Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700320220008901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-01-30

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. María Inés Torres Parra \ ACCIONADO: Suj. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, lunes treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 083 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2022 00089 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por María Inés Torres Parra contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual declaró improcedente por hecho superado la acción de tutela.

II. LA TUTELA Según la accionante, hace aproximadamente 3 meses solicitó a la UARIV el pago inmediato de la indemnización administrativa, sin haberse procedido de conformidad pese a sus 69 años de edad y precariedades económicas, pues no tiene una fuente de ingresos económicos, vulnerándose así sus derechos fundamentales, cuya protección reclamó y pidió se ordene a la accionada desembolsarle los dineros de la indemnización. Acción de Tutela: 41001 3187 003 2022 00089 01 Accionante: María Inés Torres Parra Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal III.

EL FALLO El a quo declaró improcedente la tutela por carencia actual de objeto a raíz del hecho superado, pues la UARIV a través del oficio LEX 7064036 del 17 de noviembre de 2022 atendió de fondo el reclamo de la accionante, en el sentido de infórmele haber sido priorizada para el pago de la indemnización en razón a sus condiciones de extrema vulnerabilidad, cuyo desembolso se efectuaría durante la vigencia del 2023.

IV. LA IMPUGNACIÓN La tutelante expresó desacuerdo con la decisión de primera instancia, argumentando que el fin por ella perseguido no era el amparo al derecho de petición, sino el mínimo vital y vida digna, por lo que reiteró el pedido de ordenar a la UARIV se sirva pagarle la indemnización administrativa. V. CONSIDERACIONES. Cotejado el acervo probatorio con las razones sobre los cuales se afianzó el fallo de primera instancia y la impugnación, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Debe ordenarse a la UARIV se sirva desembolsar inmediatamente la indemnización administrativa ya reconocida a María Inés Torres Parra, víctima de desplazamiento forzado? A efectos de absolver el anterior interrogante, dígase inicialmente que lo relacionado con el derecho a la reparación integral a las víctimas, lo regula el artículo 25 de la ley 1148 de 2011 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 25.

DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han Acción de Tutela: 41001 3187 003 2022 00089 01 Accionante: María Inés Torres Parra Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley.

La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.

(…)”. (Destaca la Sala) Sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a través de una acción de tutela, la Corte Constitucional sostiene que,“…en el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa, los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material…el recurso de amparo activa la emisión de órdenes de pago inmediato de la medida indemnizatoria, de tal manera que la acción de tutela se instaura como el principal criterio de priorización, con lo que se desconoce el procedimiento administrativo respectivo”1.

Acerca del mismo tema, la misma Alta Corporación expresó: “Conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional, si bien los derechos de las víctimas se reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía progresivamente y su cobertura se extiende gradualmente respecto de la totalidad de víctimas a las que se refiere la ley. Por esta razón, encontró razonable que los programas masivos de reparación administrativa, característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento.

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger, en esa dirección, determinados criterios 1 Corte Constitucional, auto 206 del 28 de abril de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de Tutela: 41001 3187 003 2022 00089 01 Accionante: María Inés Torres Parra Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan”2.

En cuanto a las peticiones elevadas por la población víctima del conflicto armado a fin de obtener la asistencia y reparación por las entidades responsables de esos propósitos, la Corte Constitucional ha indicado que, además de garantizarse el núcleo básico del derecho de petición, esto es, darse una respuesta de fondo, clara, oportuna, precisa, congruente y en tiempo razonable, debe respetarse el debido proceso de los interesados, por lo que “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”3.

Descendiendo ya en asunto de la especie, recuérdese que María Inés Torres Parra sintió vulnerados sus derechos fundamentales por la UARIV, porque esta entidad oficial no le ha pagado la indemnización administrativa, pese haber pedido el respectivo desembolso hace unos 3 meses, máxime si atraviesa por dificultades para su subsistencia. Frente al anterior reclamo, la UARIV manifestó que a través del oficio LEX 7064036 del 17 de noviembre de 2022 contestó de fondo la petición de la quejosa, en los siguientes términos: “Informamos que la entrega de los recursos de la indemnización administrativa del (de la) el(la) señor(a) MARIA 2 T-025 de 2004. 3 Corte Constitucional, Auto 331 del 20 de junio de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Acción de Tutela: 41001 3187 003 2022 00089 01 Accionante: María Inés Torres Parra Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INES TORRES PARRA, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, en el marco de la Ley 387 de 1997 con SIPOD N° 1159422, conforme lo resuelto en la Resolución Nº. 04102019-518580 - del 13 de marzo de 2020, quien se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, será programada en la vigencia 2023 de acuerdo con la disponibilidad presupuestal”.

En razón a lo anterior, el a quo declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por María Inés Torres Parra, por cuanto la UARIV dio respuesta de fondo a la solicitud de entrega de la indemnización administrativa elevada por la accionante. Sin embargo, la tutelante pidió la revocatoria de ese fallo, para que en su lugar se ordene a la UARIV desembolsar esos recursos a su favor.

De cara al anterior panorama probatorio, declárese que no podría válidamente ordenarse a la UARIV entregar inmediatamente la indemnización aquí reclamada por la accionante, por la sencilla razón que esa tardanza no obedeció a su capricho sino a la falta de recursos durante la vigencia fiscal del año 2022, según lo admitió la misma Unidad Administrativa cuando expresó: “Las personas a indemnizar en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superan el presupuesto asignado para el pago de la indemnización en el año 2022, por lo que la priorización y la orden de entregar la medida a estas personas se realizará en la siguiente vigencia presupuestal”.

En este orden de ideas, dígase que pese a asistirle derecho a la accionante a recibir la indemnización administrativa aquí reclamada, ésta sola circunstancia no habilita al juez constitucional a ordenarle a la UARIV su pago inmediato, porque de un lado, se pondría en riesgo el derecho a la igualdad de las demás personas en situación de urgencia manifiesta o Acción de Tutela: 41001 3187 003 2022 00089 01 Accionante: María Inés Torres Parra Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal extrema vulnerabilidad y en turno de recibir ese mismo beneficio económico, y de otro, el juez de tutela tampoco podría legítimamente invadir competencias del exclusivo resorte de la UARIV, encargada de adelantar los programas de reparación integral a las víctima del conflicto armando a través del mecanismo dispuesto para el efecto.

De otro lado, dígase que, “… en el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa, los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición …”; si la demandante le pidió a la UARIV el desembolso de la indemnización administrativa por estar en una situación de extrema vulnerabilidad, por tener 69 años de edad y estar desempleada; si la UARIV le respondió a la peticionaria que, había sido ingresada en la “Ruta General con Criterio de Priorización, toda vez que se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 y conforme lo resuelto en la Resolución Nº. 04102019-518580 - del 13 de marzo de 2020”; si ahí mismo informó que, el desembolso de esos dineros “será programada en la vigencia 2023 de acuerdo con la disponibilidad presupuestal”, pues “las víctimas a indemnizar en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superan el presupuesto destinado para el pago de la indemnización en el año 2022”; si a las víctima se les debe dar certeza sobre el “plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización”, por lo que, “no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”; y si la revisión de la respuesta de la UARIV a la petición de la quejosa, muestra que esa entidad nunca le señaló a María Inés Torres Parra un concreto plazo y turno dentro del cual le desembolsaría los recursos extrañados, pues se limitó a decir que serían programados “en la vigencia 2023 de acuerdo con la disponibilidad presupuestal”; errada fue la decisión de primera instancia cuya revocatoria se impone para en su lugar Acción de Tutela: 41001 3187 003 2022 00089 01 Accionante: María Inés Torres Parra Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal conceder la tutela a favor de María Inés Torres Parra y ordenar a la UARIV que en 48 horas a partir de notificación de este fallo, complete la respuesta del 17 de noviembre de 2022, indicándole el término y turno en el cual se hará el pago de la indemnización administrativa ya reconocida.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición de María Inés Torres Parra.

SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en 48 horas a partir de notificación de este fallo, complete la respuesta del 17 de noviembre de 2022, indicándole el término y turno en el cual se hará el pago de la indemnización administrativa ya reconocida.

TERCERO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS (Providencia virtual) 4 4 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 Acción de Tutela: 41001 3187 003 2022 00089 01 Accionante: María Inés Torres Parra Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas Derecho Fundamental: Petición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.