República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-001-2010-01010-01 Demandante: RAIMUNDO MALDONADO ANGULO Demandado: CLÍNICA UROS S.A. Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto del 14 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual se aprueba la liquidación de costas. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Emitida sentencia absolutoria de primera instancia el 17 de abril de 20121, confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del 1 Cuaderno Principal -archivo 40 del expediente digital denominado AUDIENCIADEJUZGAMIENTO.
AL (41001-31-05-001-2010-01010-01) Raimundo Maldonado Angulo 2 Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 28 de febrero de 20142, la misma fue casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído SL5028 de 2020 y, en sede de instancia resolvió revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones declaratorias, condenando al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; sumas indexadas y absolviendo de las demás pretensiones de la demanda, condenando en costas de primera instancia a cargo de la demandada, sin costas en la alzada3.
Devuelto el expediente al inferior, éste dictó auto el 01 de octubre de 2021 de obedecimiento a lo resuelto por el superior; fijando las agencias en derecho en la suma de $8.000.000, liquidadas por el secretario del Juzgado, y aprobadas en proveído del 14 de octubre de 20214, objeto de recurso de reposición y subsidio de apelación por la parte demandante, sin prosperidad el primero, y se concede la alzada en el efecto devolutivo, en auto del 29 de octubre de 2021, que ocupa la atención de la Sala. 3.- RECURSO DE APELACIÓN5 Argumenta la parte demandante y recurrente en apelación, que el monto de las agencias en derecho fijado, no corresponde con lo establecido en el artículo 3° del Acuerdo 1887 de 2003, en lo que respecta al máximo de la tarifa permitida, que sería el 25% del valor de la condena, habiendo sido fijada por el Juzgado de instancia en un 2% sobre el total de las condenas impuestas, no resultando razonable ni equitativo con la gestión desplegada dentro del trámite procesal, resultando irrisoria la suma fijada, por ello solicita la revocatoria del valor de las agencias en derecho. 2 Cuaderno Tribunal -archivo 11 del expediente digital =SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA. 3 Cuaderno Corte Suprema - archivo 18 del expediente digital =SENTENCIADECASACION (14 de octubre de 2020). 4 Cuaderno principal – archivo 46 del expediente digital= AUTOLIQUIDACIONDE COSTAS 5 Cuaderno principal – archivo 47 del expediente digital= RECURSO AL (41001-31-05-001-2010-01010-01) Raimundo Maldonado Angulo 3 3.1.- Dispuesto el traslado por quien preside la Sala, para presentar alegatos en esta instancia, el término venció en silencio para ambas partes. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, así el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído protestado por el recurrente único, dirigido a determinar si la aprobación de la liquidación de costas efectuada por el juez de primer grado se ajustó a los parámetros dispuestos por la ley, o si, por el contrario, tal como lo expone el demandante recurrente, se desconoce la duración de la gestión realizada en el trámite del proceso, la cuantía de las pretensiones, y el máximo de las tarifas establecidas. 4.1.- Conforme lo preceptúa el artículo 361 del C.G.P., aplicable por integración analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, cuya fijación es privativa del operador jurídico, aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo dispone el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P., que le permiten moverse entre un mínimo y un máximo, atendiendo la naturaleza, calidad, duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte y la cuantía del proceso.
La Corte Constitucional definió lo que se entiende por agencias en derecho, en Sentencia C-043 de 2004, con ponencia del Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, así: “Comúnmente la doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios AL (41001-31-05-001-2010-01010-01) Raimundo Maldonado Angulo 4 del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc.
Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.” 4.2.- El argumento central de reparo de la parte demandante frente al auto que aprueba la liquidación de costas, radica en el porcentaje de la tarifa establecida por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1887 de 2003, en su máximo permitido respecto de las pretensiones reconocidas en la sentencia, para efectuar la liquidación de las agencias en derecho, tras considerar que el tope es del 25% del monto de la condena, y el fallador de instancia fijó en un menos del 2% de la totalidad reconocido.
En ese orden, la Sala acude al Acuerdo N°. 1887 de 2003, vigente para la época de inicio del proceso, por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, que en su artículo 3° determina los criterios a tener en cuenta el operador judicial para aplicar las tarifas establecidas hasta los máximos previstos, en cuyo artículo sexto las fija, que en materia laboral señala el ítem II numeral 2.1. tratándose de proceso ordinario, a favor del trabajador (2.1.1.) en primera instancia: “Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigente por este concepto.” En el presente caso, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto por el demandante, casó la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, y en sede de instancia accedió a las AL (41001-31-05-001-2010-01010-01) Raimundo Maldonado Angulo 5 pretensiones condenatorias a cago de la CLÍNICA UROS S.A., por los rubros que se detallan como sigue: a. Auxilio de cesantías $ 42.421.694 b. Intereses a las cesantías $ 7.697.548 c. Prima de servicios $ 42.421.694 d. Vacaciones $ 26.022.830 e. Aportes SGSS en pensiones $ 81.449.652 f. Indexación cesantías $ 20.153.262 g. Indexación prima servicios $ 20.153.262 h. Indexación vacaciones $ 15.263.310 De la sumatoria anterior, se obtiene un valor total de las pretensiones reconocidas en la sentencia en la suma de $ 255.583.252, y nótese que el a quo liquidó las agencias en derecho a cargo de la demandada, por las costas de primera instancia en $ 8.000.000, argumentando en el proveído por el cual resolvió el recurso de reposición contra tal determinación, que corresponden “aproximadamente al 10% del valor de las condenas”, pero realizando la operación matemática no se obtiene dicho valor, teniendo como norma aplicable al presente caso para la fijación de las agencias en derecho, el Acuerdo pluricitado como lo arguye el recurrente, toda vez que el actual Acuerdo PSAA16-1054 de 2016, entró a regir para todos los procesos que se iniciaron a partir de su publicación, que lo fue el 05 de agosto de 2016 (Artículo 7°), en tanto que este proceso se impetró en el mes de septiembre del año 2010.
De acuerdo con lo anterior, las agencias en derecho fijadas por el a quo no atienden los parámetros establecidos en el referido Acuerdo 1887 de 2003, como lo son el tope máximo permitido para moverse entre el rango de 0 a 25% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, la valoración de la gestión, la complejidad del debate jurídico planteado y el resultado obtenido, pues con tales criterios la Sala considera desacertada la liquidación de costas, en lo que las AL (41001-31-05-001-2010-01010-01) Raimundo Maldonado Angulo 6 agencias en derecho de primera instancia se refiere, al no estimar la suma acorde al porcentaje que especificó de un 10%, en consideración a la parte final del artículo tercero6 del pluricitado Acuerdo, que contempla como criterio para la aplicación gradual de los porcentajes de las tarifas allí establecidas, que lo será inversamente al valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, razón para al caso no aplicar el pretendido 25%, teniendo en cuenta que la condena fulminada asciende a la suma de $255.583.252, fijándose en consecuencia las agencias en derecho de primera instancia en $25.558.300, sin lugar a condena en costas en esta instancia por la prosperidad parcial del recurso de alzada (artículo 365 numeral 1° del C.G.P.).
En armonía con lo expuesto se,
RESUELVE
1.- REVOCAR el auto objeto de alzada proferido el 14 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), para en su lugar, MODIFICAR la liquidación de las costas procesales, en la suma de $25.558.300 como agencias en derecho de primera instancia a cargo de la demandada. 2.- SIN LUGAR A CONDENA en costas en esta instancia. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. 6 ARTICULO TERCERO. Criterios. El funcionario judicial para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (Resaltado fuera del texto original). AL (41001-31-05-001-2010-01010-01) Raimundo Maldonado Angulo 7 Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b39d6032ea5b16bd9377dbf6d06c11c0f1bed6523d21fc84a032f2034f871745 Documento generado en 01/02/2023 03:18:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica