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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310300220220015901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-02-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. NAYIVE CUELLAR CARDOZO \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: DRA. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia. Radicación: 41551-31-03-002-2022-00159-01 Accionante: NAYIVE CUELLAR CARDOZO Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO Vinculado: JORGE CALDERÓN RODRÍGUEZ Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito Asunto: Impugnación del fallo.

Neiva, primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Sentencia de Tutela No. 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito el 01 de diciembre de 2022, respecto de la acción de tutela instaurada por NAYIVE CUELLAR CARDOZO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO (H), por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ST2 (41551-31-03-002-2022-00159-01) NAYIVE CUELLAR CARDOZO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO. 2 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA1 Expuso el accionante que en el despacho accionado cursa proceso ejecutivo en su contra, identificado con radicado No. 2020-00230-00, en el que se decretaron medidas cautelares, como el embargo de remanentes en otros procesos ejecutivos.

Manifestó que una vez los remanentes se pusieron a disposición del proceso, el actor allegó el avalúo del inmueble embargado que obraba en el proceso con radicado No. 2019-00044-00, el cual terminó por pago de la obligación. Que, como consecuencia de lo anterior, solicitó el remate del bien, lo cual fue decretado mediante auto adiado el 22 de agosto de 2022, señalándose el 20 de septiembre siguiente como fecha para llevar a cabo la subasta.

Agregó que el 19 de septiembre del mismo año, el demandante presentó constancia de la publicación del aviso de remante, así como el certificado de libertad de tradición calendado el 06 del mismo mes. Sostuvo que la diligencia se ejecutó, adjudicándose el bien a un tercero, no obstante, el 28 de septiembre de 2022 solicitó improbar la subasta con fundamento en errores procedimentales, toda vez que corresponde al operador judicial asumir el control de legalidad en toda actuación procesal. 1 Expediente digital.

Cuaderno 01. Documento 001. Folios 1-6. ST2 (41551-31-03-002-2022-00159-01) NAYIVE CUELLAR CARDOZO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO. 3 Indicó que su razón de inconformidad se fundamentó porque al “proceso ejecutivo no se trajo la diligencia de secuestro del inmueble, que hasta la fecha del remate el embargo no aparecía inscrito a nombre del demandante y mal podría haberse trasladado el avalúo si no se había embargado y secuestrado previamente dicho bien”.

Informó que el despacho a través de auto adiado el 02 de noviembre de 2022 negó la mentada solicitud, afirmando que el embargo de remanentes se anotó en los procesos respectivos y la petición era tardía en virtud de lo normado en el inciso 3 del artículo 452 del C.G.P. Finalmente refirió que en tratándose de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, el auto reprochado no tiene recurso alguno, razón por la cual es la acción de tutela el medio idóneo para corregir yerros procedimentales. 2.2.- PETICIÓN Solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al juzgado accionado “retrotraer la actuación procesal surtida en el ejecutivo No. 2020-002340-00 de Jorge Calderón Rodríguez contra mi representada, para que se aporte al mismo la diligencia de secuestro y el avalúo del inmueble embargado y para que en tiempo hábil, es decir, antes de la diligencia de remate, se aporte un certificado de libertad y tradición actualizado donde conste dicho embargo previo.” 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO (H)2 Se limitó a adjuntar el expediente del proceso identificado con radicado No. 41551-40-03-002-2020-00230-00. 2 Expediente digital.

Cuaderno 01. Documento 006. Folios 1-2. ST2 (41551-31-03-002-2022-00159-01) NAYIVE CUELLAR CARDOZO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO. 4 2.3.2.- JORGE CALDERÓN RODRÍGUEZ3 Inicialmente argumentó que existe indebida representación y no es procedente el reconocimiento de personería adjetiva al apoderado de la accionante, al considerar que no cumple con las exigencias consagradas en el C.G.P. y la Ley 2213 de 2022.

Expuso que en la audiencia de remate celebrada el 20 de septiembre de 2022, se adjudicó al mejor postor el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 206-46431, diligencia en la que no se alegaron irregularidades que pudiesen afectarla, las cuales, a la luz del artículo 452 del C.G.P., sólo podían proponerse hasta antes de la adjudicación, quedando saneadas, sin poder ser alegadas ni oídas con posterioridad a ello, como lo prescribe el artículo 455 ibídem.

Refirió que el 28 de septiembre de 2022, el apoderado de la accionante allegó memorial ante el juez de conocimiento invocando irregularidades y pretendiendo la nulidad del remate, oficio que fue resuelto mediante providencia adiada el 02 de noviembre del mismo año, notificada por estado el 03 de noviembre, cuyo término para interponer recursos venció en silencio de acuerdo a la constancia secretarial del 20 de noviembre de 2022, por lo que, resulta inadmisible por medio de la acción de tutela revivir etapas procesales fenecidas.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el presente trámite constitucional, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de 3 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 007. Folios 1-7. ST2 (41551-31-03-002-2022-00159-01) NAYIVE CUELLAR CARDOZO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO. 5 procedencia de la acción de amparo o, subsidiariamente, negar las pretensiones propuestas por la accionante. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4 En sentencia proferida el 01 de diciembre de 2022, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H) decidió declarar improcedente el amparo deprecado por NAYIVE CUELLAR CARDOZO, al argumentar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Inicialmente realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, a partir de lo cual concluyó que las irregularidades que hubiesen podido afectar la validez del remate debían alegarse hasta antes de la adjudicación de los bienes, lo que en el caso concreto no aconteció, toda vez que el juzgado accionado mediante auto adiado el 02 de noviembre de 2022, resolvió la petición de la demandada, tendiente a dejar sin validez la diligencia de remate, el cual quedó debidamente ejecutoriado sin que se hiciera uso de los recursos de ley, como lo es el de reposición. En suma, adujo que la accionante no agotó los mecanismos de defensa con los que contaba para hacer valer sus derechos dentro del proceso ejecutivo, aunado a que tampoco acreditó que aquéllos no eran idóneos o eficaces o que estaba ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera excepcionalmente procedente la tutela. 4 Expediente digital.

Cuaderno 01. Documento 008. Folios 1-9. ST2 (41551-31-03-002-2022-00159-01) NAYIVE CUELLAR CARDOZO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO. 6 4.- IMPUGNACIÓN5 Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, la accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado, reiterando que “se subastó el inmueble sin que se hubiera perfeccionado el embargo a nombre del demandante sin que se acreditara su secuestro y con base en un avalúo trasladado de otro proceso, pero cuya incorporación no era viable u oportuna porque no sería de considerar si faltaba tal embargo inscrito y secuestro”.

Sostuvo que la petición allegada inicialmente, se fundamentó en la obligación legal contenida en el numeral 5 y 12 del artículo 42 del C.G.P. e inciso 3 del artículo 448 ibídem, relacionada con el control de legalidad, por lo que, si en el trámite existieron omisiones que se configuraron en irregularidades procesales, debieron enmendarse en virtud del deber en comento. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por NAYIVE CUELLAR CARDOZO mediante apoderado judicial, respecto a la sentencia proferida el 01 de diciembre del 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H). 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los 5 Expediente digital.

Cuaderno 01. Documento 011. Folios 1-3. ST2 (41551-31-03-002-2022-00159-01) NAYIVE CUELLAR CARDOZO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO. 7 particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo la agraviada reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.

Respecto a la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha venido destacando que: “(…) procede la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.

Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política (…)”6. Resulta entonces admisible el análisis de providencias judiciales a partir de la acción constitucional ante resolutivas que, más allá de posibles divergencias de interpretación de normas jurídicas, constituyan órdenes arbitrarias carentes de fundamento legal, manifiestamente incompatibles con la normativa vigente o presentan una clara oposición al régimen constitucional; sin embargo, en cada caso en particular se impone riguroso su empleo como quiera que puede verse afectada la seguridad jurídica que caracteriza la forma de organización política del Estado Social de Derecho, lo cual ha implicado que mediante necesario desarrollo jurisprudencial se establezcan ciertos límites 6 Sentencia T-038 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ST2 (41551-31-03-002-2022-00159-01) NAYIVE CUELLAR CARDOZO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO. 8 bajo presupuestos mínimos e indispensables, habida cuenta que esta senda de tutela de garantías fundamentales no puede sustituir las acciones judiciales ordinarias establecidas para el reclamo de los derechos, ni los procedimientos, instancias y trámites judiciales y/o administrativos.

En este aspecto, la Corte Constitucional ha venido consolidando una circunstanciada línea jurisprudencial en cuanto a los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por esta vía de manera excepcional, sentando su postura a partir de la sentencia C-590 de 20057 y reiterada en pronunciamientos posteriores, como las sentencias SU-195 de 20128 y SU-168 de 20179; de esta manera, condicionó la procedencia de la acción de tutela contra providencias a la estrictez de los: (i) requisitos generales de procedencia, cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar, de fondo, el asunto puesto a su conocimiento; y, (ii) causales específicas de procedibilidad, las cuales corresponden a defectos presentes en el fallo judicial que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales.

Se pone de manifiesto entonces que, para preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, es necesario examinar si la decisión judicial cuestionada adolece de al menos una de las causales específicas de procedibilidad. En torno a los requisitos generales de procedencia referidos, la jurisprudencia constitucional ha decantado que debe acreditarse 1).

Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, esto es, que el asunto involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; 2). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan 7 Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU-195/2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-168/2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ST2 (41551-31-03-002-2022-00159-01) NAYIVE CUELLAR CARDOZO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO. 9 agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; 3).

Que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración; 4). Cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; 5). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos base que generaron la presunta vulneración, junto con los derechos vulnerados; y 6).

Que no se trate de sentencias de tutela.10 La satisfacción de todos los requisitos generales, abre la posibilidad al juez constitucional para determinar si a partir de lo manifestado por las partes, se concluye la existencia de alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y definir de fondo el asunto planteado.

Así pues, entra la Sala al análisis de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio, so pena de ser declarado improcedente. (i) Relevancia constitucional. En virtud de la jurisprudencia constitucional, este requisito tiene tres finalidades: a) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, evitando el uso de la acción de tutela para discutir asuntos de mera legalidad, b) restringir el mecanismo de amparo a asuntos que afecten los derechos fundamentales e c) impedir que la acción se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.11 Considerando lo anterior, es diáfano que el caso objeto de estudio carece de relevancia constitucional, puesto que la accionante estima que 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-226/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 Corte constitucional. Sentencia SU-128/2021. Cristina Pardo Schlesinger. ST2 (41551-31-03-002-2022-00159-01) NAYIVE CUELLAR CARDOZO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO. 10 dentro del proceso ejecutivo se vulneró su derecho fundamental al debido proceso debido a que “el embargo del inmueble no se había perfeccionado oportunamente por suscripción en el competente registro, no se acreditó su secuestro y el avalúo era impertinente”, lo cual, se trata de asuntos de mera legalidad, que pudieron ser propuestos en la respectiva etapa procesal, es decir, ante el juez ordinario.

(ii) Subsidiariedad. Este presupuesto dispone que el amparo es procedente si (a) el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, (b) existiendo formalmente mecanismos de defensa alternos, estos no son idóneos o eficaces, atendiendo las circunstancias del caso que se examina, o (c) se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la configuración de este presupuesto se hace más estricta. En sentencia C- 590/2005, la Corte Constitucional enfatizó que, “en la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.”12 Descendiendo al sub examine, la Sala encuentra asidero en los argumentos expuestos por el Dr. CALDERÓN RODRÍGUEZ y el a quo, puesto que, una vez revisado el expediente, se constata que la actora no agotó los medios procesales dispuestos por el legislador para controvertir la supuesta irregularidad que pretende ventilar a través de la acción de tutela, aspirando atribuir su negligencia e inactividad a un deber del operador judicial,13 para finalmente, revivir oportunidades procesales fenecidas. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-590/2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Control de legalidad. ST2 (41551-31-03-002-2022-00159-01) NAYIVE CUELLAR CARDOZO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO. 11 La anterior determinación se extrae debido a que: (i) No se alegó ninguna irregularidad procesal en la diligencia de remate14 (Inciso 3 artículo 352 del C.G.P., (ii) quedando saneado, toda vez que el bien inmueble objeto de embargo fue adjudicado a CARLOS ANDRÉS ORDÓÑEZ (Inciso 2 artículo 455 del C.G.P.) y;

(iii) en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 466 del C.G.P., fue eficaz el avalúo incorporado al proceso, máxime cuando la demandada no lo cuestionó, ni lo ejerció en las oportunidades que consagra el artículo 444 del C.G.P. (iii) Inmediatez. El principio de inmediatez es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela.

En lo que concierne a este presupuesto, el máximo Tribunal Constitucional ha hecho énfasis en la calidad de los terceros de buena fe dentro del trámite de un proceso ejecutivo, precisando que la oportunidad más razonable para interponer la acción de tutela se materializa en el registro del auto aprobatorio del remate, equilibrando la presunta vulneración del derecho al debido proceso, así como los derechos del tercero de buena fe que ha adquirido el bien inmueble.

Al respecto, sostuvo que: “En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.

En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos.

Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de 14 Expediente digital proceso radicado No. 2020-00230-00. Documento 95. Folios 1-12. ST2 (41551-31-03-002-2022-00159-01) NAYIVE CUELLAR CARDOZO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO. 12 que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien.”15 Bajo estos parámetros, se constata que de acuerdo a lo obrante en el expediente digital, aun no se ha proferido el auto aprobatorio del remate, razón por la cual se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez.

(iv) Irregularidad procesal. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. En el caso concreto, el actor afirma que para la fecha del remate no estaba probado en el expediente que el inmueble aparecía embargado por el demandante, afectando la validez de la subasta pública, no obstante, es claro que la presunta irregularidad no tiene efectos decisivos sobre las determinaciones adoptadas por el juez ordinario, pues independientemente de aportar antes de la diligencia de remate un certificado de libertad y tradición donde conste la medida cautelar, el registro del embargo data del 08 de septiembre de 2022, es decir, con anterioridad al 20 de septiembre de 2022, fecha en la que se llevó a cabo la diligencia de remate.

En lo que respecta a la incorporación del avalúo, se itera lo consignado en el inciso final del artículo 466 del C.G.P., que textualmente preceptúa: “También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce con sujeción a las reglas de contradicción y actualización establecidas en este código.” (Subrayado propio) 15 Corte Constitucional.

Sentencia SU-813/2007. M.P. Jaime Araújo Rentería. ST2 (41551-31-03-002-2022-00159-01) NAYIVE CUELLAR CARDOZO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO. 13 (v) Identificación razonable de los hechos. Refiere este presupuesto que la parte actora debe identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

En el asunto estudiado, la actora relaciona los hechos en la solicitud de tutela, lo cual se constata con las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, lográndose identificar la situación fáctica que estima transgresora de su derecho al debido proceso. (vi) No se trate de sentencias de tutela. Refiere que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.16 En el caso concreto, es claro que la acción de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra actuaciones que se llevaron a cabo dentro del proceso ejecutivo adelantado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO.

En suma y considerando el análisis que antecede, la Sala confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia, toda vez que el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser integral, los cuales al observarse insatisfechos como se detalló, no hay lugar a que el juez constitucional avance su análisis, hacia el estudio de fondo.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-128/2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. ST2 (41551-31-03-002-2022-00159-01) NAYIVE CUELLAR CARDOZO contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO. 14 Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 01 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.

(Artículo del 30 Decreto 2591 de1991) 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991) Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA