Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298318400120200008701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-02-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. GERARDO VALENCIA SILVA \ DEMANDADO: Suj. TULIA JURADO SAMBONI

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal Radicación: 41298-31-84-001-2020-00087-01 Causante: GERARDO VALENCIA SILVA Demandante: TULIA JURADO SAMBONI Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón Neiva, febrero primero (1°) de dos mil veintitrés (2023) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado a través de apoderado por la parte demandada, en el trámite de liquidación de sociedad conyugal, respecto del auto que resolvió las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos presentados en audiencia celebrada el pasado 29 de junio, resuelta en audiencia realizada el 28 de julio siguiente. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Por conducto de apoderada, el señor GERARDO VALENCIA SILVA, solicita la liquidación de la sociedad conyugal1 que conformara con la señora TULIA JURADO SAMBONI, refiriendo como sustento fáctico, haberse decretado el embargo y secuestro de bienes de propiedad de su procurado en el auto admisorio de la demanda radicada por la señora JURADO SAMBONI, decretándose por auto del 07 de octubre de 2021 el embargo de bienes, fijándose audiencia, la que se realizó el 30 de noviembre de 2021, terminando por conciliación entre las pates, acogiendo el acuerdo al que llegaron, no 1 Carpeta primera instancia, archivo 023, folios 12-17, expediente digital. conformando patrimonio dentro del matrimonio; que convive con la señora DIONICIA ORDOÑEZ, compañera permanente, desde el 15 de septiembre de 1986, unión marital de hecho que se encuentra vigente, procreando 5 hijos, encontrándose embargado el bien que adquirió con la señora DIONICIA. En el acápite denominado “LIQUIDACIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS”, destaca que teniendo en cuenta la declaración del juzgado donde se disuelve la sociedad conyugal, realiza un inventario de activos y pasivos en ceros.

El anterior escrito impulsor es respondido por la demandada a través de apoderado2, como si se tratara, según anuncia, de la formulación de DEMANDA DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CATÓLICO Y LA CONSECUENTE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILLES, DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”. Emplazados los acreedores a tono con los mandatos del artículo 523 del C.G.P.3, se fija a continuación fecha y hora para la práctica de audiencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del C.G.P.4, la que se realizó el pasado 29 de junio5, objetando mutuamente las partes litigantes los inventarios presentados por cada una de ellas, las que son resueltas en el auto objeto de apelación6. 3.- OBJECIONES A LOS INVENTARIOS 3.1.- Objeta la señora apoderada demandante todas las partidas integrantes de los inventarios presentados por la demandada7, argumentando que en el proceso anterior las notas devolutivas de la Oficina de Registro, se específica los predios que están por herencia, los que están con matrícula cerrada y por tanto no activos, embargándose solamente el predio denominado “El Diviso” de propiedad de 2 Carpeta primera instancia, archivo 23, folio 17, expediente digital. 3 Carpeta primera instancia, archivo 15, expediente digital. 4 Carpeta primera instancia, archivo 17 y 25, expediente digital. 5 Carpeta primera instancia, archivo 36, Acta de audiencia, expediente digital. 6 Carpeta primera instancia, archivo 037, audiencia minutos 001-030, expediente digital. 7 Carpeta primera instancia, archivo 31, audiencia minutos 0:32-0:34, expediente digital. su procurado, el que también objeta, porque fue comprado por este con sus propios medios, cuando no tenía ninguna convivencia con la demandada, la sociedad conyugal estaba suspendida, no aportando la demandada, física, emocional ni económicamente para dicho predio.

Objeta adicionalmente las partidas con un avalúo sin prueba de prediales o avalúos que confirmen esos valores, mencionándose solamente predios del demandante sin mencionar el adquirido por la demandada en 2010, confirmando la postura de encontrarse en ceros la liquidación de la sociedad conyugal, porque los litigantes no aportaron nada para los predios que cada uno tiene. 3.2.- El señor apoderado de la demandada manifiesta objetar el inventario8 con relación a la partida segunda, certificado bancario a cargo del señor RICARDO VALENCIA, toda vez que no se ha remitido extracto alguno de vigencia de la cuenta o certificado anterior a la demanda de liquidación, prueba fuera de término que no fue presentada en la demanda de disolución ni de liquidación. Objeta la partida tercera correspondiente al predio con matrícula inmobiliaria No.206-4458, por ser titular del mismo su representada, aclarando previamente que la demanda de disolución y demás, por principio de economía y celeridad procesal, si se habían remitido dichos documentos que se encuentran en el expediente, que por lo tanto se encuentran referenciados tanto la matrícula inmobiliaria de los predios de los que ha sido titular el señor GUSTAVO VALENCIA SILVA, como sus avalúos y sus correspondientes aproximaciones del valor comercial. 4.- AUTO RECURRIDO EN APELACIÓN9 Resuelve la juzgadora a quo las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos, EXCLUYENDO todas las partidas relacionadas por el apoderado de la demandada y APROBANDO la relación de inventarios y avalúos de activos y pasivos en 8 Carpeta primera instancia, archivo 31, audiencia minutos 035:038, expediente digital. 9 Carpeta primera instancia, audiencia archivo 37, minutos 00:12-30, expediente digital. ceros;

DECRETA

la partición; SIN LUGAR al análisis de la sanción establecida en el artículo 1824 del C.C. En sus consideraciones se remite la juzgadora de primer grado a la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SC-4027 de 2021, resaltando que sienta precedente jurisprudencial, estableciendo que los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges con posterioridad a la separación de hecho definitiva, no son sociales, teniendo en cuenta que, finalizada la comunidad de vida, ninguno de los cónyuges tiene legitimación de los bienes que no ha contribuido a formar.

Que para el caso, nota que las partes contrajeron matrimonio católico el 31 de julio de 1975, convergiendo las declaraciones de los dos cónyuges en la separación de hecho definitiva e irrevocable, desde hace más de 30 o 35 años, manifestando la demandada que convivieron aproximadamente 10 años, iniciando cada uno otras relaciones sentimentales y de convivencia, señalando la declarante DIONICIA ORDOÑEZ SANDOVAL que hace más de 35 años convive con el demandante con quien han adquirido algunos bienes.

Que los bienes relacionados en cabeza de las partes litigantes, evidencian que han sido adquiridos con posterioridad, mucho tiempo después de la separación de hecho definitiva e irrevocable, sin ningún tipo de reconciliación o acercamiento para retomar la convivencia, acorde a la declaración de las partes, y que por ello conforme a la citada jurisprudencia, concluye que todos los bienes relacionados no son sociales ni hacen parte de gananciales, pues ninguno de ellos contribuyó al otro con la finalidad de adquirirlos, que lo fue cuando ya habían cesado la convivencia matrimonial.

Que, de otra parte, en cuanto a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 202-49276 “La Esperanza” y 202-16540 “Palo Blanco” se evidencia que le fueron adjudicados en sucesión al señor GUSTAVO VALENCIA SILVA, razón por la cual tampoco serían bienes sociales de conformidad con el artículo 1782 del C.C. 5.- RECURSO DE APELACIÓN10 Repara el señor apoderado de la demandada11, que con la sentencia aducida por la contraparte, desconoce que es un precedente jurisprudencial, el que corresponde a una sentencia unificada y que la referida no lo es, de acuerdo con la Corte Constitucional; que para el caso sí existió sociedad conyugal vigente hasta el momento previo a la diligencia de disolución, sin poder el juzgador reconocer una sociedad patrimonial, lo que no es de su competencia, la que no existe, cuando claramente si hay vigente sociedad conyugal, sin que este sea el proceso ni sea de competencia del juzgador.

Además, solicita se revise lo expuesto en la diligencia de secuestro por el Juez de Guadalupe, donde se corrobora el tema de avalúos de los bienes, de la misma manera las anotaciones de los certificados de tradición y consulta del índice de propietarios, donde se verifica y antecede que claramente si existió frente a la sociedad conyugal no liquidada. 6.- CONSIDERACIONES Dentro del ámbito de competencia para resolver el recurso de apelación formulado, a tono con los mandatos del inciso 3 del Artículo 328 del Código General del Proceso, en el contexto de los reparos formulados, es procedente resolver en primer término, si la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justica aplicada por la juzgadora a quo, es precedente judicial. 6.1.- El punto del precedente judicial, ha sido definido la Honorable Corte Constitucional en los siguientes términos: 10 Carpeta primera instancia, archivo 37, audiencia minutos 31-34, expediente digital. 11 Carpeta primera instancia, audiencia archivo 39, minutos 17-20, expediente digitalizado.

“En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”12. Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares13.

Bajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia14.

El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima15, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales 16. 6.1.1.- Apoya la juzgadora a quo las consideraciones para resolver el auto apelado, en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia SC4027 de 2021, que trata la problemática atinente a la vigencia de la sociedad conyugal, cuyo debate se surte en asuntos declarativos de existencia de la misma, en donde se resuelve las fechas de su inicio y de terminación, tratándose el presente, de un proceso de liquidación de aquella, con sentencia previa, que precisamente declaró su disolución, para determinar sobre dicha base los bienes que integran el haber social y su pasivo, es decir los bienes susceptibles de conformarla, por lo que para el caso, la referida sentencia traída a colación por la juzgadora a quo, no tiene la entidad de precedente judicial, sin desconocer que la misma es proferida por Corte Suprema de Justicia, cuyos pronunciamientos son precedente vertical como autoridad encargada 12 Sentencia SU-053 de 2015. 13 “El Precedente Constitucional teoría y praxis”, Editorial Ibáñez S.A.S, 2013.

Definición citada en la sentencia T-460 de 2016. 14 Sentencia T-460 de 2016. 15 Sentencia T-049 de 2007. 16 Sentencia Corte Constitucional C-354 de 2017, M.P. Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO. de unificar la jurisprudencia, sentencia a la que por lo demás, se ha remitido la suscrita sustanciadora, pero en proceso declarativo de unión marital de hecho17.

El actual proceso de liquidación de sociedad conyugal, tiene como causa la sentencia judicial proferida por el mismo despacho judicial, en los términos del artículo 523 del C.G.P., proceso causal en el que, acorde con el Acta de Audiencia realizada el 30 de noviembre de 202118, se profiere sentencia en la que se resuelve acoger el acuerdo al que han llegado las partes, para que se decrete la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, disolución y liquidación de la sociedad conyugal, por la causal de mutuo acuerdo, se decreta en el numeral segundo dicha cesación y, en el numeral tercero: “Declarar DISUELTA LA SOCIEDAD CONYUGAL que por el hecho del matrimonio se conformó. Ordénese su liquidación por cualquiera de los medios previstos en la ley”, decisión notificada por estrados (artículo 294 C.G.P.), adquiriendo por tanto ejecutoria al no haber sido impugnada, de conformidad con el artículo 302 del C.G.P, con fuerza de cosa juzgada, regulada en el artículo 303 ídem., que le imprime la calidad de inmutable, vinculante y definitiva, como lo ha precisado la Honorable Corte Constitucional: “2.3.

La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. 2.4.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo 17 Proceso radicado 41001-31-10-005-2019-00036-01, sentencia con Salvamento de Voto de la Dra. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA. 18 Carpeta primera instancia, archivo 03, folios 5-5, expediente digital. resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. 2.6.

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). 2.7.

Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.”19 (subrayado fuera de texto) Entonces, el punto debatido, relativo al hito temporal final de la sociedad conyugal que se pretende liquidar, al haber sido objeto de juzgamiento con sentencia de la que se predica cosa juzgada, impide que se reabra el debate al respecto, precisamente por ser la misma inmutable, vinculante y definitiva, figura procesal que en palabras de la Corte Constitucional en la extractada sentencia en aparte subrayado, “…producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio”, regulando el artículo 160 del Código Civil, que ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, disolviéndose así mismo la sociedad conyugal, por lo que para el caso, la disolución de la sociedad conyugal se presentó el 30 de noviembre de 2021, día de la audiencia en la que se profirió la indicada sentencia debidamente registrada en el Registro Civil de Matrimonio20, que fuera notificada por estrados sin recurso alguno contra la misma, adquiriendo, se itera, la entidad de sentencia ejecutoriada y por ende de cosa juzgada (artículos 302 y 303 C.G.P.), data aquella final de vigencia de la sociedad conyugal que existió consecuente al matrimonio de los litigantes.

Consecuente con lo discurrido, se acoge el reparo formulado en cuanto a no constituir para el caso, la referida sentencia precedente judicial, por tanto debe 19 Sentencia Corte Constitucional C-100 de 2019, M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 20 Carpeta primera instancia, archivo 008 folios 12-13, expediente digitalizado. procederse al análisis de las objeciones formuladas por las partes a los inventarios presentados21 y la real integración al haber social debatida por la parte recurrente. 6.2.- Es de anotar previamente, que el escrito de contestación de la demanda, no cumple con las exigencias del artículo 96 del C.G.P. ya que no se hace un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con la indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le consta, en los dos últimos, con la manifestación en forma precisa y univoca de las razones de su respuesta, que de no hacerse, se presumirá cierto el respectivo hecho, presunción que al tenor del artículo 97 se predica ante la falta de contestación de la demanda o del indicado pronunciamiento expreso, situación que sin embargo no mereció pronunciamiento de la juzgadora de primera instancia, ni reclamo de la contraparte, entendiéndose por saneada tal irregularidad (parágrafo artículo 133 C.G.P.), sin lugar a la aplicación de las destacadas presunciones, que por lo demás, tratándose de presunciones legales, se desvirtuaron en la etapa probatoria (artículo 166 C.G.P.), específicamente sociedad conyugal en ceros, sin bienes que la integren, conforme se procede a analizar. 6.3.- En procesos liquidatorios como el que nos ocupa, el inventario de los activos y pasivos constitutivos del patrimonio social, es esencial para la adjudicación de los mismos a los ex cónyuges, relacionando claramente el artículo 1781 del Código Civil los bienes que componen el haber de la sociedad conyugal.

El matrimonio, a tono con el artículo 115 del Código civil, se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en el código y, “A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título”, regula el artículo 1774 del Código Civil, por lo que el hito inicial de la sociedad conyugal es el matrimonio y el hito final es su disolución, bien sea por la muerte real o presunta de 21 Carpeta primera instancia, archivos 29 y 30, expediente digitalizado. uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, cesando los efectos civiles del matrimonio religioso por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia, conforme el artículo 152 ídem., quedando una vez ejecutoriada la sentencia que lo decreta, disuelto el vínculo en el matrimonio civil, cesan los efectos civiles del matrimonio religioso y disuelta la sociedad conyugal (artículo 160 C.C.), la que de acuerdo con el artículo 1820 se disuelve en los eventos allí enlistados, que en su numeral 1° precisa la causal de disolución del matrimonio. 6.4.- Descendiendo al asunto base de debate, el hito inicial de la sociedad conyugal objeto de liquidación, fue el matrimonio, que sin discusión se celebró el 31 de julio de 1975, y el hito final, la sentencia que la declaró disuelta, ejecutoriada con entidad de cosa juzgada el 30 de noviembre de 2021 y, dentro de los referidos límites temporales, en cuanto interesa al debate, ingresan al haber de la sociedad conyugal, “…todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso” –artículo 1781 numeral 5° del Código Civil-, precisando el artículo 1782 ídem. que: “Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge destinatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social sino el de cada cónyuge.” Objetan las partes mutuamente los inmuebles inventariados, negándoles la parte demandante el carácter de bienes sociales, determinando los folios de matrícula inmobiliaria números 206-4458 y 202-6279622 que identifican los predios rurales denominados “La Palma y “El Diviso”, respectivamente, en las anotaciones 009 y 001, que el primero fue adquirido, por Resolución No.6349 de 29 de julio de 2020 de la Agencia Nacional de Tierras de Bogotá, por la demandada TULIA JURADO SAMBONI, por el modo de declaración de titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición en los términos del Decreto ley 902 de 2017, en la que se considera que de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo 1753 de 2015, la posesión debe respetar las exigencias legales de la prescripción adquisitiva de dominio, sucesión, saneamiento de que trata la ley 1561 de 2012, la que en su artículo 3° para efectos de poseedores de 22 Carpeta primera instancia, archivo 34, folios 4-10, 23-24, expediente digital. inmuebles rurales que pretendan obtener título de propiedad sobre un inmueble rural, deben demostrar posesión material, pública y pacífica e ininterrumpida por el término de cinco años para posesiones regulares y diez años para posesiones irregulares, sobre un predio de propiedad privada cuya extensión no exceda un unidad agrícola familiar (UAF), entendiéndose entonces el cumplimiento del requisito posesorio base de adjudicación, modo de adquisición del dominio, en vigencia de la sociedad conyugal (artículo 1792 C.C.), la que como se ha precisado tuvo una vigencia superior a 47 años y por tanto es bien integrante de la misma.

El segundo inmueble referido, fue adquirido a título de compra venta por el señor GERARDO VALENCIA SILVA al señor JOSÉ VENANCIO MOLINA VALENZUELA, por escritura No.516 del 11 de diciembre de 2010 de la Notaría Única de Guadalupe, registrada el 22 de junio de 2011, significando que la adquisición a título oneroso se verificó dentro de los límites temporales de vigencia de la sociedad conyugal y por ende es bien social.

En el inventario presentado por la parte demandada23, relaciona los inmuebles denominados “La Esperanza” y “Palo Blanco”, identificados en su orden con los folios de matrícula inmobiliaria No. 202-49276 y 202-16540, respecto de los cuales ante la solicitud de embargo y secuestro, la juzgadora de primer grado en el proceso causal, destaca en el auto recurrido, resolvió denegarla “…toda vez que los derechos son derivados de adjudicaciones en sucesión, razón por la cual nos encontramos ante bienes propios del demandado, de conformidad con el art. 1782 del C. Civil”24, decisión que no fue objeto de recurso, por lo que al haber sido adjudicados al demandante los derechos sobre los mismos en proceso de sucesión, tienen el carácter de bien propio no integrante de la sociedad conyugal de conformidad con el artículo 1782 del C.C. En cuanto a los inmuebles inventariados por la demandada, denominados “Bellavista”, “El Faldón” y “San Bernardo” e identificados con los folios de matrícula 23 Carpeta primera instancia, archivo 030, expediente digital. 24 Carpeta primera instancia, archivo 034 folios 14-15, expediente digital. inmobiliaria números: 202-72240, 202-63667, 202-49270, respectivamente, en oficio de la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Garzón fechada el 30 de septiembre, anuncia nota devolutiva de no registro25, dentro del trámite de medidas cautelares decretadas en el proceso causal, señalando respecto del primero “…EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ES INEXISTENTE POR ENCONTRARSE JURÍDICAMENTE CERRADO (ARTÍCULO 8 LEY 1579 DE 2012) y que con relación al segundo y tercero, que “EL DEMANDADO NO ES TITULAR DE DERECHOS REAL DE DOMINIO”, en consecuencia al no acreditarse que corresponden a inmuebles adquiridos por el demandante durante la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso, no están llamados a integrar el haber social, como tampoco el inmueble inventariado por la demandada en la partida séptima, denominado “Pan de Azúcar” con folio de matrícula inmobiliaria No.202- 57215, no relacionado como anexo, no cumpliendo carga probatoria relativa al carácter de bien social.

De esta forma, le asiste razón al demandante en la objeción de las partidas inventariadas por la demandada, salvo la partida TERCERA que involucra el inmueble “EL DIVISO”, sin que se acoja la objeción relativa a su avalúo, pues regula el inciso final del artículo 501 del C.G.P., que, de no presentarse avalúo, el juez promediara los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que exceda el doble del avalúo catastral.

Para el caso, solamente fue estimado por la demandada en la suma de $130.000.000, sin que se hubiese allegado el avalúo catastral que de manera oficiosa se decretó, para desvirtuar el mismo o proceder a promediarlo, por lo que este es el avalúo a tener en cuenta para la liquidación. Con relación al avalúo del predio “LA PALMA”, de acuerdo a la prueba de oficio decretada en la presente instancia, certifica el Técnico de la Oficina de Atención al Contribuyente del municipio de Pitalito Huila, que el mismo se encuentra avaluado en la suma de $1.751.000, valor que es procedente tomar como avalúo del mismo, para efectos de la pretendida liquidación. 25 Carpeta primera instancia, archivo 034 folios 16 y 19, expediente digital.

En cuanto al pasivo, corresponde a los créditos adquiridos por el demandante con el BANCO AGRARIO, los que conforme a la prueba recaudada en la presente instancia26 se encuentran vigentes, certificándose solamente respecto del identificado con el No.725039200287453, que su desembolso se verificó el 30 de junio de 2020, es decir en vigencia de la sociedad conyugal, razón para ser incluido en el inventario en calidad de pasivo social, no así el crédito No. 4866470214254740, pues del mismo no se certifica la fecha de adquisición, que permita determinar que lo fue en vigencia de la sociedad conyugal, razón para que no sea procedente incluirlo en el pasivo social. 6.5.- Recapitulando, el numeral primero del auto recurrido debe ser revocado, para en su lugar integrar el inventario de la sociedad conyugal a liquidar, con los ACTIVOS, inmuebles denominados LA PALMA y el DIVISO, avaluados en su orden en las sumas de $1.751.000 y $130.000.000, y el PASIVO con el crédito No. 725039200287453 a favor del BANCO AGRARIO, sin lugar a pronunciamiento respecto de los restantes numerales, los que no fueron objeto de recurso, ni a fulminar condena en costas de segunda instancia, por la prosperidad parcial del recurso de apelación (artículo 365 numeral 1 C.G.P.): En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el numeral primero del auto objeto de alzada, para en su lugar, 2.- DECLARAR parcialmente probadas las objeciones formuladas por las partes litigantes a los inventarios y avalúos presentados por las mismas, en consecuencia, 26 Archivo PDF 07, segunda instancia. 3.- INTEGRAR los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal objeto de liquidación, con inclusión en el ACTIVO de los inmuebles denominados LA PALMA y EL DIVISO, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 206-4458 y 202- 62796, respectivamente, con un avalúo en su orden de $1.751.000 y $130.000.000;

PASIVO: crédito No. 725039200287453 a favor del BANCO AGRARIO. 4.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02af8fef7dbf35f9097076d7c510659ec321e308f90a77bfc17409b3887bcbb2 Documento generado en 01/02/2023 04:55:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica