de hospitalización, obstetricia, como camillero, en horarios diurnos y nocturnos, además que se le asignaban funciones que no eran de su competencia como portero. Precisó que la jornada de trabajo del actor era de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., turnos de 12 horas con descanso.

Manifestó que el señor HUGO ARTURO RAMÍREZ recibía órdenes de diferentes directivos del hospital, además que no prestaba sus servicios en otro lugar distinto a la sede de la institución de salud demandada. Esbozó que las órdenes no eran dadas por las cooperativas, sino por el Jefe de Personal del Hospital demandado, señor Rafael Luna Joya, pero por el desorden administrativo, eran también impartidas por varios trabajadores de la institución como Fernando, Joselo, Amparo, entre otros.  RAFAEL LUNA JOYA, en declaración precisó que, se desempeña como Técnico con Funciones de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA.

Respecto de la vinculación del demandante para con esa Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 17 entidad, manifestó que fue contratado mediante órdenes de prestación de servicios, durante el período comprendido entre el año 2005 a 2008, después se celebró contrato con una empresa y unas cooperativas.

Arguyó que los empleados de planta son 42 o 43 y la institución recurre a contratos directos en diferentes áreas, tercerizando las áreas misional y logística, tales como portería, celadores, conductores. Dijo que, como Supervisor de esta contratación, se entendía con los Gerentes de las empresas contratadas para que cumplieran el contrato.

Que las OPS se realizaban de acuerdo a la necesidad del servicio, por ello existen interrupciones y que no se les entregaba a los contratistas ningún material porque eran autónomos en su labor.  HÉCTOR EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en testimonio manifestó que se desempeña en la institución de salud como Técnico en Sistemas, que cuando ingresaba a las instalaciones de la demandada a cumplir su jornada laboral, observaba al accionante, pero sin certeza si éste laboró continuamente a favor de la demandada y que desconoce la manera en que fue contratado el actor.  JOSÉ NORBERTO LOZANO CASTRO, afirmó en su declaración que laboró en la empresa demandada desde el 01 de abril de 2005 en el área de Saneamiento Contable, luego en noviembre de 2008, en la Oficina de Contratación. Refirió que cuando ingresaba a cumplir su labor observaba al señor HUGO ARTURO RAMÍREZ ejerciendo actividades de portero en el área de urgencias del hospital, sin que le conste las funciones que desempeñaba, los turnos en que desarrollaba labores, y la persona que le daba las órdenes.

Que sabe porque le contaron, que la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA había contratado el servicio de celaduría con HUMAN RESOURCES MANAGMENT S.A., COOVIPORE CTA y BRISTOL SECURITY. Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 18  YOLANDA DURÁN PACHONGO, en declaración refirió que laboró al servicio de la demandada.

Indicó que el demandante trabajó ininterrumpidamente como vigilante para la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA, en el área de hospitalización, consulta externa y urgencias, donde ejecutaba actividades de recepcionista, portero, camillero, tenía que llamar al equipo de cirugía cuando se requería, hacia actividades de mantenimiento, pero el cargo asignado era el de vigilante y portero.

Manifestó que para cuando la declarante ingresó a laborar el 17 de mayo de 2006, el accionante ya venía prestando sus servicios a la accionada desde hacía un año, y al momento de su salida para el 30 de septiembre de 2011, el señor HUGO ARTURO RAMÍREZ continuó trabajando por un año más. Esbozó que el actor cumplía turnos de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., con un día de descanso, que se extendían de acuerdo a las múltiples funciones que desempeñaba.

No sabe el salario que devengaba el demandante. Que, pese a que contrataban con las cooperativas, siempre recibían órdenes de los directivos del hospital, tales como el Gerente, Subgerente o Jefe de Personal, mencionando como personas que impartían órdenes a Joselo, Norberto y Audrey.  JOSÉ NOEL PUYO YASNÓ, dijo que conoció al actor porque laboraron en la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA, él como conductor y el señor HUGO ARTURO RAMÍREZ como portero.

Que el actor ingresó a la institución en el año 2005, durante la gerencia de la doctora AUDREY SORAYA PEÑA, siempre lo observó como celador y camillero en consulta externa, urgencias y hospitalización. Señaló que el señor HUGO ARTURO RAMÍREZ laboró en la institución hasta el año 2011 o 2012, en turnos de doce horas, con descanso de doce, siendo su jefe o superior Rafael Luna, quien le daba órdenes y era quien autorizaba los o negaba los cambios de turno cuando se requería. Que Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 19 al actor se le entregó como herramienta de trabajo el radio del CRUE para informar la entrada y salida de las ambulancias.

Precisó que éste registraba en los libros, cuando se requería llamaba a los conductores de las ambulancias. Frente a la forma de contratación del demandante arguyó que fue mediante OPS y luego mediante Cooperativas.  FERNANDO RODRÍGUEZ PERDOMO, adujo que laboró en la institución demandada como Profesional de Apoyo desde el mes de marzo de 2005 a marzo de 2010, que en el mes de junio de 2005 ingresó el accionante a laborar como vigilante y portero.

Que las labores las ejecutó el señor HUGO ARTURO RAMÍREZ en forma continua, e indicó que las mismas correspondían a las de portero y celador, ayuda en ocasiones a transportar enfermos en sillas de ruedas, transporte de balas de oxígeno a los servicios, en muchas oportunidades subía a dejar correspondencia a las oficinas en horas de la noche o la tarde arreglaba sillas de ruedas, camas que se desajustaban.

Indicó que la jornada de trabajo del demandante consistía en recibir a las seis de la tarde el turno y entregarlo a las seis de la mañana del día siguiente, y descansaba un día, y rotaba entre el día y la noche continuamente. Que las personas que le impartían órdenes eran los señores Rafael Luna, Jefe de Personal, Audrey Soraya Peña, Gerente, Alfonso Cruz Acosta, Subgerente Asistencial, y que las herramientas y equipos utilizados, eran todos de propiedad de la demandada.

El debate procesal, en este caso, se centró en demostrar la existencia de un contrato de trabajo, celebrado entre HUGO ARTURO RAMÍREZ y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA, que rigió entre el 01 de julio de 2005 y culminó el 08 de agosto de 2012, cuando finalizó por despido sin justa causa por parte del empleador.

Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 20 Es de resaltar, que conforme a las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario se infiere que las funciones ejecutadas por el actor, corresponden a aquellas que, a voces de la Corte Constitucional1, están intrínsecamente ligadas al “Mantenimiento de la planta física hospitalaria”, toda vez que hacen referencia a la prestación de servicios de vigilancia o celaduría, por lo que tales actividades corresponden a las ejecutadas por los trabajadores oficiales, y bajo dicha categoría, es que se debe auscultar si se encuentra acreditada la prestación personal del servicio a favor de la parte pasiva.

La honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL13444-2017, dictada dentro del proceso con radicación No. 50565, siendo ponente la Magistrada, Dra. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, señaló que: “una vez acreditada la prestación del servicio, opera a favor del actor la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en virtud de la cual, se presume que la relación está regida por un contrato de trabajo y, por ende, le correspondía al Instituto demandado desvirtuarla con la demostración que el actor llevaba a cabo su labor con plena autonomía e independencia”.

Se evidencia que los testigos aducen que el señor demandante ejercía labores de “Vigilante o Portero” en la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA, de manera personal, cumpliendo un horario determinado por el personal directivo de dicha institución, con elementos de trabajo suministrados por este, tales como el radio del CRUE y libro de minutas, refiriendo que los trabajos desarrollados correspondían a las órdenes impartidas por el Gerente de turno o por el Jefe de Personal, según el caso, y que como contraprestación del servicio recibía una remuneración proveniente de la entidad pública. 1 Sentencia del 22 de jun. 2006, rad.

T-485/06. Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 21 La Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL9801-2015, con ponencia del Magistrado, Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, respecto del quebranto de la presunción de la existencia de vínculo laboral, previó que: “cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes”.

Por su parte la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-694 de 2010 con ponencia de la Magistrada, Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA respecto de las circunstancias con las cuales se puede desvirtuar de manera efectiva la prestación personal del servicio, haciendo mención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó que: “La presunción sólo se debe entender derruida con ciertas especies de medios probatorios; es decir, cuando al proceso se aporten válidamente medios de prueba informativos de la realidad de la relación jurídica (y no sólo de las formas jurídicas celebradas por las partes), que además tengan la suficiente contundencia como para conducir al juez a descartar la naturaleza laboral del vínculo.

Por ejemplo, de acuerdo con jurisprudencia uniforme de la Sala de Casación Laboral, una presunción de ese género no puede entenderse eficazmente desvirtuada si demuestra que los servicios no fueron prestados en la sede o en las instalaciones del presunto empleador; que los servicios fueron prestados con la ayuda de terceros; que los instrumentos o las herramientas con las cuales el demandante prestó el servicio eran de propiedad del presunto trabajador y no del presunto empleador; que el prestador de servicios no tenía horario; que los servicios no fueron prestados con exclusividad a pesar de que así se había pactado; que el pago por los servicios no era mensual, que el pago no se registraba contablemente como pago de salarios; que las órdenes e instrucciones se le dictaban en lenguaje cortés y amable; que las remuneraciones periódicas Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 22 efectuadas al prestador de servicios, recibían la denominación de honorarios, y no de salarios, entre otras.

En definitiva, ninguno de esos elementos, ni aislados ni en conjunto con todos los demás que se mencionaron, podrían considerarse prueba suficiente de que el servicio se prestaba de manera independiente, autónoma y sin sometimiento a subordinación jurídica”. La Sala Laboral de nuestro máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en Sentencia SL-219232017, dictada dentro del proceso con radicación No. 52825, con ponencia del Magistrado, Dr. Giovanni Francisco Rodríguez precisó que una vez probada la prestación personal del servicio se debe aplicar la presunción legal establecida en favor del trabajador con todas sus consecuencias, siendo la más importante relevar al juzgador de indagar sobre la subordinación laboral, hecho que debe darse por acreditado si no es desvirtuado por el demandado.

En el presente caso se evidencia que el extremo pasivo de la relación litigiosa basa sus exceptivas en manifestar que el vínculo que unió a los extremos procesales se materializó a través de órdenes de prestación de servicios, que determinaban que el contratista era autónomo e independiente en el ejercicio de sus actividades, y que por ende, de dichos instrumentos contractuales no nacía una relación laboral, además que la prestación del servicio de vigilancia se efectuó a partir del año 2009 a través de Cooperativas y Empresas de Servicios temporales, circunstancias que la Corte Suprema determina como insuficientes para quebrar la presunción legal en favor de sus intereses.

Siguiendo los preceptos jurisprudenciales señalados, y atendiendo a las pruebas allegadas al proceso, observa la Sala que no se encuentra desvirtuada la prestación personal del servicio del demandante y con ello, se infiere la estructuración de los elementos restantes de la relación laboral, Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 23 por lo que habrá de confirmarse la providencia objeto de alzada en este tópico.

Atendiendo a que el primer interrogante planteado se desató de manera afirmativa, se debe indagar, respecto de ¿Sí el entre la parte pasiva y el actor se verificó un único contrato laboral, de manera continua e ininterrumpida, desde el 01 de julio de 2005 al 08 de agosto de 2012?, que constituye la segunda cuestión problemática planteada.

En lo que atañe al extremo temporal en que se verificó la relación laboral aquí evidenciada, es del caso precisar, que los testimonios practicados, junto con las demás pruebas allegadas al plenario no dan certeza de la prestación continua e ininterrumpida del servicio como lo aduce el demandante, no encontrándose otra prueba más que las órdenes de prestación de servicios suscritas por las partes, y los contratos celebrados entre la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA y la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES HUMAN RESOURCES MANAGEMENT, COOPERATIVA DE VIGILANTES DE POLICÍAS RETIRADOS “COOVIPORE LTDA” y de BRISTOL SECURITY LTDA, cuyo objeto era el suministro de personal de vigilancia, entre otros, para determinar los períodos en que efectivamente laboró el actor al servicio de la accionada, tiempos estos que fueron aceptados de manera uniforme por las partes intervinientes en el litigio.

Adicional a ello, es de resaltar, que conforme a lo preceptuado por la honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL981-2019, con ponencia de la Magistrada, Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, señaló, que las interrupciones contractuales inferiores a treinta (30) días no tienen la vocación de ser consideradas como nuevos vínculos laborales, puesto que ostentan la calidad de aparentes o meramente formales, y de contera, no acarrean la solución de continuidad.

Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 24 Taxativamente, el Tribunal de cierre laboral, en la providencia señalada, manifestó que: “En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece”.

Así las cosas, atendiendo a los tiempos estipulados en los documentos contractuales, y conforme a los lineamientos jurisprudenciales citados, se infiere que, el trabajador laboró a través de diferentes contratos de trabajo a término indefinido, por los siguientes períodos:  Del 01 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2005.  Del 01 de febrero de 2006 al 31 de octubre de 2006.  Del 01 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007.  Del 01 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2008.  Del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010.  Del 01 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012.

Por ende, no le asistió razón al A quo en determinar que unicidad del vínculo contractual laboral sostenido por los extremos procesales, que se enunció en la parte motiva de la providencia, y que es controvertido por el mismo despacho cuando en la parte resolutiva declara que “entre la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA y HUGO ARTURO RAMÍREZ existieron contratos de trabajo en forma intermitente.” Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 25 Entonces, procederá esta colegiatura, a modificar el numeral SEGUNDO de la providencia en cita, en aras de establecer que entre la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA y HUGO ARTURO RAMÍREZ existieron contratos de trabajo, a término indefinido, por los períodos del 01 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2005; 01 de febrero de 2006 al 31 de octubre de 2006; 01 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007; 01 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2008; 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010 y del 01 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012.

Es del caso resolver el tercer planteamiento problemático, que corresponde a determinar si hay lugar a condenar a la demandada al pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo, y de los aportes en salud y pensión, no cotizados a las entidades respectivas. En primer lugar, se debe indicar, que la sanción moratoria por no consignar oportunamente las cesantías en el fondo, contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplica exclusivamente cuando el empleador no consigna las cesantías en el fondo respectivo debiendo realizarlo, toda vez que, cuando debe pagarlas directamente al trabajador y no lo hace, eventos que surge como cuando fenece la relación laboral, aplica es la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

La honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 3 de diciembre de 2019, con radicado 70892, y ponencia del Magistrado, Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa, sobre el auxilio a las cesantías e indemnización contenida en el artículo 99 inciso 3 de la Ley 50 de 1990 indicó que: “El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones.

Una de ellas es su liquidación a 31 de Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 26 diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3).

Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados.” Por ende, al haber fenecido el vínculo laboral que ató a las partes demandante y demandada, no hay lugar a exigir el pago de la mentada sanción, como lo pretende el apoderado actor, pues lo procedente, al surgir el deber del empleador de pagar tales emolumentos al trabajador, es la prevista en el artículo 65 del C.S.T., debiéndose denegar esta pretensión. Frente al pago a su favor de los aportes a seguridad social en salud, esgrimido por el demandante, es pertinente esbozar, que no hay lugar al pago solicitado, en virtud de que está en cabeza de las E.P.S. el hacer efectivo el mentado cobro, a través de los diferentes mecanismos coercitivos dispuestos por el legislador para tales menesteres, siendo aquellas entidades las destinatarias exclusivas de dichos recursos, que no pueden ser entregados a los afiliados o trabajadores, en los eventos en que su empleador hubiere omitido efectuar el aporte de los mismos.

La honorable Corte Constitucional en Sentencia T-089/04 con ponencia del Magistrado, Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, frente a dicho tópico refirió que: “Es obligación de las EPS cobrar los aportes patronales. Las EPS tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal.

Por ende, las EPS cuentan con los instrumentos para cobrar los aportes y tienen el deber jurídico de administrar eficientemente los recursos, como quiera que el principio de Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 27 eficiencia, especialmente consagrado para la seguridad social y para la salud (CP arts 48 y 49), dispone una gestión adecuada para el cobro de las acreencias a su favor.” En lo que concierne al pago de aportes a la seguridad social en pensiones reclamados por el actor, se resalta que, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, establece que se considerarán como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, entre otros, todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

El Decreto 1887 de 1994 determina la manera en que se debe efectuar el cálculo de la reserva actuarial a establecerse en caso de que el empleador omita la afiliación de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones y la consecuente manera de pago, previendo que puede efectuar el mismo mediante el traslado de una suma única de dinero fruto de un cálculo, a satisfacción de la entidad administradora seleccionada por el trabajador, tal y como lo señaló la honorable Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, SL16586-2015, Radicación N.° 37022).

Es necesario aclarar, que, en materia de reclamación por cálculo actuarial de los aportes a pensión, derivados de la omisión de pago por parte del empleador, la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL738-2018, con ponencia del Magistrado, Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, señaló que las cotizaciones a pensión son imprescriptibles, en razón a que son necesarias para construir el derecho pensional.

Es así, como nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, afirmó en la sentencia en cita que: Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 28 “En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción.” (…) “A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción en tanto tal, en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente.”.

Por tanto, al estar relevada de la extinción por el paso del tiempo las cotizaciones a seguridad social en pensión, el demandado deberá consignar los valores correspondientes a dicho concepto, en el porcentaje atribuible al empleador, conforme al cálculo actuarial realizado por la administradora del fondo de pensiones que elija el señor HUGO ARTURO RAMÍREZ y comunicar el efectivo pago de tales valores a éste, por los períodos correspondientes a:  01 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2005.  01 de febrero de 2006 al 31 de octubre de 2006.  01 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007.  01 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2008.  01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010.  01 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012.

En aras de resolver el cuarto problema jurídico propuesto, referente a si operó el fenómeno extintivo de prescripción sobre las acreencias laborales Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 29 que reclama el actor, se debe manifestar que, atendiendo a los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y a la fecha en que incoó la demanda conforme se evidencia a folio 1 del cuaderno 1 (9 de septiembre de 2014), los emolumentos laborales causados hasta el 08 de septiembre 2011 se encuentran afectados con dicho fenómeno extintivo, siéndole por ende exigible, aquellos estructurados entre dicho hito histórico y el 31 de diciembre de 2012, conforme a la celebración de cada uno de los vínculos laborales enunciados.

Es de precisar que, en tratándose de la prescripción de la compensación en dinero de las vacaciones, la Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL467 de 2019, con ponencia de la Magistrada, Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, indicó que la compensación en dinero de las vacaciones, no revive los períodos prescritos, por lo que las únicas exigibles al momento de terminarse el ligamen subordinado, son las que se causan de manera proporcional.

Específicamente la providencia citada manifestó: “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador»; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible.

Por ejemplo, frente a un trabajador que ingresa a laborar el 2 de mayo de 2019 y cumple el año de servicios el 1. ° de mayo de 2020, el empleador tiene desde el 2 de mayo de 2020 hasta el 1. ° de mayo de 2021 para programar la fecha del descanso, si no lo hace, el trabajador puede exigirlas desde el 2 de mayo de 2021 hasta el 1. ° de mayo de 2024.

Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 30 Paralelamente, ha de enseñar la Sala que la compensación judicial en dinero de las vacaciones no revive períodos vacacionales prescritos, como lo entendió el Tribunal, al ordenar la compensación de todas las vacaciones exigibles en vigencia del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el fenómeno extintivo de las obligaciones.

En rigor, las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo son las vacaciones proporcionales (art. 1. ° L. 995/2005), pues las causadas y exigibles durante su vigencia prescriben paulatinamente conforme a lo explicado en el párrafo anterior. De acuerdo con lo expuesto, precisa la Corte que la compensación en dinero de las vacaciones no impide aplicar el fenómeno de la prescripción frente a las vacaciones exigibles en desarrollo del contrato de trabajo, pues según las reglas generales de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los derechos laborales «prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

Desde este ángulo, el ataque a la sentencia es acertado, como quiera que el Tribunal al entender que las vacaciones compensadas son exigibles a la terminación del contrato y, por tanto, susceptibles de ser reclamadas dentro de los tres años siguientes, se abstuvo de aplicar la prescripción de las vacaciones exigibles en desarrollo del nexo laboral” Por lo anterior, las vacaciones causadas y no disfrutadas por los períodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2010 y del 01 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012, no se encuentran cobijados con el fenómeno extintivo de la prescripción, no corriendo la misma suerte aquellas cuyo derecho se estructuró por labores desempeñadas entre el 01 Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 31 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2009 que fenecieron dentro de los tres (3) años siguientes a la causación del derecho a su disfrute.

En lo que respecta a las Cesantías se debe tener en cuenta que son exigibles por parte del trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo, por lo que la prescripción empezará a correr a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo. Sobre este tópico, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 67636 del 21 de noviembre de 2018, con ponencia de la Magistrada, Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, señaló que: “No obstante, en atención a que la accionada formuló la excepción de prescripción, respecto de las cesantías, es preciso indicar que, de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, durante la vigencia del contrato no opera tal fenómeno extintivo de esa obligación, toda vez que dicha prestación se hace exigible a la terminación del vínculo laboral”.

Dicha postura fue ratificada por nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en sentencia 46704 del 26 de octubre de 2016 en la que precisó que: “En este punto debe aclararse, que las cesantías así se tengan que consignar anualmente en un fondo de pensiones, se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, ya que por la naturaleza y finalidad de esta prestación social, destinada a atenuar las vicisitudes que pudieren sobrevenir de la condición de cesante en que pudiera encontrarse el trabajador, solo a la finalización del vínculo aquél podría beneficiarse sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia de la relación laboral necesitara anticipos parciales o préstamos sobre las Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 32 mismas, lo que significa que desde el día siguiente a culminarse el contrato resulta dable contar con la efectiva libertad de disposición”.

Por ende, las cesantías causadas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 01 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012, se encuentran exentas de prescripción. Igual suerte se predica de los intereses a las cesantías, que, en este caso, son exigibles al momento de terminación del mentado contrato.

Es de resaltar que no se encontró probado en el plenario, que al actor se le hubiesen pagado en desarrollo del vínculo laboral, los emolumentos laborales correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, primas legales, vacaciones y auxilio de transporte, al momento de desenganche de cada uno de los contratos de trabajo celebrados, por lo que habrá de declararse la obligación de pago de los mismos por parte del empleador E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA, teniendo como base de liquidación el salario mensual establecido en cada uno de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes en litigio, para cada período liquidado, debidamente indexado conforme al índice de precios al consumidor – IPC, al momento efectivo del pago, sumas que luego de realizar las operaciones aritméticas de rigor corresponden a:  Por el período comprendido entre el 01 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012: a. Cesantías: $283.136 b. Intereses a las cesantías: $14.157. c. Primas legales: $540.306 d. Vacaciones: $134.483 e. Auxilio de transporte: $339.000.

Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 33  Por las vacaciones causadas entre el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010: $317.250 En lo que refiere a si las llamadas en garantía EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES HUMAN RESOURCES MANAGEMENT, COOPERATIVA DE VIGILANTES DE POLICÍAS RETIRADOS “COOVIPORE LTDA” y BRISTOL SECURITY LTDA son solidariamente responsables del pago de las condenas impetradas en contra de la demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA, sobre el cual se erige el último interrogante jurídico planteado, la Sala señala que las cooperativas de trabajo asociado son reguladas por la Ley 79 de 1988, normatividad que las catalogó como entidades sin ánimo de lucro, en las que sus asociados son al mismo tiempo gestores y trabajadores de la empresa y su relación es regulada por las disposiciones que sobre el particular se estipulen en los estatutos y reglamentos internos de cada cooperativa, así mismo el Decreto 4588 de 27 de diciembre de 2006, reglamentó la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.

Dicho Decreto en los artículos 16 y 17 limita la actividad de las cooperativas determinando prohibiciones de vinculación y ejercicio de labores, cuando sus asociados son enviados a realizar actividades propias de la gestión del beneficiario del servicio, de la siguiente manera: “Artículo 16: Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural y jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo” Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 34 “Artículo 17.

Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado” (resalta la Sala).

Puede inferirse de las normas resaltadas que en aquellos eventos en que resulte probado que la cooperativa de trabajo asociado ha enviado a uno de sus asociados a prestar servicios a favor de terceros, aquél asume la condición de empleado dependiente de éstos, que serán responsables solidariamente de las obligaciones económicas que resulten de aquella relación legalmente prohibida.

La revisión de las pruebas arroja que la demandada y los codemandados aceptaron que HUGO ARTURO RAMÍREZ prestó sus servicios personales en la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA, como asociado de la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES HUMAN RESOURCES MANAGEMENT, COOPERATIVA DE VIGILANTES DE POLICÍAS RETIRADOS “COOVIPORE LTDA” y de BRISTOL SECURITY LTDA., en virtud del contrato comercial suscrito entre ésta y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA.

Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 35 Las declaraciones practicadas en desarrollo del proceso y las documentales arrimadas permiten evidenciar que el demandante prestó sus servicios de manera permanente como vigilante o portero en las instalaciones de la institución de salud demandada, siendo la empresa de servicios temporales y cooperativas enunciadas mera intermediarias de dicha relación, todo ello en pro de desnaturalizar el verdadero vínculo que unía al prestador del servicio y a la beneficiaria del mismo, con lo cual se alteró el objetivo de las cooperativas al enviar al demandante a prestar un servicio a otra persona, actividad impropia de las Cooperativas de Trabajo Asociado, que por su especial connotación, vinculan el trabajo personal y voluntario de sus asociados para la ejecución de labores, producción de bienes o prestación de servicios en forma de autogestión. Dicho de otro modo, de nada vale que se arrope la relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo asociado, pues dada la naturaleza jurídica de ésta, se advierte sin esfuerzo la maniobra ilegal para evadir la eficacia de la legislación del trabajo.

Sobre el punto la Corte ha expuesto el criterio según el cual, “ cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.

Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 36 contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión” (Sent.

Cas. Lab. de 6 de diciembre de 2006. Exp. 25713). Se concluye entonces que si el demandante prestó sus servicios personales a favor de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA, por intermedio de la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES HUMAN RESOURCES MANAGEMENT (Por el período comprendido entre el 01 de febrero de 2008 al 31 de agosto de 2008), COOPERATIVA DE VIGILANTES DE POLICÍAS RETIRADOS “COOVIPORE LTDA” (Del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010) y de BRISTOL SECURITY LTDA (Por el término del 01 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012), es innegable que en aplicación del artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, debe considerarse a HUGO ARTURO RAMÍREZ como trabajador dependiente del hospital que actúa como sujeto pasivo, y que la Cooperativas y empresa de servicios temporales señaladas son responsables solidariamente de las obligaciones que se hayan causado con ocasión del mencionado vínculo durante los tiempos aquí reseñados.

En virtud de lo expuesto, este cuerpo colegiado procederá a modificar los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, en el sentido de declarar no Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 37 probadas las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas “Ausencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo”, “Limitación a la facultad de contratación de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA”, “Buena fe”, “Inexistencia de responsabilidad”, y por las llamadas en garantía “Inexistencia de la relación laboral”, y probada parcialmente la de “Prescripción” propuesta por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA y por la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES HUMAN RESOURCES MANAGEMENT, COOPERATIVA DE VIGILANTES DE POLICÍAS RETIRADOS “COOVIPORE LTDA”, BRISTOL SECURITY LTDA;

Declarar que entre la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA y HUGO ARTURO RAMÍREZ existieron contratos de trabajo, a término indefinido, por los períodos del 01 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2005; 01 de febrero de 2006 al 31 de octubre de 2006; 01 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007; 01 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2008; 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010 y del 01 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012;

Condenar a la parte pasiva E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA y en solidaridad a la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES HUMAN RESOURCES MANAGEMENT, COOPERATIVA DE VIGILANTES DE POLICÍAS RETIRADOS “COOVIPORE LTDA”, BRISTOL SECURITY LTDA, a pagar a favor del demandante, atendiendo a los períodos en que estuvo vinculado el actor a través de dichas empresas, dentro de los cinco (5) siguientes a la ejecutoria de la providencia, y atendiendo al acaecimiento del fenómeno extintivo de la prescripción de los emolumentos laborales causados hasta el 08 de septiembre 2011, las siguientes sumas de dinero: i) Cesantías: $283.136, ii) Intereses a las cesantías (12% anual): $14.157, iii) Primas Legales: $540.306, iv) Auxilio de transporte: $339.000, v) Vacaciones por el período comprendido entre el 01 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012: $134.483, vi) Vacaciones causadas entre el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010: $317.250, vii) Indemnización por terminación unilateral sin justa causa: Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 38 $566.700, viii) Los valores correspondientes a aportes a pensión, en el porcentaje atribuible al empleador, conforme al cálculo actuarial realizado por la administradora del fondo de pensiones que elija el señor HUGO ARTURO RAMÍREZ y comunicar el efectivo pago de tales sumas a éste, por los períodos correspondientes a: 01 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2005, 01 de febrero de 2006 al 31 de octubre de 2006, 01 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007, 01 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2008, 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010 y 01 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012; y confirmar en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados.

Costas. Atendiendo a la prosperidad parcial de los recursos de apelación incoados por las partes, conforme a lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de la seguridad social, no habrá lugar a condena en costas de segunda instancia. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, los cuales quedarán así: Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 39 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas “Ausencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo”, “Limitación a la facultad de contratación de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA”, “Buena fe”, “Inexistencia de responsabilidad”, y por las llamadas en garantía “Inexistencia de la relación laboral”, y probada parcialmente la de “Prescripción” propuesta por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA y por la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES HUMAN RESOURCES MANAGEMENT, COOPERATIVA DE VIGILANTES DE POLICÍAS RETIRADOS “COOVIPORE LTDA”, BRISTOL SECURITY LTDA.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA y HUGO ARTURO RAMÍREZ existieron contratos de trabajo, a término indefinido, por los períodos del 01 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2005; 01 de febrero de 2006 al 31 de octubre de 2006; 01 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007; 01 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2008; 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010 y del 01 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012.

TERCERO: CONDENAR a la parte pasiva E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA y en solidaridad a la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES HUMAN RESOURCES MANAGEMENT, COOPERATIVA DE VIGILANTES DE POLICÍAS RETIRADOS “COOVIPORE LTDA”, BRISTOL SECURITY LTDA, a pagar a favor del demandante, atendiendo a los períodos en que estuvo vinculado el actor a través de dichas empresas, dentro de los cinco (5) siguientes a la ejecutoria de la providencia, y atendiendo al acaecimiento del fenómeno extintivo de la prescripción de los Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 40 emolumentos laborales causados hasta el 08 de septiembre 2011, las siguientes sumas de dinero: i) Cesantías: $283.136. ii) Intereses a las cesantías (12% anual): $14.157 iii) Primas Legales: $540.306 iv) Auxilio de transporte: $339.000 v) Vacaciones por el período comprendido entre el 01 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012: $134.483. vi) Vacaciones causadas entre el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010: $317.250, vii) Indemnización por terminación unilateral sin justa causa: $566.700. viii) Los valores correspondientes a aportes a pensión, en el porcentaje atribuible al empleador, conforme al cálculo actuarial realizado por la administradora del fondo de pensiones que elija el señor HUGO ARTURO RAMÍREZ y comunicar el efectivo pago de tales sumas a éste, por los períodos correspondientes a: 01 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2005, 01 de febrero de 2006 al 31 de octubre de 2006, 01 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007, 01 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2008, 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010 y 01 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2012.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados.

TERCERO. – Sin condena en costas conforme a lo expuesto.

CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR2.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 2 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 42 LIQUIDACIÓN VACACIONES EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PERIODO 01 DE ENERO DE 2010 A 31 DE DICIEMBRE DE 2010 SALARIO BASICO $ 566.700 AUXILIO DE TRANSPORTE $ 67.800 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $ - DIAS LABORADOS 360 VACACIONES ASIGNACIÓN BASICA $ 566.700 AUX.

TRANSPORTE $ 67.800 1/12 BSP $ - 1/12 P.S. $ - BASE LIQUIDACIÓN $ 634.500 VACACIONES ADEUDADA $ 317.250 LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PERIODO 01 DE AGOSTO DE 2012 A 31 DE DICIEMBRE DE 2012 SALARIO BASICO $ 566.700 AUXILIO DE TRANSPORTE $ 67.800 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $ - DIAS LABORADOS 150 CESANTIAS PRIMA DE NAVIDAD ASIGNACIÓN BASICA $ 566.700 ASIGNACIÓN BASICA $ 566.700 AUX.

TRANSPORTE $ 67.800 AUX. TRANSPORTE $ 67.800 1/12 BSP $ - 1/12 BSP $ - 1/12 P.S. $ 11.016 1/12 P.S. $ 11.016 1/12 P.V. $ 11.207 1/12 P.V. $ 11.207 1/12 P.N. $ 22.803 BASE LIQUIDACIÓN $ 656.723 BASE LIQUIDACIÓN $ 679.526 PRIMA NAVIDAD ADEUDADA $ 273.635 CESANTÍAS ADEUDADAS $ 283.136 INT. CESANTÍAS PRIMA DE SERVICIOS CESANTÍAS $ 283.136 ASIGNACIÓN BASICA $ 566.700 BASE LIQUIDACIÓN $ 283.136 AUX.

TRANSPORTE $ 67.800 1/12 BSP $ - INT. CESANTÍAS ADEUDADOS $ 14.157 BASE LIQUIDACIÓN $ 634.500 PRIMA SERVICIOS ADEUDADA $ 132.188 Radicación 41396-31-89-001-2014-00106-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral HUGO ARTURO RAMÍREZ en frente de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONÍO DE PADUA DE LA PLATA, HUILA ________________________________________________________________________ 43 PRIMA DE VACACIONES VACACIONES ASIGNACIÓN BASICA $ 566.700 ASIGNACIÓN BASICA $ 566.700 AUX.

TRANSPORTE $ 67.800 AUX. TRANSPORTE $ 67.800 1/12 BSP $ - 1/12 BSP $ - 1/12 P.S. $ 11.016 1/12 P.S. $ 11.016 BASE LIQUIDACIÓN $ 645.516 BASE LIQUIDACIÓN $ 645.516 PRIMA VACACIONES ADEUDADA $ 134.483 VACACIONES ADEUDADA $ 134.483 RESUMEN CONCEPTOS ADEUDADOS VALOR VACACIONES PERIODO 2010 $ 317.250 CESANTÍAS PERIODO 2012 $ 283.136 INTERESES A LAS CESANTÍAS PERIODO 2012 $ 14.157 PRIMA DE SERVICIOS PERIODO 2012 $ 132.188 PRIMA DE NAVIDAD PERIODO 2012 $ 273.635 PRIMA DE VACACIONES 2012 $ 134.483 VACACIONES PERIODO 2012 $ 134.483 AUXILIO DE TRANSPORTE $ 339.000 INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA $ 566.700 TOTAL CONDENA $ 2.195.032 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba8503c50758ae0b973d7c9b8ed845bfd2bbf962239204f98296195cacb5c878 Documento generado en 02/02/2023 04:31:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica