Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41396318400120220022301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-02-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA PLATA (H.) Agenciando a LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR en representación de J.S.N.M. \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S. S.A.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia. Radicación: 41396-31-84-001-2022-00223-01. Accionante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA PLATA (H.) Agenciando a LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR en representación de J.S.N.M. Accionada: NUEVA E.P.S. S.A. Procedencia: Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, febrero primero (01) de dos mil veintitrés (2.023).

Sentencia de Tutela No. 009 1.- ASUNTO. Corresponde a la Sala resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata (H.), el 29 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por el referido agente del Ministerio Público en nombre de LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR en representación del menor de edad J.S.N.M., contra la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S. S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad, salud y seguridad social.

ST2 (41396-31-84-001-2022-00223-01) PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA PLATA (H) agenciando a LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR en representación de J.S.N.M. contra NUEVA E.P.S. 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1.- DEMANDA1 El escrito de tutela informó inicialmente que, el menor de edad J.S.N.M. nació el 20 de agosto de 2010 y, reside en el municipio de La Plata – Huila con sus padres.

Así mismo, que con ocasión a la liquidación de COMFAMILIAR E.P.S., desde el 6 de septiembre de 2022 se encuentra afiliado a la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S. S.A., bajo el régimen subsidiado. A su vez indicó que, el menor de edad presenta como diagnóstico “ESCOLIOSIS IDIOPÁTICA INFANTIL”, la cual, en vigencia de la anterior afiliación en salud a la Entidad Promotora de Salud COMFAMILIAR, fue remitido al INSTITUTO ROOSEVELT de la ciudad de Bogotá D.C., en tratamiento de “corrección de escoliosis, aplicación de barra de alargamiento”.

Que, el 10 de octubre de 2022, en consulta por primera vez atendida por la CLÍNICA MEDILASER S.A. en la especialidad de ortopedia y traumatología pediátrica, el médico tratante del menor de edad J.S.N.M., procedió a realizar la siguiente observación: “CONTINUAR MANEJO EN INSTITUTO ROOSEVELT EN ORTOPEDIA DE COLUMNA INFANTIL”2 No obstante, la señora LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR, progenitora del menor de edad J.S.N.M., manifestó que NUEVA E.P.S. S.A. ha efectuado la autorización de servicios y su respectiva remisión, a instituciones que no cuentan con la posibilidad de dar continuidad al tratamiento referido. 1 Expediente digital.

Cuaderno 01. Documento 001. Folios 1-26. 2 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 001. Folio 14. ST2 (41396-31-84-001-2022-00223-01) PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA PLATA (H) agenciando a LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR en representación de J.S.N.M. contra NUEVA E.P.S. 3 En razón a lo anterior, el 20 de octubre de 2022, la PERSONERÍA MUNICIPAL de La Plata (H.), mediante oficio con radicado DPM.102.16.39.2022.494 requirió a NUEVA E.P.S. S.A. para que en el término de cinco (5) días, procediera a realizar la autorización del servicio de consulta por primera vez, con la especialidad de ortopedia y traumatología y de manera consecuente, se remita al infante J.S.N.M. al INSTITUTO ROOSEVELT con la finalidad de continuar con el tratamiento en mención. Que, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S. S.A. no ha otorgado respuesta y trámite frente al anterior requerimiento.

Finalmente, sostuvo que la mejora en las condiciones de vida del menor de edad J.S.N.M., dependen de la continuidad del tratamiento ordenado en el INSTITUTO ROOSEVELT, por lo que, la negativa de NUEVA E.P.S. S.A. vulnera el derecho a la salud y vida digna de su titular. 2.2.- PETICIÓN3 Solicitó tutelar los derechos fundamentales deprecados.

En consecuencia, se ordene a NUEVA E.P.S. S.A. en favor del menor de edad J.S.N.M, en primer lugar: la autorización inmediata del servicio de consulta por primera vez con la especialidad de ortopedia y traumatología pediátrica.; en segundo lugar: se otorgue atención integral, en aras de reestablecer sus condiciones de salud. 2.3.- CONTESTACIONES 3 Expediente digital.

Cuaderno 01. Documento 001. Folio 10. ST2 (41396-31-84-001-2022-00223-01) PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA PLATA (H) agenciando a LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR en representación de J.S.N.M. contra NUEVA E.P.S. 4 2.3.1.- NUEVA E.P.S. S.A.4 A través de apoderada especial, de manera preliminar, informó en relación a los hechos y pretensiones incoados por la parte demandante, que ha garantizado a cabalidad la prestación del servicio de salud dentro los períodos de afiliación vigente, pues ha asumido todas las prestaciones médicas requeridas por el paciente J.S.N.M para dar tratamiento a las patologías padecidas en marco de la órbita prestacional que le compete normativamente, conforme a su red de prestadores de servicios y a lo ordenado por el médico tratante.

Seguidamente, precisó que una vez verificado el estado activo de afiliación del menor de edad J.S.N.M al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, remitió el concepto al área técnica la solicitud objeto de tutela. Clarificó igualmente que, en virtud de que se evidencia autorización del servicio médico pretendido por la parte accionante, como Entidad Promotora de Salud demandada, cumple con la obligación de aseguramiento prevista en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, ya que dispone de una red de instituciones prestadoras del servicio contratada en aras de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los Planes Obligatorios de Salud, entidades sobre las que no tiene injerencia alguna, en este sentido, además de constituirse como garante en la prestación del servicio de salud, ostenta autonomía en la contratación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, razón por la que no le es posible garantizar la continuación de la atención recibida por el actor en el INSTITUTO ROOSEVELT. 4 Expediente digital.

Cuaderno 01. Documento 006. Folios 1-48. ST2 (41396-31-84-001-2022-00223-01) PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA PLATA (H) agenciando a LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR en representación de J.S.N.M. contra NUEVA E.P.S. 5 Así mismo, expuso los fundamentos de la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por acción u omisión atribuible a su calidad de Entidad Promotora de Salud, careciendo de objeto la presente acción constitucional, puesto que no se avizora dentro del expediente una negativa cierta a su cargo respecto de los servicios en salud solicitados por el demandante.

Igualmente, expuso que, ante la ausencia de orden médica vigente como requisito imprescindible, se torna inviable el amparo tutelar. Por consiguiente, sostuvo que la parte accionante no siguió el conducto regular preestablecido para la radicación de órdenes médicas, por ende, al no allegar soporte de este trámite administrativo traslada su inactividad a una autoridad judicial.

A su vez, alegó la improcedencia del tratamiento integral por cuanto no existe una amenaza actual e inminente, dado que se estaría ejerciendo un juicio previo de mala fe en contra de la entidad, por hechos futuros e inciertos, más aún cuando en el particular caso ha otorgado todas las prestaciones asistenciales requeridas por el menor de edad J.S.N.M., de lo contrario, de proceder este pedimento, solicitó se individualice su orden según la patología determinada en previo estudio médico, competencia exclusiva del galeno tratante.

Finalmente, elevó como peticiones principales, las subsiguientes: denegar la solicitud de amparo deprecada, por no encontrar demostrada acción u omisión alguna que transgreda los derechos fundamentales del accionante. Como pretensiones subsidiarias dentro de una eventual decisión favorable a la parte actora, solicitó: primera, se especifique de manera literal en el fallo constitucional los servicios y tecnologías en salud financiados por la Unidad de Pago por Capitación – UPC que, deberán ser autorizados y cubiertos por NUEVA E.P.S. S.A.; segunda, se ordene el reembolso a la Administradora de los Recursos ST2 (41396-31-84-001-2022-00223-01) PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA PLATA (H) agenciando a LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR en representación de J.S.N.M. contra NUEVA E.P.S. 6 del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES el reembolso de los costos que excedan el presupuesto máximo establecido en la Resolución 205 de 2020 y no se encuentren cubiertos con recursos de la UPC, como consecuencia del cumplimiento de la orden tutelar que se emita; tercera, se ordene una valoración previa por el galeno tratante adscrito a la red de prestadores de NUEVA E.P.S. S.A., de manera anterior a la autorización de tratamiento médico sobre el que no se halle orden médica o ésta no se encuentre vigente, con el objetivo de determinar la necesidad de los servicios solicitados y, cuarta, en caso de ordenar el tratamiento integral, se determine en la decisión constitucional la patología sobre la cual se concede. 2.3.2.- INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.5 Se pronunció a través de la defensora de familia designada para asuntos judiciales, en el sentido de coadyuvar la acción de tutela impetrada en beneficio del menor de edad J.S.N.M., como quiera que los hechos y pretensiones solicitados guardan coherencia con las pruebas anexas.

Expuso que se demostró diligencia por parte de la progenitora y la familia del infante, representado en instancia constitucional, en la gestión de su atención en salud, quien se encontraba en tratamiento médico atendido por el INSTITUTO ROOSEVELT de la ciudad de Bogotá D.C., por esta razón, como consecuencia de su diagnóstico y conforme a la vigente afiliación del actor a NUEVA E.P.S. S.A., se pretende de ésta que autorice la continuidad de la prestación del servicio en la misma institución, especialmente, porque el galeno tratante adscrito a la mencionada Entidad Promotora de Salud recomendó dicha continuación con la finalidad de no afectar los derechos fundamentales de J.S.N.M. 5 Expediente digital.

Cuaderno 01. Documento 007. Folios 1-4. ST2 (41396-31-84-001-2022-00223-01) PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA PLATA (H) agenciando a LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR en representación de J.S.N.M. contra NUEVA E.P.S. 7 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.6 En sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata – Huila, decidió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, salud, vida y dignidad humana, del menor (*), identificado con tarjeta de identidad No. 1.081.410.424, invocados como vulnerados por la señora, LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR en su representación, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que a través del funcionario competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de ésta providencia proceda disponer los recursos y gestiones administrativas pertinentes para autorizar sin dilaciones consulta primera vez por especialidad en Ortopedia en Traumatología pediátrica en la IPS Instituto Roosevelt al menor (*) representado por la señora LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR, se fije una fecha cierta para la cita y así garantizar la continuidad del tratamiento de su patología ESCOLIOSIS IDIOPÁTICA INFANTIL.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, para que a través del funcionario competente, suministre sin dilaciones al menor (*) representado por la señora LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR y a un acompañante el servicio de transporte, ida y regreso, a la ciudad de Bogotá D.C., o a cualquier otra ciudad donde la tutelante deba recibir los procedimientos prescritos por los médicos tratantes, adicionalmente, que por el horario del servicio y la disponibilidad del servicio de transporte es imprescindible que permanezca más de un día en el lugar donde los procedimientos médicos son realizados, deberá cubrir los gastos de alojamiento y alimentación para él y su acompañante.

CUARTO: NEGAR el tratamiento integral, de acuerdo a las razones expuestas.

QUINTO: RECORDARLE a la NUEVA EPS que los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud -PBS antiguo POS, deben ser cobrados de conformidad con la resolución 1479 de 2015 y 997 de 2015, para lo cual no requiere autorización judicial”. 6 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 008. Folios 1-7. ST2 (41396-31-84-001-2022-00223-01) PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA PLATA (H) agenciando a LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR en representación de J.S.N.M. contra NUEVA E.P.S. 8 Consideró el juzgador de primer grado, que NUEVA E.P.S. S.A. no ha garantizado de manera efectiva, eficaz y eficiente el servicio de salud al menor de edad J.S.N.M., bajo el argumento de no disponer de contratación con el INSTITUTO ROOSEVELT de Bogotá D.C., determinación que contraría la recomendación médica por el galeno tratante adscrito a la accionada Entidad Promotora de Salud.

Fundamentó su razonamiento en el tratamiento jurisprudencial de la salud como derecho y servicio público, orientado por los principios de integralidad y continuidad, cuyo propósito, una vez iniciada la provisión del servicio, se dirige a garantizar la no interrupción de su prestación por razones de carácter administrativo y económico.

En este sentido, citó el derecho a la continuidad del servicio de salud, prerrogativa desarrollada por la Corte Constitucional aplicable al caso concreto que, versa sobre el traslado excepcional de un usuario perteneciente a una Entidad Promotora de Salud sujeta a intervención forzosa de liquidación autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, máxime al tratarse de un menor de edad, cuyo interés superior por ser prevalente en el ordenamiento jurídico, no debe afectarse por la ejecución de trámites administrativos.

Así mismo, sostuvo que este criterio constitucional tiene cimiento en el postulado de confianza legítima, expresado en materia de salud como la garantía de los afiliados a no sufrir una interrupción injustificada del tratamiento médico u otro servicio prestado que, genere un riesgo o perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del titular.

Por otro lado, se abstuvo de conceder el pedimento de tratamiento integral, en razón a que halló insuficiencia en los elementos aportados. Pese a lo expuesto en el apartado inmediatamente anterior, determinó que no se acreditó una negligencia continuada o una posibilidad cierta de interrupción de la atención en salud recibida por parte de NUEVA E.P.S. S.A., tampoco la ST2 (41396-31-84-001-2022-00223-01) PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA PLATA (H) agenciando a LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR en representación de J.S.N.M. contra NUEVA E.P.S. 9 existencia de orden, tratamiento médico o entrega de medicación pendiente de trámite, por tanto, su concesión no debe fundarse en afirmaciones abstractas e inciertas.

Para finalizar, resaltó la carencia de recursos económicos de la progenitora del menor de edad J.S.N.M. para sufragar los costos necesarios para consultas médica y los que se deriven de la misma como transporte, alojamiento y alimentación, ello por pertenecer al régimen subsidiado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de ahí que, se hace efectiva la presunción de incapacidad económica establecida en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional. 4.- IMPUGNACIÓN. 4.1.- NUEVA E.P.S. S.A.7 Inconforme con la decisión proferida por el fallador de primer orden, NUEVA E.P.S. S.A., en calidad de accionada, mediante apoderada especial impugnó la sentencia. Con este objetivo, en primer lugar, referenció que, de acuerdo con la base de datos de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, el demandante J.S.N.M. cuenta con estado activo en el régimen subsidiado.

Aunado a lo anterior, aseveró que efectuó el traslado de la solicitud tutelar al área técnica correspondiente que conceptuó: la prestación efectiva del servicio médico de consulta por primera vez con la especialidad de ortopedia y traumatología, por la Institución Prestadora del Servicio de Salud CLÍNICA MEDILASER S.A.S.; en lo que respecta al transporte terrestre no asistencial simple 7 Expediente digital.

Cuaderno 01. Documento 010. Folios 1-32. ST2 (41396-31-84-001-2022-00223-01) PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA PLATA (H) agenciando a LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR en representación de J.S.N.M. contra NUEVA E.P.S. 10 desde el municipio de La Plata – Huila, alegó que continúa en estudio por la dependencia competente, informando en igual medida que, no se cumplen los requisitos de financiación por la Unidad de Pago por Capitación – UPC preceptuados por la Resolución 2292 de 2021, además, trajo a colación el deber de solidaridad, en el entendido que, le corresponde en principio al paciente afectado por la patología y consecuencialmente, a su núcleo familiar, asumir los costos transporte, alojamiento y alimentación, servicios que desbordan la competencia de NUEVA E.P.S. S.A., de esta manera, conminó al actor J.S.N.M. al cumplimiento de los deberes del usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por último, agregó que no existe orden médica vigente expedida por el galeno tratante que prescriba el servicio de viáticos y hospedaje, planteando entonces la prevalencia del criterio médico sobre el jurídico. En conclusión, presentó como petición principal: revocar el fallo de tutela en su integralidad, en su lugar, desestimar las pretensiones por improcedentes.

Como subsidiarias: se adicione al fallo conforme la Resolución 205 de 2020, ordenándose la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA E.P.S. S.A. como consecuencia del cumplimiento de la sentencia que, excedan el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los servicios pretendidos; se adicione al fallo la especificación de la patología objeto de orden constitucional, determinando el alcance y la cobertura de la acción constitucional. 5.- CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por NUEVA E.P.S S.A., en calidad de accionada, dentro de la acción constitucional que en torno a la presunta vulneración de los derechos ST2 (41396-31-84-001-2022-00223-01) PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA PLATA (H) agenciando a LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR en representación de J.S.N.M. contra NUEVA E.P.S. 11 fundamentales dignidad humana, vida, igualdad, salud y seguridad social, invocados por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA PLATA y LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR en representación del infante J.S.N.M. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo la agraviada reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese objetivo.

Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. Para determinar la (i) Legitimación en la causa por activa, se observa que la acción de tutela fue instaurada en agencia oficiosa por la señora LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR a través de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA PLATA en representación del menor de edad J.S.N.M., dentro del trámite constitucional, por ende, la Sala encuentra que el accionante está legitimado para ejercer la acción tuitiva, en favor del titular de los derechos fundamentales ST2 (41396-31-84-001-2022-00223-01) PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA PLATA (H) agenciando a LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR en representación de J.S.N.M. contra NUEVA E.P.S. 12 cuya protección solicita, en tanto que se trata de un menor de edad y quien acude es su progenitora.

Igualmente se encuentra que, para efectos de la presente instancia, se convocó a NUEVA E.P.S. S.A., por ser la Entidad Promotora de Salud a la que encuentra afiliado el accionante, sujeto procesal obligado a la prestación del servicio público de salud, de este modo, se tiene por acreditada la (ii) Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a las demás exigencias de procedibilidad se encuentran también acreditadas, teniendo en cuenta que transcurrió un plazo razonable, desde el 20 de octubre de 2022, fecha del requerimiento de autorización de servicios elevado por la parte actora ante NUEVA E.P.S S.A. y el 17 de noviembre de 2022, día en que se instauró la acción de tutela, mecanismo procesal constitucional idóneo para hacer efectiva la garantía del derecho a la salud como “(…) elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable (…) desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional”8.

Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, corresponde a la Sala a analizar el caso sometido a consideración. 5.2.- CASO CONCRETO. La inconformidad traída en sede de impugnación por NUEVA E.P.S. S.A., se estructuró principalmente, en términos de argumentar como efectiva la materialización de la atención en salud al menor de edad J.S.N.M., concretamente, la consulta por primera vez con la especialidad de ortopedia y 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-012/2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. ST2 (41396-31-84-001-2022-00223-01) PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA PLATA (H) agenciando a LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR en representación de J.S.N.M. contra NUEVA E.P.S. 13 traumatología, servicio que fue proveído por la CLÍNICA MEDILASER S.A.S. como Institución Prestadora de Salud contratada por la Entidad Promotora de Salud accionada.

De manera análoga, replicó el incumplimiento del accionante respecto de los requisitos de índole legal y jurisprudencial, en materia de acceso a tratamiento integral en salud, viáticos destinados al transporte terrestre ambulatorio, hospedaje y alimentación para efectos de llevar a cabo el procedimiento médico denominado “CORRECCIÓN DE ESCOLIOSIS, APLICACIÓN DE BARRA DE ALARGAMIENTO prescrito.

Con el objeto de resolver el caso sub examine, la Sala procederá a analizar si le asiste razón a NUEVA E.P.S. S.A, o si por el contrario, desconoció la remisión del menor edad J.S.N.M. al INSTITUTO ROOSEVELT ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., bajo recomendación del galeno tratante LEONEL RAMÍREZ PLAZAS, adscrito a la demandada Entidad Promotora de Salud Sobre el desarrollo jurisprudencial en torno a la salud como derecho fundamental, el Máximo Tribunal, se ha pronunciado: “En la actualidad, no cabe duda sobre el carácter fundamental que el ordenamiento constitucional le reconoce al derecho mencionado.

Si bien, en un principio, la Corte protegió este derecho vía tutela en casos en que encontró que tenía conexidad con otros derechos reconocidos expresamente como fundamentales, tales como la vida o la dignidad humana, con la Sentencia T-760 de 2008 se consolidó su reconocimiento como un derecho fundamental autónomo. La Ley 1751 de 2015 está alineada con este entendimiento y establece reglas sobre el ejercicio, protección y garantía del derecho”.9 La Corte Constitucional, ha trazado jurisprudencialmente el contenido de esta prerrogativa fundamental en consonancia con la Observación General núm. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así: 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-122/2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. ST2 (41396-31-84-001-2022-00223-01) PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA PLATA (H) agenciando a LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR en representación de J.S.N.M. contra NUEVA E.P.S. 14 “(…) el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano. Este concepto, a su vez, comprende distintos escenarios constitucionales, entre los cuales se encuentra la prestación y el suministro de servicios y tecnologías en salud”.10 Corolario, ante de la complejidad que le subsiste a la garantía de la salud, se constituyen dos facetas principales de diversa índole, la primera; como derecho fundamental, la segunda, el carácter de servicio público esencial.

En esta línea se promulgó la Ley estatutaria 1751 de 2015: “En aras de asegurar la eficacia del derecho a la salud en todas sus dimensiones fue expedida la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Esta normativa consagró el derecho a la salud como: i) fundamental y autónomo; ii) irrenunciable en lo individual y en lo colectivo; y iii) un servicio público esencial obligatorio que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad.”11 Una vez expuesta la naturaleza fundamental, autónoma e irrenunciable de la salud como derecho y servicio público esencial obligatorio, es menester hacer especial referencia a dos principios rectores, integralidad y continuidad, dentro del marco legal estatutario, que son inherentes a la plena efectividad del derecho fundamental a la salud.

El artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, preceptuó el principio de integralidad de la siguiente manera: 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-508/2020. M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-101/2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ST2 (41396-31-84-001-2022-00223-01) PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA PLATA (H) agenciando a LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR en representación de J.S.N.M. contra NUEVA E.P.S. 15 “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

(Subrayado fuera de texto original) Con relación al sub júdice, reviste de considerable relevancia la continuidad en el servicio de salud, establecido en la Ley 1751 de 2015 en su artículo 6 literal d que, además de principio se constituye como prerrogativa, expresada en la no interrupción de su iniciada provisión por razones de índole administrativa o económica, máxime si se halla en peligro la calidad de vida e integridad del usuario.12 La Honorable Corporación de cierre de la jurisdicción constitucional, fijó los criterios de obligatoria observancia por parte de las Entidades Promotoras de Salud para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, específicamente, cuando de tratamientos médicos iniciados se trata: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”13.

(Subrayado fuera de texto original) 12 Ley 100 de 1993, artículo 153, numeral 3.21. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-017/2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ST2 (41396-31-84-001-2022-00223-01) PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA PLATA (H) agenciando a LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR en representación de J.S.N.M. contra NUEVA E.P.S. 16 De lo anterior se colige que, NUEVA E.P.S. S.A. en calidad de Entidad Promotora de Salud bajo afiliación vigente del menor de edad J.S.N.M. y organismo garante en el acceso y prestación del servicio, en términos de calidad y oportunidad, se encuentra obligada a dar continuidad al tratamiento de “CORRECCIÓN DE ESCOLIOSIS, APLICACIÓN DE BARRA DE ALARGAMIENTO” desarrollado en el INSTITUTO ROOSEVELT de la ciudad de Bogotá D.C., como quiera que, NUEVA E.P.S. S.A. tiene proscrito por el ordenamiento jurídico14 incurrir en omisión alguna que comporte una interrupción en la provisión del servicio público esencial de salud prestado por razones contractuales, administrativas y financieras, dentro de las que se incluye la disponibilidad contractual de determinada institución prestadora del servicio de salud, como lo es para este caso, el mentado instituto.

Entonces, se observa dentro del asunto bajo examen, requerimiento fechado el 20 de octubre de 202215, elevado vía electrónica por la parte demandante ante NUEVA E.P.S. S.A., el cual tuvo por objeto solicitar la autorización del servicio de “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA PEDRIATRICA” y la remisión del menor de edad J.S.N.M. al INSTITUTO ROOSEVELT de la ciudad de Bogotá D.C. Advierte entonces la Sala que, dentro del plenario no evidenció respuesta cierta al citado requerimiento, tampoco gestión al respecto por parte de la demandada, por consiguiente, la renuencia de NUEVA E.P.S. S.A. imposibilita el avance eficaz y la óptima finalización del tratamiento médico practicado inicialmente por el INSTITUTO ROOSEVELT, conceptuado por el galeno tratante adscrito a la accionada Entidad Promotora de Salud denunciada, 14 Corte Constitucional.

Sentencia SU-124/2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 001. Folios 23-25. ST2 (41396-31-84-001-2022-00223-01) PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA PLATA (H) agenciando a LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR en representación de J.S.N.M. contra NUEVA E.P.S. 17 en detrimento de la mejora en las condiciones de salud del menor de edad J.S.N.M. Ahora, cabe destacar la calidad como sujeto de especial protección constitucional que ostenta el menor edad J.S.N.M., condición de la que se desprende el carácter prevalente de sus derechos frente a los de los demás ciudadanos. De donde resulta que, la atención en salud de la cual es acreedor, no debe estar sujeta a limitación restrictiva de naturaleza económica o administrativa.

Luego, se avizora aplicable la presunción de incapacidad económica planteada por la Corte Constitucional16 en observancia del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que consiste en la inversión de la carga de la prueba ante la afirmación de carencia de recursos por la parte demandante, por lo tanto, como quiera que el actor J.S.N.M. se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud bajo el régimen subsidiado y NUEVA E.P.S. S.A. no realizó pronunciamiento alguno, se debe aplicar esta presunción, en el presente caso.

En ese orden de ideas no se avizoran plausibles las razones aludidas por la EPS denunciada para obtener la revocatoria de la sentencia refutada, de modo que resulta impróspera la solicitud principal invocada en su escrito impugnatorio, correspondiendo entonces estudiar aquellas que señaló como subsidiarias, las cuales recaen principalmente en obtener el reembolso de lo que le correspondiere pagar para atender el mandato constitucional de amparo, haciendo claridad en el diagnóstico del cual dimanan.

De la revisión del contenido de la providencia recurrida se advierte que no hay razón alguna, para considerar que la misma requiera concreción en torno al diagnóstico que ocasionó la adopción de las medidas constitucionales 16 Corte Constitucional. Sentencia T-329/2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. ST2 (41396-31-84-001-2022-00223-01) PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA PLATA (H) agenciando a LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR en representación de J.S.N.M. contra NUEVA E.P.S. 18 bien adoptadas por el juzgado de primer grado, en tanto que en su resolutivo se comprende que se trata de ESCOLIOSIS IDIOPÁTICA INFANTIL que padece el menor de edad agenciado.

Asimismo, en torno a la autorización para el reclamo ante ADRES para obtener el reembolso suplicado se advierte que, sobre este punto, tuvo oportunidad de referirse el a quo, de ahí que así lo expresara en el resolutivo quinto, en el que le recordó que conforme a la jurisprudencia asentada de la Corte Constitucional, la entidad prestadora de servicios de salud, no requiere que en la sentencia de tutela, se efectúe prescripción al respecto.

De todo lo expuesto deviene la necesaria confirmación de la providencia estudiada, la que se ajusta a las previsiones legales y jurisprudenciales aplicables. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata (H.). 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes, en la forma que lo determina el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

ST2 (41396-31-84-001-2022-00223-01) PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA PLATA (H) agenciando a LIZETH YURANNY MEDINA CUELLAR en representación de J.S.N.M. contra NUEVA E.P.S. 19 Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA