1 Pág. 35, PDF Copias Queja 2 Págs. 37-38, PDF Copias Queja República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41551-31-03-002-2017-00030-03 Neiva, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el recurso de queja presentado por el vocero judicial de la parte demandada dentro del proceso verbal de simulación de MARÍA LUZ DARY GÓMEZ;
BLANCA LUCÍA, TERESA y CÉSAR MONROY CHÁVEZ contra EDWIN CHÁVEZ, DERLY, ALBEIRO y NURY CERÓN PASCUAS en condición de hijos del causante ARISTÓBULO CERÓN CHÁVEZ (q.e.p.d.); NANCY ELENA MONROY CHÁVEZ y LUIS ANTONIO CHÁVEZ contra el auto de 11 de julio de 2022, que negó la concesión de un recurso de apelación.
ANTECEDENTES El 11 de mayo de 2022, el a quo profirió auto fijando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento1. Esta determinación fue recurrida en reposición y subsidio apelación por el mandatario judicial de la pasiva2, por estimar que esta Corporación fruto de una nulidad dejó sin efectos lo actuado a partir de la providencia que admitió la demanda para que se dispusiera la debida conformación del litisconsorcio, lo que implica que sus prohijados tienen derecho a replicar el libelo introductorio, presentar y solicitar pruebas; además, sostuvo que no es dable prescindir de la etapa prevista en el artículo 372 del CGP y que este ordenamiento sí es susceptible de alzada, en tanto la prohibición consagrada en el inciso 2, numeral 1 del canon mencionado, es extensiva a la determinación que fija la calenda para la realización de la audiencia inicial. 3 Págs. 43-46, PDF Copias Queja 4 Págs. 49-50, PDF Copias Queja 2 41551-31-03-002-2017-00030-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El 11 de julio de 20223, se negó tanto la reposición como la concesión del recurso de alzada.
En lo que interesa a este trámite, el a quo consideró que por expresa disposición del artículo 321 del CGP, el auto que fija fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento no es apelable. LA QUEJA En oportunidad, el representante judicial de los demandados opuso reposición y en subsidio queja4. Insiste, en que la nulidad declarada por el Tribunal lo fue desde el auto admisorio de la demanda lo que impone rehacer todo el trámite, siendo necesario agotar a plenitud las etapas procesales, entre otras, la relacionada con la presentación y solicitud de pruebas, sumado a que, no puede prescindirse de la audiencia inicial pues en ella se practican algunos medios de convicción y decretan los que serán objeto de práctica y contradicción en la instrucción y juzgamiento.
En esa medida, como la omisión en convocar a audiencia inicial y de plano llevarse a cabo la instrucción y juzgamiento veda la posibilidad de presentar, solicitar y decretar pruebas, esta decisión es apelable en los términos del numeral 3 del artículo 321 del CGP. RÉPLICA El extremo activo solicitó negar el pedimento de los demandados por improcedente.
CONSIDERACIONES La queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de apelación y el de casación, razón por la cual, la competencia del Tribunal se restringe a examinar si el pronunciamiento del Juzgado sobre el primero de los aspectos, mantenido al definir la reposición, se ajusta a la normatividad procesal (Art. 352 CGP).
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41551-31-03-002-2017-00030-02 Ahora, es deber del recurrente justificar o motivar las razones por las que debe concederse la alzada que fue, presuntamente, mal denegada por el juez de primer grado5; destacando, que tal laborío de sustentación debe agotarse ante el a quo so pena de declararse inadmisible la opugnación, pues el término previsto en el artículo 353 del CGP es para que, la contraparte, manifieste lo que estime oportuno frente a dicha opugnación. En el sub examine, no hay duda que la parte quejosa cumplió formalmente con el trámite de impugnación, en tanto, presentó oportunamente la inconformidad y justificó las razones por las que, a su juicio, debía concederse la apelación reclamada.
Precisado lo anterior, se recuerda que la apelación está informada por el principio de taxatividad; por ende, no es pasible su ejercicio contra una decisión que el legislador no haya expresamente consagrado como recurrible, mandato que debe ser observado por quienes administran justicia como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de quebrantarse el derecho fundamental al debido proceso, máxime, cuando el canon 13 del CGP consagra que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”, circunstancia que impone que, “en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza”6.
De ahí que, revisado el artículo 321 del CGP, que trata de la viabilidad de la impugnación vertical, en recta coherencia con lo expuesto en precedencia, establece que “[s]on apelables las sentencias de primera instancia (…)” y a renglón seguido señala que “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia”, enlistando un número de nueve eventos, sin perjuicio de lo consagrado en el numeral décimo en el que se advierte que, en todo caso, serán pasibles de dicho mecanismo de rebate “[l]os demás [autos] expresamente señalados en este Código”7. 5 CSJ SCC, AC4387-2019 y AC3689-2021. 6 STC10979-2014 7 Subrayado fuera de texto.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41551-31-03-002-2017-00030-02 Pues bien, al revisar con detenimiento el auto criticado, se considera que la alzada fue bien denegada por el a quo, en tanto la decisión que fija fecha y hora para la realización de audiencia de instrucción y juzgamiento, que es en rigor la que se cuestiona, no está prevista en el ordenamiento jurídico como una decisión pasible del recurso de apelación; no solo porque su apelabilidad no está expresamente prevista en el artículo 321 del CGP, sino también, porque no existe norma especial que así lo autorice.
Ahora, el que inciso segundo del numeral 1 del artículo 372 del CGP, disponga que el auto que fija fecha y hora para la realización de la audiencia inicial no tiene recursos; no implica per se que la decisión de programar la audiencia de instrucción y juzgamiento sea susceptible de impugnación vertical, pues se insiste, la ausencia de consagración expresa sobre el particular, torna inviable su concesión. De otro lado, se advierte que los demás argumentos esbozados por el recurrente no son de recibo, en tanto escapan a la competencia del juzgador que tiene a cargo la verificación de la conformidad o no de la queja; que se insiste, se limita a establecer si un auto que denegó una apelación se ajusta o no a la normatividad procesal vigente.
Lo que deja entrever el quejoso con su intervención es una eventual irregularidad procesal, si es que como verdaderamente lo afirma, se están dejando de agotar etapas procesales; sin embargo, es una situación que debe abordarse por otra senda, más aún, cuando el juez instructor puede adoptar medidas de saneamiento hasta antes de proferir el fallo con miras a conjurar los eventuales defectos que en materia procesal puedan estar presentándose.
Finalmente, por improcedente se rechazará la solicitud elevada por el apoderado de los demandantes, por la que reclama se decrete “(…) la ilegalidad del auto que decretó la Nulidad de todo el proceso, desde el auto admisorio de la demanda, y en su defecto decrete ud. la nulidad de la sentencia recurrida con los demás ordenamientos legales” (PDF11)8.
Lo anterior, porque de un lado, 8 Cuaderno de Segunda Instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41551-31-03-002-2017-00030-02 tales peticiones desbordan el marco de competencia que tiene el juzgador en sede de queja (Arts. 352 y 353 CGP), y de otro, como quiera que la ilegalidad no está consagrada como un recurso con el que disponen los administrados para cuestionar las decisiones judiciales sino que es una herramienta del juez para enmendar actuaciones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico.
COSTAS Se condenará en costas a la parte recurrente ante la improsperidad de la queja (Art. 365-1 CGP). Por las razones antes expuestas, se DISPONE: PRIMERO.- DECLARAR bien denegado el recurso de apelación. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte recurrente en favor de los demandantes. TERCERO.- DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0de8142eedc1c10d71c77cee9305b923f2d56fc6ea5b1c06a47c93ad2a650dbc Documento generado en 02/02/2023 02:56:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica