República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2015-00039-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: EJECUTIVO SINGULAR MAYOR CUANTÍA Demandante: BANCO DE BOGOTÁ Demandado: ALEXANDER RIVAS IBARRA Radicación: 41396318900120150003901 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante contra el auto proferido el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (H), en el cual se decretó el desistimiento tácito de que trata el articulo 317 No.1 inciso 2 literal B del CGP, del proceso de la referencia. 2.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el Banco de Bogotá promovió contra ALEXANDER RIVAS IBARRA, demanda ejecutiva de mayor cuantía, la cual fue admitida el 13 de abril de 2015 y se ordenó seguir adelante la ejecución por auto de 28 de mayo de 2015, estando aprobada la liquidación del crédito por auto del 16 de marzo de 2017. Así mismo se decretaron medidas cautelares deprecadas por el ejecutante.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 2 Por medio de auto recurrido, se decretó el desistimiento tácito mediante auto de 27 de agosto de 2021, conforme el numeral 2 literal b del artículo 317 del C.G.P., confirmado por auto del 10 de septiembre de 2021.
3. AUTO RECURRIDO El juzgador de primer grado, resolvió decretar el desistimiento tácito de que trata el articulo 317 No. 2 literal B del CGP, arguyendo que el proceso ha estado inactivo por un periodo superior a los dos años, que no tiene la naturaleza para interrumpe el termino ya que no da impulso al proceso. Para arribar a dicha decisión, indicó que existe desidia por parte del ejecutante, por lo que el proceso permaneció en secretaría inactivo por largo periodo. 4.
APELACIÓN La parte demandante no compartió la decisión del juzgador, señalando que se han presentado actuaciones como la renuncia al proceso allegada el 13 de marzo de 2020 por mensajería y entregado al funcionario JUAN PABLO ROSERO; que al no haber sido puesto en la plataforma de gestión TYBA lo reenvió el 5 de agosto de 2021 al correo institucional del juzgado de primera instancia
5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si, el juzgado de instancia incurrió en defecto procedimental al decretar el desistimiento tácito del proceso de la referencia, conforme No.2 literal B del Art. 317 CGP, por haber estado el proceso en inactividad por más de dos años. 6. CONSIDERACIONES El recurso es procedente de conformidad con el artículo 317 del CGP., y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia confutada.
De otra parte, la alzada República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 3 fue interpuesta por la parte perjudicada con la decisión y ha sido debidamente sustentada. visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar, conforme al numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., el grado de acierto o no de la decisión del funcionario judicial de primer nivel, al decretar el desistimiento tácito.
La figura del desistimiento tácito, se incorporó a nuestro sistema procesal desde los albores de la reforma al Código de Procedimiento Civil -Ley 1194/2008-, como una forma más, de terminación anormal de los procesos civiles y de familia, de oficio o a petición de parte. Así, en su momento la Corte Constitucional al ocuparse de su inconstitucionalidad, dijo1 “(…) es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.
(…)”. Vino entonces el Código General del Proceso vigente a partir del 1° de octubre de 2012 y en su artículo 317 (num. 2), y consagró de nuevo la institución comentada, permitiendo al juez de instancia en varias hipótesis normativas, dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, entre aquellas: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.” A renglón seguido, el literal b) y c) disponen que: 1 Sentencia C-1186 de 2008; M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 4 “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. c) Cualquier actuación de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.” Subrayas propias.
Al respecto, es significativo el análisis que en sede de tutela, siendo criterio auxiliar, realizó la Corte Suprema de Justicia 2, sobre la inactividad a que se refiere el artículo 317, CGP, en donde indicó: (…) Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo “inactivo” en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito…” También dijo: “… la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ».
(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172- 01).”3 2 CSJ – SALA CASACIÓN CIVIL, STC16426-2017 y STC14997 -2016, entre otras. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA CASACIÓN CIVIL, STC5402-2017, 19 de abril de 2017; M.P. GARCÍA RESTREPO Álvaro Fernando. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 5 Igualmente, la misma corporación a efectos de unificar el precedente en cuanto a la interpretación del literal C) del numeral 2 del artículo 317, que señala que “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”, señaló en sentencia de segunda instancia de tutela4, que pese a que la interpretación literal del pretexto, supone que cualquier actuación tiene fuerza para interrumpir el termino para el decreto del desistimiento tácito, su alcance debe determinarse teniendo en cuenta el contexto y los principios generales de derecho procesal, “De suerte, que, los alcances del literal c) del artículo 317 del estatuto adjetivo civil deben esclarecerse a la luz de las «finalidades» y «principios» que sustentan el «desistimiento tácito», por estar en función de este, y no bajo su simple «lectura gramatical»”5; concluyendo en su interpretación señalando que: “… dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Así mismo, dicho fallo se establecieron algunas hipótesis para distinguir que actuación resulta eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento, señalando respecto de proceso como el presente que “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, 4 Sentencia STC11191-2020 Radicación 11001-22-03-000-2020-01444-01 MP.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 5 ibídem República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 6 como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.” En el presente caso, el 28 de mayo de 2015, se ordenó seguir adelante con la ejecución estando la aprobada la liquidación del crédito por auto del 16 de marzo de 2017, de ahí, la última actuación corresponde al correo electrónico del 5 de agosto de 2021, de renuncia del poder; sin que desde entonces exista actuación judicial alguna o petición de las partes.
A partir de ello, concluyó el juez cognoscente que el proceso había permanecido inactivo por más del término bienal de que habla la norma, dando lugar al auto impugnado. Bajo dichas circunstancias, los argumentos del recurrente no deben abrirse paso en el presente recuso, comoquiera que la petición de renuncia de poder, elevada por el ejecutante se presentó en momentos en que el termino bienal ya había transcurrido, y como se indicó dicha actuación, no cuenta con la entidad procesal dar impulso al proceso, y no se relaciona con las fases siguientes a la ejecución, ni buscan que se satisfaga la obligación cobrada.
Conforme lo anterior, debe confirmarse el auto recurrido.
7. COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 365 numeral 8° del C.G.P, no se condenará en costas por no aparecer causadas Sin más consideraciones, el suscrito Magistrado sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1a instancia. M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-00119-00 7 PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 27 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de La Plata – Huila, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c6f3d69c54808e53d8b233540c6f741944bc18d5815bfc99c91396429627c98 Documento generado en 01/02/2023 04:29:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica