TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 094 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00151 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación del Dispensario Médico ESM BAS 09 de la Novena Brigada del Ejército Nacional contra el fallo proferido el 14 de diciembre del 2022 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante el cual tuteló el derecho de petición de Henry Armando Cuéllar Valbuena.
II. LA TUTELA Según el actor, el 28 de octubre de 2022 solicitó al Director del Dispensario Médico ESM BAS 09 de la Novena Bridada del Ejército Nacional se sirviera autorizar “monto equivalente a medio salario mínimo mensual vigente, para así poder adquirir mis lentes… de igual… para mi señora esposa quien también utiliza lentes bifocales permanentes…”, sin obtener respuesta, vulnerándose su derecho fundamental de petición, cuyo amparo reclamó y pidió se ordene al accionado atender de fondo su súplica.
Radicación No.: 41001 31 20 001 2022 00151 01 Accionante: Henry Armando Cuéllar Valbuena Accionado: Director Dispensario Médico ESM BAS09 Novena Brigada Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior De Neiva, Sala Segunda De Decisión Penal III. EL FALLO En suma, el a quo concedió la tutela y ordenó al director del dispensario médico ESM BAS 09 de la Novena Brigada del Ejército Nacional, responder de fondo la petición elevada el 28 de octubre de 2022 por Henry Armando Cuéllar Valbuena.
Sostuvo que, si el accionante acreditó que el 28 de octubre de 2022 radicó su solicitud; y si el 7 de diciembre siguiente, esto es, cuando se interpuso la presente acción de tutela, ya habían pasado 15 días; agraviado resultaba el derecho de petición del tutelante. IV. LA IMPUGNACIÓN El Director Regional de Sanidad Militar No. 12 pidió se declare la nulidad de lo actuado por habérsele vulnerado el debido proceso, pues no fue enterado del inicio de esta acción, menos del fallo ahora confutado.
Agregó que solo tuvo conocimiento de la orden constitucional, porque a través del WhatsApp se le informó sobre “la existencia de un incidente de desacato de la acción constitucional, el cual no fue notificado en debida forma”. Finalmente, afirmó que el correo electrónico autorizado para recibir las notificaciones judiciales es sanidadmilitar12.neiva@gmail.com.
V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos del impugnante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Debe declararse la nulidad del presente trámite constitucional por no haberse notificado el auto Radicación No.: 41001 31 20 001 2022 00151 01 Accionante: Henry Armando Cuéllar Valbuena Accionado: Director Dispensario Médico ESM BAS09 Novena Brigada Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior De Neiva, Sala Segunda De Decisión Penal admisorio de la acción de tutela al Director Dispensario Médico ESM BAS09 de la Novena Bridada del Ejército Nacional? A efectos de resolver el anterior problema jurídico, dígase que es deber del juez constitucional notificar el inicio de una acción de tutela y las posteriores decisiones, no solo al actor y demandado sino a los terceros con interés legítimo en sus resultas.
Sobre el tema la Corte Constitucional expresó: “La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De esta manera, las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente1.
La Corte Constitucional ha precisado que la notificación no es un acto meramente formal o de trámite, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente.
(…) De igual forma, esta corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de tutela como la decisión que al cabo del mismo se adopte2, precisando que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, 1 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994 y Auto 091 de 2002. 2 Ver, entre otros, los Autos 028 de 1998, 060 de 1999, 004 de 2002 y 060 de 2005.
En estas decisiones la Corte Constitucional declara la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela, al considerar que no se había integrado en debida forma el contradictorio. Radicación No.: 41001 31 20 001 2022 00151 01 Accionante: Henry Armando Cuéllar Valbuena Accionado: Director Dispensario Médico ESM BAS09 Novena Brigada Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior De Neiva, Sala Segunda De Decisión Penal ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa3”4 (Destaca la Sala) Sobre las consecuencias procesales de la falta de notificación del inicio de la acción de tutela y las demás providencias, la Corte Constitucional explicó: “cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso.
En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante”5 (Destaca la Sala) En cuanto al deber de las partes de ejercer vigilancia a las notificaciones judiciales efectuadas por a las direcciones suministradas, la Corte Suprema de Justicia concluyó lo siguiente: “Con motivo de la pandemia del COVID-19, la administración de justicia ha tenido que implementar medios electrónicos para la recepción de las acciones, e igualmente para la comunicación de sus decisiones, con el fin de garantizar en la mayor medida posible el funcionamiento del servicio público de Administración de Justicia en procura de la protección de los derechos, de cualquier estirpe, de los ciudadanos. En ese orden de ideas es deber de los usuarios de la misma, ejercer vigilancia sobre las notificaciones que eventualmente se puedan surtir por esa vía. Cuando el ciudadano le suministra a la 3Corte Constitucional, Autos 054 de 2006, 132 y 052 de 2007, 025A de 2012, entre otros.
En estos casos la Corte decreta la nulidad de lo actuado en los procesos de tutela, al advertir que no se notificó a las partes demandadas y/o a los terceros interesados la iniciación del trámite o los fallos proferidos en las instancias. 4 Corte Constitucional, Auto 065 del 15 de abril de 2013. 5 Auto 065 de 2013. Radicación No.: 41001 31 20 001 2022 00151 01 Accionante: Henry Armando Cuéllar Valbuena Accionado: Director Dispensario Médico ESM BAS09 Novena Brigada Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior De Neiva, Sala Segunda De Decisión Penal Administración de Justicia su dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, debe asegurarse de configurar el canal electrónico para que las comunicaciones o envíos que reciban no sean identificados como correo spam, y ubicados en la bandeja de “correo no deseado”; porque el deber de notificación de la administración cuando se acepta por el usuario el uso del correo electrónico, se agota en el envío del mensaje a la dirección correcta.
Los problemas de identificación, lectura o rechazo del mensaje son de la carga del usuario.”6 (Destaca la Sala) Entrando ya en asunto de la especia, obsérvese que Henry Armando Cuellar Valbuena, pidió el amparo al derecho de petición, vulnerado por el Director del Dispensario Médico ESM BAS 09 de la Novena Brigada del Ejército Nacional7, por no haber respondido su solicitud elevada el 28 de octubre de 2022.
Ante ese reclamo, el a quo a través de auto del 9 de diciembre de 2022 admitió la presente acción contra el Director del Dispensario Médico ESM BAS 09 de la Novena Brigada del Ejército Nacional y expidió el oficio No. 2248, siendo remitido en la misma fecha al correo electrónico armando.sanchez@buzonejercito.mil.co8, mismo buzón usado para notificar el posterior fallo. 6 CSJ Sentencia STP5268-2020 del 30 de junio de 2020, M.P. Hugo Quintero Bernate 7 8 Radicación No.: 41001 31 20 001 2022 00151 01 Accionante: Henry Armando Cuéllar Valbuena Accionado: Director Dispensario Médico ESM BAS09 Novena Brigada Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior De Neiva, Sala Segunda De Decisión Penal Obsérvese que, mediante oficio “Radicado N° 2022321020634713 … DISAN 29.25” del 16 de noviembre de 2022, el saliente Director de Sanidad del Ejército Nacional, informó que a partir del 18 de noviembre de 2022, el Coronel Edilberto Cortés Moncada asumiría como nuevo Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Adicionalmente, indicó: “Finalmente, en virtud a la independencia administrativa y financiera que ostentan los señores Directores y Representantes Legales de las Regionales y Establecimiento de Sanidad Militar a nivel nacional, se adjunta copia de la base de datos, donde se encuentran registrados los nombres de los actuales Directores, correos electrónicos y datos de ubicación; para efectos de las vinculaciones a las acciones constitucionales de su competencia, de acuerdo a las jurisdicciones de adscripción de sus establecimientos…”9.
De otro lado, relacionó el listado de los Directores de los diferentes Establecimientos de Sanidad Militar y los datos para la notificación, entre ellos, el siguiente de interés para el caso en estudio: De cara al anterior panorama, declárese que, si la acción de tutela se promovió contra el director del Dispensario Médico ESM BAS 09, Mayor Armando Sánchez Suárez; si según lo informó el Director de Sanidad del Ejército Nacional, para las notificaciones de las acciones de tutela contra el precitado oficial, en su 9 Archivo 09 Expediente Electrónico de 1° Instancia. Radicación No.: 41001 31 20 001 2022 00151 01 Accionante: Henry Armando Cuéllar Valbuena Accionado: Director Dispensario Médico ESM BAS09 Novena Brigada Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior De Neiva, Sala Segunda De Decisión Penal condición de director del citado dispensario médico, se estableció el correo electrónico armando.sanchez@buzonejercito.mil.co; si el a quo le notificó al Mayor Sánchez Suarez el auto admisorio de la acción de tutela y el respectivo fallo a esa dirección electrónica; y si “el deber de notificación de la administración cuando se acepta por el usuario el uso del correo electrónico, se agota en el envío del mensaje a la dirección correcta.
Los problemas de identificación, lectura o rechazo del mensaje son de la carga del usuario”; y si con tal proceder el a quo cumplió el deber de notificar efectiva y debidamente al accionado las decisiones proferidas en el curso de la presente acción de tutela; impróspero se torna el pedido de nulidad del impugnante, imponiéndose confirmar el fallo confutado, por cuanto nunca se desconocieron sus garantías procesales.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente el fallo de tutela de fecha y procedencia arriba anotadas.
SEGUNDO. DISPONER se envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Radicación No.: 41001 31 20 001 2022 00151 01 Accionante: Henry Armando Cuéllar Valbuena Accionado: Director Dispensario Médico ESM BAS09 Novena Brigada Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior De Neiva, Sala Segunda De Decisión Penal JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 10 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 10 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.