1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Incidente de desacato de 2ª instancia Radicación 41551-31-03-002-2022-00098-03 Auto interlocutorio No. 006 Magistrado Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Procede esta Corporación en grado de consulta a estudiar el proveído fechado el 26 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito- Huila, dentro del incidente de desacato adelantado en contra de la Doctora ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, en su condición de Gerente Zonal Huila de la Nueva E.P.S. S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En sentencia proferida el 21 de septiembre, el A quo resolvió: “1.- TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social y salud de la señora MARÍA OLGA GÓMEZ MORALES, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo Rad: 41551-31-03-002-2022-00098-03 Consulta Incidente de Desacato MARÍA OLGA GÓMEZ MORALES contra la NUEVA E.P.S. ________________________________________________________________ 2 hubiere hecho, autorice la cita con la especialidad de Otorrinolaringología a la señora MARÍA OLGA GÓMEZ MORALES. 3.- ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, garantice a la señora MARÍA OLGA GÓMEZ MORALES la prestación del servicio consistente en la “EVALUACIÒN Y ADAPTACIÒN DE PRÒTESIS Y AYUDAS AUDITIVAS” en la forma y términos ordenados por su médico tratante. 4.- ORDENAR a la NUEVA EPS, que preste a la señora MARÍA OLGA GÓMEZ MORALES la ATENCIÓN INTEGRAL relacionado con las patologías que la aquejan denominadas: “H904 HIPOCAUSIA NEUROSENSORIAL UNILATERAL CON AUDICION IRRESTRICTA CONTRALATERAL, J040 LARINGITIS AGUDA, G20X ENFERMEDAD DE PARKINSON, G400EPILEPSIA Y SINDROMES EPILÈPTICOS IDIOPATICOS, H46X NEURITIS OPTICA, M329 LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO, SIN OTRA ESPECIFICACION, R490 DISFONIA”. 5.- DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION respecto al suministro de transporte, gastos de alimentación, alojamiento por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
“Considera el Despacho que dichos pedimentos resultan improcedentes, como quiera que actualmente no existe una orden médica que ordene la prestación de servicios de salud en una institución ubicada en otra ciudad distinta al lugar de residencia de la agenciada”. En sede de impugnación, esta Sala mediante decisión del 27 de octubre de 2022, resolvió: “PRIMERO. – REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Civil de Pitalito (H) para en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO. -. REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida el por el Juzgado Segundo Civil de Pitalito (H), el 21 de septiembre de 2022, por lo dicho en la parte motiva, para en su lugar ORDENAR a la Nueva EPS S.A., que dentro del marco de sus competencias, asuma los gastos que surjan por concepto de transporte, alojamiento y alimentación de la señora MARÍA OLGA GÓMEZ MORALES y su acompañante, con ocasión de los servicios médicos ordenados por el médico tratante, siempre y cuando dichas consultas médicas se realicen fuera del municipio donde reside la paciente.
Rad: 41551-31-03-002-2022-00098-03 Consulta Incidente de Desacato MARÍA OLGA GÓMEZ MORALES contra la NUEVA E.P.S. ________________________________________________________________ 3 TERCERO.-. CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia impugnada, por los motivos expuestos.” 2. La accionante, a través de agente oficioso, informó del incumplimiento de la sentencia por parte de la NUEVA E.P.S., debido a que tuvieron que asistir a una cita en la ciudad de Neiva para la práctica de un procedimiento sumamente necesario para tratar una de sus tantas afecciones, para lo que debieron comprar pasajes; por lo anterior, solicitaron la devolución del dinero invertido, pero la EPS se negó aduciendo que el fallo de tutela no los cubría. Aseguró, que para poder adquirir el transporte debieron realizar un préstamo, ya que son pobres, sin recursos para cubrir semejantes gastos, y han tenido que abandonar algunas labores agrícolas precisamente por sus enfermedades. 3.
El Juzgado de conocimiento por auto datado el 6 de diciembre de 2022, requirió a la Doctora Elsa Rocío Mora Díaz, en condición de Gerente Zonal Huila, para que informara si había acatado la orden dada, y a la Dra. Katherine Townsend Santamaría, como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S. y superior jerárquico, para que hiciera cumplir inmediatamente la sentencia. Ante la ausencia de pronunciamiento, mediante auto del 13 de diciembre de 2022, requirió por segunda vez. 4.
La Nueva EPS se pronunció a través de apoderado especial, manifestando: “Su señoría, en relación con este punto y en virtud de que las respuestas que proyecta el área jurídica dependen de la información que las áreas pertinentes le suministren, hemos procedido a dar NUEVAMENTE traslado de las pretensiones al área de Salud para que realice el análisis correspondiente y rinda el respectivo informe”. 5.
Con proveído del 13 de enero de 2023, dispuso abrir el trámite incidental contra la Nueva E.P.S, y corrió traslado del mismo a las Doctoras Elsa Rocío Mora Díaz y Katherine Townsend Santamaría por el término de tres días para que acreditaran el cumplimiento de la Rad: 41551-31-03-002-2022-00098-03 Consulta Incidente de Desacato MARÍA OLGA GÓMEZ MORALES contra la NUEVA E.P.S. ________________________________________________________________ 4 sentencia de tutela; además, decretó como pruebas las allegadas y las que se llegasen a incorporar con la contestación. 6.
Ante la misma respuesta recibida por parte de la Nueva E.P.S mediante memoriales radicados el 17 y 18 de enero de los corrientes, con auto del pasado 26 de enero, el Juez de primer grado resolvió sancionar por desacato a la Doctora Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal Huila de la Nueva E.P.S, con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
CONSIDERACIONES En primer lugar es del caso señalar, que dentro de las actuaciones desplegadas por el despacho de conocimiento primigenio no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, atendiendo a que la actualmente sancionada, en su calidad de Gerente Zonal Huila de la Nueva E.P.S. S.A., se le notificaron la totalidad de actuaciones suscitadas al interior del trámite incidental, tal y como se observa en las constancias de envío que obran en el expediente digital, además que la misma entidad accionada informó, que era ésta la funcionaria, en ejercicio de sus funciones, la encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé el cumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable del agravio, adicionalmente la norma dispone un trámite de requerimiento al superior del responsable con el fin de que se adopten todas las medidas que aseguren que la decisión se materialice, en otras palabras, el juez de tutela, incluso después de proferida la sentencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causal de amenaza.
Rad: 41551-31-03-002-2022-00098-03 Consulta Incidente de Desacato MARÍA OLGA GÓMEZ MORALES contra la NUEVA E.P.S. ________________________________________________________________ 5 Ahora bien, es claro, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala que a tono con el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 52: "…La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Para ahondar en el tema, es necesario acudir al auto 202 de 2013 de la Corte Constitucional en el cual se hizo el análisis de la diferencia existente entre la decisión de tutela y el incidente de desacato, precisando acerca de la finalidad de este último, bajo los siguientes términos: “(…) 41.
Entonces, el desacato es un mecanismo de creación legal “que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales”.
Así, el desacato ha sido entendido “como una medida que tiene un carácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela”. En otras palabras, “el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional”.
Por esa razón, “la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción Rad: 41551-31-03-002-2022-00098-03 Consulta Incidente de Desacato MARÍA OLGA GÓMEZ MORALES contra la NUEVA E.P.S. ________________________________________________________________ 6 en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”1. 42.
Debido a lo expuesto, “la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”2” (Subrayado fuera de texto).
Sobre el trámite del incidente de desacato la sentencia de tutela T- 271 de 2015 refiere: “…(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”; presupuestos cumplidos en el trámite del presente incidente. Revisado el expediente digital, advierte esta Sala que continúa la falta de cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 21 de septiembre y 27 de octubre de 2022, pues la funcionaria encargada para tal efecto no 1 Corte Constitucional, Sentencia T-171/09, M.P. Humberto Sierra Porto. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-171/09, M.P. Humberto Sierra Porto.
Rad: 41551-31-03-002-2022-00098-03 Consulta Incidente de Desacato MARÍA OLGA GÓMEZ MORALES contra la NUEVA E.P.S. ________________________________________________________________ 7 acreditó su acatamiento pese a que como consta en el expediente fue debidamente informada del trámite que se siguió en su contra. Es de resaltar, que la omisión corresponde a una orden clara y determinada, la cual consiste en autorizar y/o pagar el servicio de transporte ida y regreso, hospedaje y alimentación para la accionante y un acompañante a la ciudad donde fuera remitida para recibir los tratamientos que sean prescritos por su médico tratante.
Sobre el particular, cabe destacar que tampoco se presentaron por aquella excusas válidas o una justa causa, pues no basta con informar que el caso de la accionante fue trasladado al área técnica de salud de la entidad para que remita análisis y realicen las acciones de cumplimiento al fallo de tutela conforme a los alcances del mismo, sin siquiera dar una fecha o plazo razonable para el cumplimiento de lo ordenado.
En ese orden, ante la certeza de su debida vinculación y en el entendido que se trata de una orden determinada y de posible cumplimiento, no cabe duda que su conducta está orientada a desatenderla, la cual ha contribuido con el incumplimiento del fallo, circunstancia que justifica la imposición de una sanción por desacato, concluyéndose que la aplicada por la juez de tutela en ejercicio de sus potestades disciplinarias, es adecuada y razonable frente al caso, por lo que la decisión consultada deberá mantenerse en tal sentido.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral, DISPONE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto consultado del 26 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito- Huila, por incumplimiento del fallo de tutela del 27 de octubre de 2022.
Rad: 41551-31-03-002-2022-00098-03 Consulta Incidente de Desacato MARÍA OLGA GÓMEZ MORALES contra la NUEVA E.P.S. ________________________________________________________________ 8 SEGUNDO.- COMUNICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ORDENAR la devolución de las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f96781768e09b400482b17c14baf552a89de975a70e206980df18f342072040c Documento generado en 02/02/2023 04:31:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica