TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 090 ASUNTO Resuelve la Sala la tutela propuesta por Diana Rojas Briñez contra Contraloría General de la República, por presunta vulneración al debido proceso.
ANTECEDENTES Refiere la accionante que es investigada dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 88112-2017-002. Agrega que el 12 de enero pasado su apoderado fue notificado vía email del auto de imputación de responsabilidad fiscal y que tiene 10 días para presentar argumentos de defensa. Dentro del trámite del proceso, previa solicitud – por no residir en Bogotá –, se le permitió el acceso al expediente digital, pero lo encontró incompleto porque falta cargar la decisión en grado de consulta que revocó el archivo y las actuaciones posteriores a está. Asegura que sabe de ellas porque las relaciona en los antecedentes del auto de imputación. Agrega que su apoderado solicitó en dos ocasiones el acceso al expediente digital íntegro, o copias del mismo para poder ejercer los actos defensivos, sin embargo, ninguna respuesta ha obtenido.
Asegura que este silencio vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00016-00 DIANA ROJAS BRÍÑEZ P á g i n a 2 | 7 TRÁMITE IMPARTIDO El 20 de enero hogaño, al avocar el trámite de la acción propuesta, dispuso dar traslado a los accionados para que se pronuncien en punto de los hechos y las pretensiones.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Contralora Delegada Intersectorial - Unidad de Responsabilidad Fiscal - alega que respondió de fondo la solicitud de copia digital del expediente, que envió por correo electrónico del pasado 13 y reiteró el 16 de enero de los corrientes. Agrega que del radicado No. 2023EE0008249 del 23 de enero de 2023 compartió a la accionante y a su apoderado la carpeta One Drive “PRF 2017-002 Cámara de Representantes”, para que consultaran el expediente digital, respuesta recibida por ellos, como muestran los pantallazos de envió y comprobantes de recibido adjunto.
Incluso, cuando el representante judicial de Rojas Briñez, expresó que en el expediente digital presentaba dificultades para identificar algunas actuaciones, fue atendido de inmediato en correo electrónico del 23 de los corrientes. En este último le destacaron la ubicación de la subcarpeta One Drive, que corresponde al cuaderno original No. 8 (C8), que contiene las referidas actuaciones en formato de archivo pdf, incluso fue adjunto el auto de imputación. De esta forma está íntegro el expediente para su conocimiento, con copia a la accionante, como siempre lo ha estado, de manera física en la secretaría común de la Unidad de Responsabilidad Fiscal como por medio digital.
Empero tan solo hasta las solicitudes del 13 y 16 de enero pasado dieron a conocer las dificultades con el expediente digital. Alega que es deber del abogado de confianza adelantar las gestiones necesarias que implica el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, de modo que aquél habría podido designar a un dependiente judicial para consultas de las diligencias como bien lo dispone el numeral 1° del artículo 123 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, confuta que vulnerada los derechos alegados. Así, al superarse el hecho que originó la acción en lo que corresponde al envío del expediente digital, RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00016-00 DIANA ROJAS BRÍÑEZ P á g i n a 3 | 7 que obra en poder del accionante y su apoderado, está satisfecha las garantías al debido proceso y derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Adviértase inicialmente que, en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°1-, que establece reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corporación para conocer de este asunto.
Es inconcuso que la acción de tutela es el mecanismo judicial desarrollado por el legislador para brindar a los ciudadanos colombianos la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos a la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales transgredidos por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley2.
Así se logra cumplir con uno de los fines del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Destáquese que la parte actora está legitimada en la causa para presentar la acción de amparo3, que incoaran en contra Contraloría General de la República, entidad que detenta la calidad de autoridad, circunstancia que las hace pasible de una acción constitucional4; así mismo el escrito origen del presente proceso cumple con las exigencias formales5.
Problema jurídico: ¿Corresponde a la Sala determinar si las aludides solicitudes de la accionante del 13 y 16 de enero de este calendario, atendiendo la fecha en que es presentada la demanda de tutela, permitió estructurar vulneración al derecho de petición o de postulación? 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” 2 consagrada en el artículo 86 Superior, reglamentada por el Decreto Ley 2591 de 1991 3 al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 conforme a lo establecido por el artículo 13 del anterior Decreto 5 en el artículo 14 inciso 2º del art. 37 ibídem.
RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00016-00 DIANA ROJAS BRÍÑEZ P á g i n a 4 | 7 La Carta Política 6señala: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. A su vez, la Corte Constitucional precisa que este: “es una garantía fundamental de aplicación inmediata7, cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación8.
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales”9. De esa forma, la respuesta debe atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; resolver de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y darla a conocer al petente o notificarla.
De nada sirve tener la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Incumplir con estos requisitos implica vulnerar el aludido derecho. Lo anterior significa que los servidores públicos están obligados a resolver en forma oportuna, clara y precisa las solicitudes que los sujetos procesales presenten.
Cuando se formulan ante las autoridades judiciales se involucra el derecho de postulación, no el de petición. Así, la demora injustificada o malintencionada, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias y todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado, violan el debido proceso10. En el asunto objeto de estudio el quejoso requirió por correo electrónico del pasado 13 y reiteró el 16 de enero de los corrientes a la accionada el acceso al expediente digital íntegro, o copias del mismo para poder ejercer los actos defensivos, sin embargo, aduce que ninguna respuesta ha recibido.
De esta forma, de manera inmediate, el 20 de enero hogaño presenta la solicitud de amparo; es decir, sin que trascurrieran por lo menos 15 días desde la presentación del primer requerimiento, que es el término 6 artículo 23 7 C.P. art. 85 8 C.P. art. 2° 9 Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. 10 consagrado en el artículo 29 de la Carta Política RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00016-00 DIANA ROJAS BRÍÑEZ P á g i n a 5 | 7 mínimo fijado por la ley como plaza para dar respuesta y como uno de los elementos para entender estructurado la vulneración del derecho de petición. La Corte Constitucional11 indica que “para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”12, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”13.
Si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, que jamás se hayan concretado en el mundo material y jurídico, vulneraría el “debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”14.
Así pues, si el juez constitucional ninguna conducta atribuible al accionado encuentra respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar su improcedencia. En este orden de ideas, conforme a las consideraciones antepuestas, es evidente que ninguna conducta concreta, activa u omisiva existe por parte de la demandada; por ello, se despachará en forma adversa el amparo constitucional invocado respecto de esa dirección. Ahora bien, la Contraloría General de la República informó que dio respuesta en el email del 23 de los corrientes.
Allí destacó la ubicación de la subcarpeta en One Drive, que corresponde al cuaderno original No. 8 (C8) con las actuaciones 11 Sentencia SU-975 de 2003 y T- 833 de 2008, entre otros 12 T-883 de 2008. 13 SU-975 de 2003. 14 T-013 de 2007. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”.
RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00016-00 DIANA ROJAS BRÍÑEZ P á g i n a 6 | 7 reclamadas, en formato de archivo pdf, incluso fue adjunto el auto de imputación. De esta forma está íntegro el expediente para su conocimiento, con copia a la accionante, como siempre lo ha estado, de manera física en la secretaría común de la Unidad de Responsabilidad Fiscal como por medio digital.
Por consiguiente, ninguna transgresión o vulneración se avizora, actuó con diligencia y ceñido al procedimiento establecido para tales fines. De esta forma, lo aconsejable es negar la acción invocada por ausencia de vulneración, como se hará. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR la presente acción de tutela propuesta por Diana Rojas Bríñez luego de advertirse que no existió vulneración alguna de los derechos invocados por parte de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. 2.- La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3.- Por secretaria notifíquese a las partes por el medio más expedito y en caso de no ser impugnada envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada RADICACIÓN: 41001-22-04-000-2023-00016-00 DIANA ROJAS BRÍÑEZ P á g i n a 7 | 7 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria