República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: DRA. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia. Radicación: 41001-31-03-004-2022-00300-01 Accionante: NOE ORTIZ Accionado: JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA (H) Vinculados: ANDERSON ORTIZ VALENZUELA, CLARA MARIA RAMIREZ SILVA, CARLOS EDUARDO RAMIREZ SILVA y BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ SILVA Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H).
Asunto: Impugnación del fallo. Neiva, primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Sentencia de Tutela No. 008 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva el 30 de noviembre de 2022, respecto de la acción de tutela instaurada por NOE ORTIZ contra el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA (H), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad en conexidad con la buena fe y confianza legítima.
ST2 (41001-31-03-004-2022-00300-01) NOE ORTIZ contra JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA. 2 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA1 Expuso que el proceso con radicado No. 41001-41-89-003-2021- 005-35-00 tuvo por objeto la restitución del inmueble identificado con el número 1E-16, 1E-22, 1E-30, 1E-34 y 1E -36 de la calle 21 o Avenida Tenerife de Neiva (Huila), inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No 200 - 74006 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva; cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA, quien, mediante auto adiado el 11 de noviembre de 2021 decidió rechazar la contestación de la demanda allegada el 27 de septiembre de 2021, luego, procedió a dictar sentencia el 18 de agosto de 2022, en la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien inmueble objeto del proceso, providencia de la cual extrajo el siguiente apartado: “la valoración de las pruebas allegadas en la contestación de la demanda hubiere permitido al juzgado concluir que en el plenario hay material probatorio suficiente para determinar que se están vulnerando los derechos del señor NOE ORTIZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No.6.094.238 expedida en Cali Valle.” Aclaró que nunca fue vinculado al proceso judicial como sujeto procesal, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de contestar la demanda, proponer excepciones, aportar y solicitar la práctica de pruebas, interponer recursos, presentar alegatos de conclusión y apelar el fallo judicial. 1 Expediente digital.
Cuaderno 01. Documento 003. Folios 1-12. ST2 (41001-31-03-004-2022-00300-01) NOE ORTIZ contra JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA. 3 Informó que tuvo conocimiento de la sentencia controvertida a finales del mes de octubre de 2022, cuando iba a ejercer los actos de señor y dueño como propietario del inmueble.
Consideró que al emitir la providencia que data del 18 de agosto del año anterior, el despacho accionado transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad en conexión con la propiedad privada, buena fe y confianza legítima. Finalmente señaló que la sentencia objeto de censura, constituye vías de hecho por cuanto el operador judicial en toda la actuación desplegada para proferir sentencia se apartó del procedimiento establecido, al no haber sido vinculado procesalmente, toda vez que ostenta el derecho real de dominio del bien inmueble objeto de restitución. 2.2.- PETICIÓN Solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, “se disponga a dejar sin valor ni efecto jurídico procesal la actuación evacuada a partir de la admisión de la demanda, incluyendo la sentencia dictada con fecha 2022-08-18 por el Juzgado 003 De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, a fin de que el Juez Competente proceda a vincular a todas las personas que deban integrarse al asunto para garantizarle sus derechos como sujetos procesales.” 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA (H)2 2 Expediente digital.
Cuaderno 01. Documento 010. Folios 1-3. ST2 (41001-31-03-004-2022-00300-01) NOE ORTIZ contra JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA. 4 Inicialmente solicitó declarar la improcedencia del trámite constitucional, al estimar que no se han vulnerado las garantías sustanciales o procesales del accionante dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado promovido por CLARA MARIA RAMIREZ SILVA, CARLOS EDUARDO RAMIREZ SILVA y BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ SILVA en calidad de herederos del causante EDUARDO RAMIREZ POLANCO (Q.E.P.D.), en contra de ANDERSON ORTIZ VALENZUELA.
Argumentó que a través del proveído adiado el 11 de noviembre de 2021 dispuso rechazar la contestación de la demanda y abstenerse de escuchar al demandado en el proceso, puesto que omitió acreditar la consignación del valor de los cánones adeudados, de acuerdo a lo consignado en el numeral 4 del artículo 384 del C.G.P., decisión que no fue objeto de recurso alguno por parte del apoderado del ahora accionante.
Afirmó que la providencia emitida el 18 de agosto de 2022 fue favorable para la parte actora y quedó debidamente notificada y ejecutoriada, dado que no tuvo reparo alguno. Iteró la declaratoria de improcedencia del presente trámite, en razón a que el proceso se ajustó a derecho, respetando las garantías de los sujetos procesales intervinientes y adicional a ello, el actor no hizo uso de los recursos previstos por el ordenamiento procesal. 2.3.2.- ANDERSON ORTIZ VALENZUELA3 3 Expediente digital.
Cuaderno 01. Documento 016. Folios 1-5. ST2 (41001-31-03-004-2022-00300-01) NOE ORTIZ contra JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA. 5 Indicó que de acuerdo a los documentos anexos como pruebas en el escrito tutelar, son ciertos los hechos narrados por el accionante. Agregó que el señor NOE ORTIZ ha poseído el bien inmueble objeto de restitución de manera pacífica e ininterrumpida desde el 30 de junio del 2014, fecha desde la cual ha ejercido actos de señor y dueño, como el hecho de haberle “arrendado el 01 de julio de 2014 el inmueble denominado local número uno (1) del Conjunto Residencial “ALCALÁ”, identificado con el numero 1E16, 1E-22, 1E-30, 1E-34 y 1E -36 de la calle 21 o Avenida Tenerife de Neiva (H); por lo que en virtud de la promesa de compraventa celebrada entre el señor EDUARDO RAMIREZ POLANCO y el señor NOE ORTIZ, me encuentro como actual arrendatario del inmueble en mención”.
Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales del actor y acceder a las pretensiones planteadas. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4 En sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) decidió declarar improcedente el amparo deprecado por NOE ORTIZ, al argumentar que el actor no agotó los mecanismos de ley para su defensa.
Sostuvo que el accionante alega su falta de vinculación al proceso, para lo cual cuenta con la solicitud de nulidad de que trata el artículo 132 y siguientes del C.G.P., por lo que no puede reclamar a través de la vía constitucional la vinculación al proceso. 4 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 015. Folios 1-8. ST2 (41001-31-03-004-2022-00300-01) NOE ORTIZ contra JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA. 6 Expuso que de acuerdo al dicho del accionante, no se hizo un estudio detallado de la contestación para determinar el derecho de posesión que le asiste en relación al inmueble objeto de restitución, no obstante, iteró que de haberse configurado una nulidad por tal circunstancia, cuenta con otra vía procesal para obtener el amparo invocado, en consecuencia, el no agotamiento de los medios ordinarios impide un pronunciamiento de fondo. 4.- IMPUGNACIÓN5 Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, el accionante solicitó la revocatoria del fallo proferido por el a quo, y en consecuencia, amparar sus derechos fundamentales.
Como sustento de lo anterior, el impugnante se limitó a extraer apartes de la providencia refutada y de la sentencia T-375/2018 de la Corte Constitucional, la cual refiere que, para aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.” 5.- CONSIDERACIONES 5 Expediente digital.
Cuaderno 01. Documento 019. Folios 1-7. ST2 (41001-31-03-004-2022-00300-01) NOE ORTIZ contra JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA. 7 Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por NOE ORTIZ, respecto a la sentencia proferida el 30 de noviembre del 2022, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H). 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo la agraviada reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.
Previo al análisis de fondo, entra la sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. (i) Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 constitucional establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
ST2 (41001-31-03-004-2022-00300-01) NOE ORTIZ contra JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA. 8 Al respecto, la Corte Constitucional6 ha establecido que la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, busca garantizar que la persona que acude a la acción de amparo tenga un interés directo y particular respecto a lo pretendido en la protección que invoca ante el Juez constitucional, de tal suerte que pueda establecer que la solicitud de amparo verse sobre un derecho del propio accionante y no de otro.
En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que el señor NOÉ ORTIZ se encuentra legitimado por activa, en la medida que pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe y confianza legítima. (ii) Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 del texto superior establece que la acción constitucional tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley En esta oportunidad, el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA está legitimado en la causa por pasiva, 6 Corte Constitucional.
Sentencia T 176 de 2011. “La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
(iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental.
Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”. ST2 (41001-31-03-004-2022-00300-01) NOE ORTIZ contra JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA. 9 pues es la autoridad judicial a la que el accionante atribuye haber proferido las providencias que considera transgresoras de sus derechos fundamentales.
Adicionalmente se vincularon a quienes hicieron parte del juicio ordinario, teniendo en cuenta que la decisión que se adopte en el presente asunto, podría involucrar o afectar sus intereses. (iii) Inmediatez. Alude este elemento que la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales que invoca la persona presuntamente afectada.
En el caso concreto, se satisface este presupuesto, por cuanto la acción de tutela fue presentada el 16 de noviembre de 2022 para cuestionar la providencia adiada el 18 de agosto del mismo año, a partir de la cual se declaró terminado el contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución del bien inmueble objeto del proceso, es decir, transcurrieron aproximadamente tres meses, término que la Sala estima razonable, máxime cuando en el escrito tutelar el accionante afirma haber conocido la decisión reprochada en octubre del 2022.
(iv) Subsidiariedad. Este presupuesto dispone que el amparo es procedente si (a) el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, (b) existiendo formalmente mecanismos de defensa alternos, estos no son idóneos o eficaces, atendiendo las circunstancias del caso que se examina, o (c) se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la configuración de este presupuesto se hace más estricta. En sentencia C- 590/2005, la Corte Constitucional enfatizó que, “en la medida en que el amparo es ST2 (41001-31-03-004-2022-00300-01) NOE ORTIZ contra JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA. 10 un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.”7 Al respecto, la mentada Corporación mediante sentencia de unificación sintetizó los móviles que justifican un análisis rígido de la subsidiariedad en tratándose de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…) la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.”8 En el presente caso, el señor NOE ORTIZ, considera vulnerados sus 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-590/2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-062/2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. ST2 (41001-31-03-004-2022-00300-01) NOE ORTIZ contra JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA. 11 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe y confianza legítima, bajo el sustento fáctico de presentarse evidentes irregularidades en el proceso tramitado por la autoridad judicial accionada, entre otros motivos, por no haber sido vinculado al identificado proceso judicial como sujeto procesal, que por lo tanto no tuvo la oportunidad para ejercer acciones propias que hubiesen garantizado su derecho de defensa y contradicción, por lo cual solicitó “dejar sin valor ni efecto jurídico procesal la actuación evacuada a partir de la admisión de la demanda, incluyendo la sentencia dictada con fecha 2022-08-18 por el juzgado 003 de pequeñas causas y competencia múltiple de Neiva, a fin de que el Juez Competente proceda a vincular a todas las personas que deban integrarse al asunto para garantizarle sus derechos como sujetos procesales.” Así pues, en los casos en los que se pretende la pérdida de valor y efecto jurídico un auto o una sentencia mediante la acción tuitiva, el actor tiene el deber de verificar si existen otros medios de defensa judicial que puedan satisfacer sus pretensiones, no obstante, en el caso concreto, se advierte que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, en la medida que no ha formulado petición alguna al respecto ante el juzgado accionado, como tampoco ha formulado la acción de revisión que el artículo 354 y siguientes del C.G.P. prevé. Al respecto, en sentencia C-520/2009 la Corte Constitucional expuso: “el recurso de revisión fue estatuido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial.
Su finalidad es, (…) restablecer la buena fe, el debido proceso, el derecho de contradicción y la cosa juzgada, entre otros. ST2 (41001-31-03-004-2022-00300-01) NOE ORTIZ contra JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA. 12 En razón a la relevancia que impone el recurso de revisión, el legislador ha definido causales taxativas para su procedencia, que resultan razonables, toda vez que se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido.”9 Luego, el numeral 7 del artículo 355 ibídem, establece dentro de las causales de revisión “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.” (Subrayado propio), causal que se ajusta a los móviles de inconformidad que el actor pretende debatir en sede constitucional.
Conforme a lo anterior, es evidente que el actor ha actuado con incuria del trámite en cita, de suerte que no puede aspirar que el juez constitucional intervenga respecto a las providencias que objeta, en tanto la acción de tutela no es una instancia adicional de las decisiones judiciales, ni tampoco es un mecanismo sustitutivo del medio ordinario que tiene a su alcance para “dejar sin valor ni efecto jurídico procesal” la actuación surtida en el mencionado proceso, por su falta de vinculación, lo que se contrapone al cumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de la naturaleza del amparo.
En este sentido, se constata que el actor pretende ventilar mediante el trámite constitucional aspectos propios del recurso de revisión que tiene a su alcance, razón por la cual resulta improcedente la presente acción por incumplir la prerrogativa de subsidiariedad, en razón a que (i) el recurso extraordinario en cita se constituye como un medio idóneo y eficaz para resolver lo pretendido en el presente ruego constitucional, (ii) no expuso las razones o alguna circunstancia 9 Corte constitucional.
Sentencia C-520/2009. M.P. María Victoria Calle Correa. ST2 (41001-31-03-004-2022-00300-01) NOE ORTIZ contra JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA. 13 particular que hiciera desproporcionado acudir al mecanismo en mención y (iii) no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que, pese a no haber acudido a los mecanismos procesales idóneos para la protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela, en otras palabras, no soportó la falta de idoneidad y eficacia del recurso de revisión previsto en el artículo 354 y siguientes del C.G.P., ni demostró la consumación de un perjuicio irremediable, de suerte que hiciera viable el amparo como mecanismo transitorio.
Con fundamento en las razones previamente expuestas, son de recibo los argumentos expuestos en el fallo objeto de impugnación, por cuanto el ruego constitucional en referencia, no supera el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, motivo por el cual se confirmará en su integridad. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.
(Artículo del 30 Decreto 2591 de1991) 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991) ST2 (41001-31-03-004-2022-00300-01) NOE ORTIZ contra JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA. 14 Notifíquese y Cúmplase. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada.
EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a4c37407463de167b4957b0ed6855257460cddfe895bdda19d75011ecb57234 Documento generado en 01/02/2023 04:39:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica