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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220220054201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-02-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. EINER SÁNCHEZ \ ACCIONADO: Suj. DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL

República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral. Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Incidente de Desacato 2ª Instancia. Radicación: 41001-31-05-002-2022-00543-01. Accionante: EINER SÁNCHEZ Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL. Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Neiva, primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 1.- ASUNTO. Resolver la consulta de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 18 de enero de 2023, que impuso sanción dentro del incidente de desacato promovido por EINER SÁNCHEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA. 2.- ANTECEDENTES.

En escrito presentado por el apoderado judicial del accionante el 07 de diciembre de 20221, informó la inobservancia de la orden proferida a la entidad accionada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva mediante providencia del 31 de agosto de 20222. 1 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 02 y 04. 2 Expediente digital.

Cuaderno 01. Documento 05. Folios 1-9. ID2 (41001-31-05-003-2022-00542-01) EINER SÁNCHEZ Contra DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA. 2 Acto seguido, el juzgador de primer grado, mediante proveído del 09 de diciembre de 20223, requirió al Mayor General EDILBERTO CORTES MONCADA en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Mayor General JAIME EDUARDO TORRES RUIZ en su condición de Director del Comando de Personal del Ejército, como superior jerárquico para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas procedieran a dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia, librándose las notificaciones correspondientes4, no obstante, se constató que transcurrió en silencio el tiempo que disponía la entidad para dar respuesta al requerimiento efectuado.

Mediante proveído del 15 de diciembre de 20225, el a quo decidió tramitar el incidente de desacato, corriendo traslado a los funcionarios llamados, para que, en el término de tres (3) días ejercieran el derecho a la defensa, sin embargo nuevamente optaron por guardar silencio frente a lo aquí enrostrado. Prosiguiendo con el conducto incidental, mediante providencia del 13 de enero de 20236, el Juez efectuó decreto de pruebas, teniendo como tales, exclusivamente las aportadas por el demandante.

Finalmente, resolvió sancionar7 a Mayor General EDILBERTO CORTES MONCADA en su condición de Director de Sanidad del Ejército como persona responsable del cumplimiento del fallo de tutela, con un (01) día de arresto y multa de un (01) SMLMV, exhortándolo a dar cumplimiento al proveído que amparó los derechos del accionante. 3 Expediente digital.

Cuaderno 01. Documento 06. 4 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 07. 5 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 09. 6 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 011. 7 Expediente digital. Cuaderno 01. Documento 015. ID2 (41001-31-05-003-2022-00542-01) EINER SÁNCHEZ Contra DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA. 3 3.- CONSIDERACIONES.

Respecto al incidente de desacato, la jurisprudencia y el Decreto 2591 de 1991, han establecido que éste es un mecanismo de carácter sancionatorio contra el representante de la entidad accionada o el superior jerárquico de la misma ante el eventual incumplimiento del fallo de tutela en los que se tutelen derechos fundamentales, dotando de autoridad al juez constitucional para castigar con multas hasta de 20 SMLMV y arrestos hasta por seis (6) meses a aquellos funcionarios que desestimen dichas órdenes, propuesto en primera medida por el accionante, de oficio o en su defecto por el Ministerio Público.

El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio y disciplinario en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.

Desde el punto subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales. ID2 (41001-31-05-003-2022-00542-01) EINER SÁNCHEZ Contra DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA. 4 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-034 de 2018 teniendo como Magistrado Ponente al Dr. Alberto Rojas Ríos, indicó: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

(…)” Es menester precisar que la actividad del Juez que conoce del incidente se contrae en principio a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento. 4.- CASO CONCRETO. Revisada la instrucción por desacato, se tiene que la orden de amparo requería que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a notificar el resultado de la Junta Medica Laboral realizada el pasado 6 de agosto de 2022 al señor EINER SANCHEZ, so pena de incurrir en desacato” sin que durante el lapso concedido por la sentencia, acreditara haberla acatado, así como también se abstuvo durante la etapa posterior de requerimiento e incidental, de efectuar manifestación alguna que permita inferir siquiera una gestión por cuenta de la entidad, para dar cumplimiento a la providencia. En efecto, de acuerdo a lo expuesto, se tiene que la finalidad del desacato es proporcionar correctivos a quien rehúsa el mandato judicial dirigido ID2 (41001-31-05-003-2022-00542-01) EINER SÁNCHEZ Contra DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA. 5 a proteger garantías fundamentales, conminando al obligado por medio de la sanción a someterse a las órdenes de tutela, no acreditando en el presente caso, la entidad accionada, el cumplimiento del fallo de tutela, toda vez que guardó silencio durante toda la actuación, no obstante estar oportuna y correctamente notificada, razón para que se tenga por desacatado el mandato judicial, ante la persistencia en el incumplimiento pese al deber constitucional que le impone atenderlo oportunamente.

Bajo esa línea, la sanción impuesta en primera instancia satisface el presupuesto de legalidad, siendo el resultado de un trámite en el que se ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa, pues mediante proveído del 09 de diciembre de 2022, se efectúo el requerimiento convocando como destinatario de la orden al funcionario competente al interior de la entidad, quien fue debidamente notificado del trámite constitucional que nos convoca, vistas las constancias de notificación que reposan8, respecto a los proveídos del 09 de diciembre de 20229, 15 de diciembre de 202210, 13 de enero de 202311 y 18 de enero de 202312, por ello, se aprecia garantizado su derecho de defensa y contradicción, razón por la que se confirmara la imposición de la sanción. Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la providencia objeto de consulta, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.), el 18 de enero de 2.023. 8 Documento No. 007, 008, 010, 012, 013, 016 y 017 del expediente digital, primera instancia. 9 Documento No. 006, expediente digital, primera instancia. 10 Auto admite incidente, documento No. 015, expediente digital, primera instancia. 11 Auto Decreta pruebas, documento No. 011, expediente digital, primera instancia. 12 Auto Decide Incidente, documento No. 015, expediente digital, primera instancia. ID2 (41001-31-05-003-2022-00542-01) EINER SÁNCHEZ Contra DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA. 6 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA