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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300219980038901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-02-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. RAÚL TORO OSORIO \ DEMANDADO: Suj. MANUEL FELIPE VARGAS Y JOSÉ LIZARDO VARGAS PINZÓN

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 1998-00389-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR MAYOR CUANTÍA DEMANDANTE: RAÚL TORO OSORIO DEMANDADO: MANUEL FELIPE VARGAS Y JOSÉ LIZARDO VARGAS PINZÓN RADICACIÓN: 41001-31-03-002-1998-00389-01 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Neiva, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Procede el Magistrado sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandado JOSÉ LIZARDO VARGAS PINZÓN, contra el auto proferido el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), en el cual se abstuvo de terminar el proceso de la referencia por desistimiento tácito. 2.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor RAÚL TORO OSORIO, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, en contra de MANUEL FELIPE VARGAS y JOSÉ LIZARDO VARGAS PINZÓN, la cual fue admitida el 12 de agosto de 1998. Seguidamente por auto de 21 de mayo de 1999, el juez de instancia admitió la demanda ejecutiva acumulada presentada mediante apoderado judicial por del BANCO OCCIDENTE frente a los mismos demandados, así mismo, ordenó su acumulación al proceso interpuesto por el señor Raúl Toro Osorio.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 1998-00389-01 2 En providencia del 23 de noviembre de 1999, el despacho de origen, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de los demandados, y el pago de los créditos con el producto del remate de los bienes embargados, de acuerdo con la prelación establecida en la Ley.

La última actualización del crédito se aprobó en auto del 18 de julio de 2016. Así mismo se decretaron medidas cautelares deprecadas por el ejecutante Banco Occidente el 11 de febrero de 2020. Mediante auto del 21 de septiembre de 2020, se decretó la terminación del proceso acumulado propuesto por el Banco Occidente contra los demandados, por concepto de pago total de las obligaciones, de acuerdo a los manifestado por la parte actora en su escrito del 28 de agosto de 2020.

Posteriormente, el demandado JOSÉ LIZARDO VARGAS PINZÓN, presentó el 25 de septiembre de 2020, solicitud de desistimiento tácito, pues consideró que se cumple con los parámetros previstos en el art. 317 del C.G.P. Mediante auto del 20 de noviembre de 2020, el a quo resolvió abstenerse de terminar el presente proceso por desistimiento tácito y requirió a la parte actora, para que cumpla con la carga procesal correspondiente consistente en el retiro del despacho comisorio, para la diligencia de secuestro del bien inmueble embargado dentro del proceso.

Sustentó la negativa al desistimiento expresando que, aunque el proceso principal ha estado inactivo, no fue el caso del acumulado en el cual la apodera impulso el asunto, incumpliéndose con los presupuestos establecidos en el numeral 2 literal b) del art. 317, en concordancia con los art. 463 y 464 del C.G.P., del C.G.P. El demandado JOSÉ LIZARDO VARGAS PINZÓN, inconforme con la decisión del Juzgador, propone recurso de reposición y subsidio apelación, argumentando que el proceso acumulado sí estuvo impulsado por la apoderada del Banco de Occidente, pero no fue el caso del ejecutante Raúl Toro Osorio, ya que su última actuación fue el 23 de septiembre de 2003.

Por tal motivo, no puede asistirle razón al Despacho de abstenerse de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 1998-00389-01 3 decretar el desistimiento tácito. El juez de instancia confirma su decisión en auto del 5 de mayo de 2021 y concede la apelación que se resuelve mediante este proveído.

3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si, el Juzgado de instancia incurrió en defecto procedimental al abstenerse de terminar el proceso de la referencia, por desistimiento tácito, por no cumplir con las reglas dispuestas en el numeral 2 literal b) del art. 317 del C.G.P. 4. CONSIDERACIONES El desistimiento tácito, se regula en el artículo 317 de.

C.G.P., concebido como una forma anormal de terminación del proceso, como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende su continuidad, por lo que, trascurrido el término legal, se sanciona la desidia y el abuso del derecho con la terminación del proceso o la actuación. No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse.1 Por su parte el autorizado tratadista Hernán Fabio López Blanco, al referirse a que este asunto, ha señalado que “como primera anotación genera respecto de la figura, obliga a que señalar la precisión de sus alcances debe estar orientada por encontrar en ellas sus efectos benéficos en orden a lograr la agilización de los procesos, evitar su paralización y sancionar a la parte que empleó al litigante descuidado, el que no cumple adecuadamente con sus deberes de buscar la impulsión del proceso para llevarlo al estado de proferir sentencia, de modo que toque de manera esencial, pero no exclusiva, con la parte demandante, pues 1 Corte Constitucional, Sentencia C-1186 de 2008, Magistrado Ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 1998-00389-01 4 excepcionalmente puede ser aplicada a la parte demandada o por otra parte (llamado en garantía) La norma en sus dos numerales trata desde dos puntos de vista diversos, pero que apuntan a idéntico fin cual es el de, reitero, sancionar al litigante remiso, descuidado en la atención del proceso, pero con una importante diferencia, tipifica una primera modalidad de desistimiento tácito en el que la inactividad para llegar a su declaración proviene del juez, pero el litigante tiene la oportunidad de corregir su abulia procesal, que es lo que desarrolla el numeral primero, norma de poca aplicación y discutible utilidad práctica, en tanto que el numeral segundo se establece que el trascurso del tiempo previsto en la ley sin actuación por parte del demandante genera los efectos de poner fin al proceso…”2.

Como quiera que los fundamentos de la censura se orientan a reprochar la no aplicación del desistimiento tácito resulta oportuno memorar lo dispuesto en el numeral 2 literal b) del artículo 317 del C.G.P.: “Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: 2 LOPEZ BALNCO, Hernán Fabio Código General del Proceso Parte General, Dupre Editores, Bogotá, 2017, primera edición, pág. 1030 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 1998-00389-01 5 (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.” Subrayas propias.

(…)” Al respecto, es significativo el análisis que en sede de tutela, siendo criterio auxiliar, realizó la Corte Suprema de Justicia3, sobre la inactividad a que se refiere el artículo 317, CGP, en donde indicó: (…) Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo “inactivo” en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito…” También dijo: “… la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. 3 CSJ – SALA CASACIÓN CIVIL, STC16426-2017 y STC14997 -2016, entre otras.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 1998-00389-01 6 Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ».

(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).”4 Igualmente, la misma corporación a efectos de unificar el precedente en cuanto a la interpretación del literal C) del numeral 2 del artículo 317, que señala que “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”, señaló en sentencia de segunda instancia de tutela5; y que pese a que la interpretación literal del pretexto, supone que cualquier actuación tiene fuerza para interrumpir el termino para el decreto del desistimiento tácito, su alcance debe determinarse teniendo en cuenta el contexto y los principios generales de derecho procesal, “De suerte, que, los alcances del literal c) del artículo 317 del estatuto adjetivo civil deben esclarecerse a la luz de las «finalidades» y «principios» que sustentan el «desistimiento tácito», por estar en función de este, y no bajo su simple «lectura gramatical»”6; concluyendo en su interpretación señalando que: “… dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA CASACIÓN CIVIL, STC5402-2017, 19 de abril de 2017;

M.P. GARCÍA RESTREPO Álvaro Fernando. 5 Sentencia STC11191-2020 Radicación 11001-22-03-000-2020-01444-01 MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 6 ibídem República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 1998-00389-01 7 marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Así mismo, en dicho fallo se establecieron algunas hipótesis para distinguir que actuación resulta eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento, señalando respecto de proceso como el presente que “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.” En el presente caso, el señor RAÚL TORO OSORIO, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, en contra de MANUEL FELIPE VARGAS y JOSÉ LIZARDO VARGAS PINZÓN, la cual fue admitida el 12 de agosto de 1998; posteriormente el 21 de mayo de 1999, se ordenó la acumulación del trámite adelantado por el BANCO OCCIDENTE al presente proceso, y el 23 de noviembre de 1999, resolvió seguir adelante con la ejecución. Se observó que, la última actualización del crédito se aprobó en auto del 18 de julio de 2016.

Así mismo, el decretó de medidas cautelares deprecadas por el ejecutante Banco Occidente el 11 de febrero de 2020; seguidamente el providencia del 21 de septiembre de 2020, se resolvió terminar el procesos acumulado propuesto por la Entidad Bancaria, por concepto de pago total de las obligaciones, de a acuerdo a los manifestado por la parte actora en su escrito de 28 de agosto de 2020.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 1998-00389-01 8 Posteriormente, el demandado JOSÉ LIZARDO VARGAS PINZÓN, presentó el 25 de septiembre de 2020, solicitud de desistimiento tácito, pues consideró que se cumple con los parámetros previstos en el art. 317 del C.G.P. A partir de ello, concluyó el juez cognoscente que el proceso no ha estado inactivo, por cuanto el ejecutante BANCO OCCIDENTE, ha estado impulsando el proceso, al solicitar actualizaciones del crédito, medidas cautelares, e informado al despacho de la radicación de los oficios en las entidades bancarias y de la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación el 28 de agosto de 2020, y concedido en auto del 21 de septiembre del mismo año, y solo 4 días después (25-sep-2020) el ejecutado JOSÉ LIZARDO VARGAS PINZÓN, solicita el desistimiento tácito.

Bajo dichas circunstancias, los argumentos del recurrente no deben abrirse paso en el presente recuso, como quiera se evidenció que el proceso no estuvo inactivó por los impulsos procesales realizados por el ejecutante Banco Occidente, y teniendo en cuenta que el expediente no estuvo inactivo en la secretaría del despacho, no estuvo huérfano de actuación, ni ha carecido de trámite, movimiento o alteración durante los plazos legales, no resulta aplicable válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito como depreca el recurrente.

Resulta importante subrayar, que la acumulación de procesos ejecutivos es una figura diferente a la de demandas y busca unir bajo un mismo conducto dos decursos que iniciaron separadamente, tienen un demandado común y donde se pretende perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado. Bajo dichos derroteros, es óbice concluir que como la acumulación se adelanta bajo un mismo expediente o proceso, con una sola radicación, donde las actuaciones que se generan son comunes, se notifican bajo un mismo radicado, pudiendo actuar en este tanto los demandantes acumulados como los demandados, siendo que las actuaciones que se realicen pertenecen al proceso; cualquier acto República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 1998-00389-01 9 adelantado por cualquiera de los demandantes acumulados, no solo da impulso a su proceso (ya sea el principal o el acumulado); al tener una suerte común, sus actuaciones también lo son dentro del proceso.

Así las cosas, resultan acertadas y consecuentes las decisiones del juez de primera instancia, motivo por el cual se confirmará el auto apelado.

7. COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 365 numeral 1 del CGP, no se condenará en constas. Sin más consideraciones, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), el día 20 de noviembre de 2020, conforme a las razones expuestas en procedencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, según lo motivado TERCERO: En firme este proveído vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0017bdee19a725535140c971fc3345af19924ff7d687cb189561494c50c2ef60 Documento generado en 02/02/2023 02:21:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica