TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, lunes treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 081 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2018 00043 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado JHON ALEXANDER BRAVO PÉREZ contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado 1º Penal Municipal de Pitalito, mediante la cual se condenó al referido señor a las penas principales de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN y VEINTE (20) S.M.L.M.V. de MULTA, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la prisión, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, suspendiéndose la ejecución de la pena.
II.
ANTECEDENTES A.
HECHOS Según se deduce de la actuación y particularmente de lo consignado en el fallo de primera instancia, en audiencia de conciliación celebrada el 28 de octubre de 2013 ante la Defensoría de Familia del ICBF de Pitalito, Yurani Yicel Paladinez Gómez y Jhon Alexander Bravo Pérez convinieron que éste Procesado Jhon Alexander Bravo Pérez Radicación 41551 60 00 597 2018 00043 01 Delito Inasistencia alimentaria.
Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal último cancelaría la suma de $120.000.oo mensuales a favor de su menor hijo ABP a título de cuota alimentaria, siendo denunciado a raíz de su total e injustificado incumplimiento. B. ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de junio de 2020 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Bravo Pérez, el 14 de octubre del mismo año el Juzgado 1º Penal Municipal de Pitalito llevó a cabo la audiencia concentrada, en sesiones del 16 de diciembre de 2020, 10 de marzo de 2021 y 18 de agosto siguiente se llevó a cabo el juicio, ocasión última cuando se indicó el sentido condenatorio del fallo y se cumplió el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y finalmente, el 29 de septiembre de 2021 se profirió la sentencia objeto de alzada.
III. EL FALLO Relatados los hechos y relacionada sucintamente la actuación procesal, el a quo luego de aludir el desarrollo del juicio, traer a colación lo testificado por Yurani Yicel Paladinez Gómez sobre el incumplimiento alimentario de Bravo Pérez, como también lo aducido por el acusado acerca de sus problemas de salud y evocar los alegatos de cierre de las partes, declaró haberse demostrado el desinterés del acusado por acatar su deber con la menor víctima, debiendo las mesadas alimentarias causadas desde noviembre de 2013 hasta cuando se corrió traslado del escrito de acusación, es decir, el 9 de junio de 2020.
De otro lado, tras desestimar lo aducido por el procesado sobre su enfermedad, por cuanto la misma no cubre ninguno de los meses correspondientes al periodo durante el cual se prolongó la comisión del delito y tildar de injustificada Procesado Jhon Alexander Bravo Pérez Radicación 41551 60 00 597 2018 00043 01 Delito Inasistencia alimentaria.
Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal esa omisión alimentaria, estimó acreditada la materialidad de la conducta punible de inasistencia alimentaria y la responsabilidad en el mismo de Bravo Pérez, imponiéndole las penas resaltadas al inicio de esta providencia. IV. LA APELACIÓN En suma, después de evocar los hechos, relacionar la actuación y sintetizar lo aportado por los testimonios de Yurani Yicel Paladinez Gómez y Jhon Alexander Bravo, el letrado estimó no haberse despejado la duda razonable sobre la materialidad del delito de inasistencia alimentaria, menos la responsabilidad del acusado en el mismo, por cuanto la Fiscalía no probó dónde el procesado ejercía su oficio, en qué consistía su actividad laboral y cuál era el monto de sus ingresos, habiéndose sustentado la condena exclusivamente en la afirmación de la denunciante y madre del menor alimentario.
Expresó que, si el motivo o la causa del incumplimiento de la obligación alimentaria de su defendido ha sido su enfermedad, y si esta circunstancia de fuerza mayor le ha impedido trabajar, insatisfecha estaría la exigencia normativa para la estructuración del tipo penal objeto de acusación, imponiéndose revocar el fallo condenatorio en aplicación de la presunción de inocencia. V. CONSIDERACIONES Atendiendo los concretos argumentos del defensor y respetando las restricciones de los artículos 31 de la Constitución Política y 20 del Código Penal Adjetivo, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La Fiscalía no probó la capacidad económica de Jhon Alexander Bravo, imponiéndose revocar el fallo condenatorio proferido en su contra para en su lugar absolverlo, por no haberse Procesado Jhon Alexander Bravo Pérez Radicación 41551 60 00 597 2018 00043 01 Delito Inasistencia alimentaria.
Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal acreditado el elemento normativo del tipo penal de inasistencia alimentaria, como tampoco desvirtuado la presunción de inocencia? A. Previamente a abordar el estudio del anterior interrogante, dígase que a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y por ello las relaciones familiares se basan en el principio de solidaridad, según el cual, sus integrantes tienen la obligación de contribuir a la subsistencia de aquellos miembros de la misma que no estén en condiciones de proveérsela.
Sobre el tema la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: “(…) el fundamento de la obligación alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios”1. Debido a lo anterior, entre los delitos contra el bien jurídico denominado familia, el artículo 233 del Código Penal consagra la inasistencia alimentaria, que se tipifica cuando el sujeto agente se sustrae “sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos (…)”.
Por lo tanto, el proceder delictual se estructura si la persona en quien recae el deber legal de suministrar alimentos, se abstiene de hacerlo sin ninguna justificación. B. Ubicados en el asunto de la especie y a efectos de absolver el anterior interrogante, recuérdese que en sesión del juicio realizada el 16 de diciembre de 2020 testificó Yurani Yicel Paladinez Gómez, quien, interrogada sobre la actitud asumida por el denunciado respecto de su menor hijo, expresó: “Se ha desentendido totalmente con el niño, en cuanto económica y afectivamente”-12:02-. 1 Corte Constitucional.
Sent. C- 237 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz Procesado Jhon Alexander Bravo Pérez Radicación 41551 60 00 597 2018 00043 01 Delito Inasistencia alimentaria. Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Refirió que luego de haberse convenido con el padre de su hijo ante el Bienestar Familiar, lo relacionado con la cuota alimentaria, Jhon Alexander solo ha contribuido con cerca de $500.000.oo, debiendo desde el 2013 una suma aproximada de $12.000.000.oo.
También resaltó que, pese a su oficio como modista, ella ha sido la única persona que ha estado pendiente de la crianza, educación, salud y manutención de su menor hijo2, por cuanto el padre se ha despreocupado por completo de su deber. Interrogada en concreto sobre cuál es el oficio ejercido por el acusado, manifestó que trabaja como mototaxista3, actividad a la cual se ha venido dedicando durante los últimos meses4, pues antes trabajaba en el restaurante de la suegra de él.5 Admitió que el acusado sufre de ataques epilépticos, sin embargo, esa condición de salud nunca le ha impedido desarrollar su actividad laboral6.
Contrainterrogada por la defensa sobre el motivo del conocimiento sobre la actividad del mototaxismo ejercida por el acusado en el vecino país de Perú, la testigo manifestó lo siguiente: “Sí, sé, él me mando fotos de la moto en la que esta laborado y todo”-18:51-. 2 14:39 y 14:52 3 14:56 4 15:03 5 15:13-17 6 15:55 Procesado Jhon Alexander Bravo Pérez Radicación 41551 60 00 597 2018 00043 01 Delito Inasistencia alimentaria.
Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Cuestionado sobre el conocimiento de los ataques de epilepsia sufridos por el denunciado, reiteró lo siguiente: “Sí, pues hasta donde yo tenía entendido, sí, pero como les dije, eso nunca había sido un impedimento para él trabajar, siempre lo había hecho”-19:04-. En sesión del 10 de marzo se escuchó bajo juramento al acusado Jhon Alexander Bravo Pérez, quien tras afirmar que actualmente y desde hace unos 4 años reside en Lima- Perú7, adujo haber sido su enfermedad el motivo de la omisión alimentaria materia del presente proceso8.
A la concreta pregunta de si ha contribuido a la crianza y manutención de su hijo, enviándole recursos económicos a la madre del menor, respondió negativamente. Al respecto expresó: “No, yo a ella no le envió ningún tipo de recurso. Intenté enviarle por medio de mi suegra…pero pues por debido a la cuarentena…no había recursos, no había trabajo, no había nada”-11:13-.
Cuestionado sobre las características de la patología sufrida, brindó la siguiente explicación: “…es una enfermedad que le da a uno de 5 millones de personas. Causa convulsiones, mareo, vértigo y por ende el desmayo total de la persona. Hace un mes tuve 14 crisis convulsivas y desperté a los 2 días en el hospital y estaba entubado porque tuve una pulmonía por broncoaspiración…yo convulsiono técnicamente en este momento 2 a 3 veces al día, todos los días”-12:31-.
Agregó que esa enfermedad lo aqueja desde los 15 años de edad. 7 8:02 8 9:48 Procesado Jhon Alexander Bravo Pérez Radicación 41551 60 00 597 2018 00043 01 Delito Inasistencia alimentaria. Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Preguntado acerca de si esa patología le ha impedido trabajar o ha sido causa de despedidos laborales, contestó: “…toda la vida he tenido ese problema, porque yo con tal de que me den el empleo, entro y no digo que tengo la enfermedad, porque si yo digo que tengo la enfermedad, obviamente no me van a contratar, pero en el momento en que se percatan que tengo crisis convulsivas simplemente me dicen que soy un irresponsable, que yo debí notificarlo y me botan, porque no pueden contratar personas así, porque es peligroso”-13:40-.
Sobre cómo hace para sostenerse económicamente, manifestó lo siguiente:” …bueno, mi esposa y yo vivimos en la casa de mi suegra, y mi suegra…arregla casas…aseadora de casas…técnicamente nos está manteniendo en este momento, porque pues yo recibo ayuda de algunas personas del barrio, pero eso no es suficiente…”-14:16-. Al puntual interrogante si está incapacitado por alguna autoridad de salud, relató: “Por el momento estamos en esos, porque como le digo, recién he sido hospitalizado y recién he sido diagnosticado con la enfermedad… es una enfermedad prenatal… y se desarrolló a los 15 años, entonces la neuróloga que me está tratando…está organizando…cómo expedir un documento que me avale como una persona incapacitada, por cuestiones del tratamiento y enfermedad como tal”-15:04-.
Cuestionado nuevamente sobre el motivo de su incumplimiento alimentario, contestó: “Porque no puedo trabajar, pues si salgo a la calle, en cualquier momento me da una crisis y mi vida corre peligro porque los medicamentos que yo me tomo me dan sueño, duermo, me levanto para ir al baño, me levanto para comer, me despierto para ayudarle a mi suegra en barrer la casa, así pues como para ganarme la comida acá…?”-16:44-.
Procesado Jhon Alexander Bravo Pérez Radicación 41551 60 00 597 2018 00043 01 Delito Inasistencia alimentaria. Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal También puso de presente que la primera crisis de su enfermedad se dio cuando tenía 17 años, ocasión cuando la misma denunciante Yurani Yicel lo llevó al hospital a recibir la respectiva atención médica9.
Previa solicitud de la defensa, el juzgado admitió como pruebas de la incapacidad médica del acusado, los documentos enviados vía WhatsApp a la secretaría del despacho. Sometido a contrainterrogatorio de la Fiscalía, se le preguntó si según el documento recibido por el juzgado y fechado el 22 de enero de 2022, su enfermedad era Epilepsia, el acusado respondió: “Claro, el diagnóstico inicial que me dieron en el primer hospital en el que fui atendido fue Epilepsia estructural, pero luego fui derivado a un hospital…y me dieron …una enfermedad que se llama Polimicrogiria frontal izquierda que causa convulsión”-3:27-.
Finalmente, a interrogante específico del juzgado, reconoció que el diagnóstico de su enfermedad se dio en el año 202110. C. Atendiendo lo revelado por las escasas probanzas en comento, declárese de entrada que, contrario a la opinión del apelante, la Fiscalía acreditó el injustificado incumplimiento alimentario del señor Bravo Pérez, despejando así la duda razonable sobre la estructuración del ilícito objeto de acusación y la responsabilidad del procesado en el mismo.
Lo anterior porque a través del sencillo pero diáfano y creíble testimonio de la denunciante Yurani Yicel Paladinez Gómez, se demostró que el 9 17:22 10 6:57 Procesado Jhon Alexander Bravo Pérez Radicación 41551 60 00 597 2018 00043 01 Delito Inasistencia alimentaria. Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal acusado se abstuvo de pagar las mesadas alimentarias libremente convenidas ante el Bienestar Familiar a favor de su hijo, pese haber contado con fuente de ingresos en el periodo durante el cual se prolongó esa omisión, dejando esa responsabilidad a la progenitora de sus descendiente, quien mediante el ejercicio del oficio de la modistería, ha obtenido los recursos destinados a la crianza, educación, manutención y sostenimiento del menor.
Con el objetivo de responder lo medular de la censura planteada por la defensa, manifiéstese que si bien está probado lo atinente con la patología sufrida por Bravo Pérez, como también su hospitalización entre el 21 de enero y 3 de febrero de 2021 a raíz de una Epilepsia estructurada (Polimienogiria frontal izquierda)11, lo cierto es que, ésta aislada circunstancia, no constituye motivo serio y valedero para justificar su incuestionable incumplimiento alimentario, menos para exonerarlo de responsabilidad penal, porque ha contado con una fuente de ingresos económicos, ya que por el lapso durante el cual se consumó la insistencia alimentaria aquí juzgada, estuvo dedicado al oficio de mototaxismo y a trabajar en un restaurante de propiedad de su suegra.
Enfatícese que, si bien la práctica probatoria de la Fiscalía se limitó al testimonio de la denunciante, el mismo disipó la perplejidad sobre la capacidad económica del procesado para responder por el pago de los $120.000.oo mensuales acordados previamente en favor de su menor hijo, porque se insiste, para el efecto es suficiente acreditar la existencia de una fuente de ingresos en el alimentante. 11 Según consta en la historia clínica No 704466 a nombre de Jhon Bravo Pérez Procesado Jhon Alexander Bravo Pérez Radicación 41551 60 00 597 2018 00043 01 Delito Inasistencia alimentaria.
Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En consecuencia, conclúyase que si Jhon Alexander Bravo Pérez mantuvo una fuente de ingresos en la mayoría del tiempo durante el cual se dio el incumplimiento alimentario objeto de acusación, es decir, entre noviembre de 2013 y 9 de junio de 2020, por cuanto estuvo trabajando como mototaxista y en un restaurante; si esas actividades laborales necesariamente debieron generarle recursos económicos, independientemente de su cuantía; si al margen de la historia clínica del acusado, no se trajo ninguna evidencia sólida respecto de su incapacidad física o mental para trabajar entre las precitadas fechas; y si esta circunstancia permite deducir que el procesado gozó de las condiciones económicas para haber respondido por las mesadas alimentarias materia de juzgamiento, así lo hubiese sido solo parcialmente; descartada estaría la justificación alegada por la defensa, estructurándose plenamente el delito de inasistencia alimentaria y la responsabilidad de Bravo Pérez en el mismo.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en decisión SP4093-2020, proferida en el radicado 58.081, manifestó lo siguiente: “En decir, de las declaraciones precitadas de Díaz Romero y Ángel Díaz, emerge de forma clara que el procesado alguna labor ejercía, hecho que excluye la ausencia de una fuente de recursos y el intento por justificar la omisión de suministrar alimentos.
De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien trabaja como contraprestación de sus servicios recibe un salario o pago. En ese entendido, si la fiscalía acredita que el procesado desempeñaba una actividad productiva, como lo es la construcción, es dable colegir, que obtuvo recursos económicos a partir de la misma. Procesado Jhon Alexander Bravo Pérez Radicación 41551 60 00 597 2018 00043 01 Delito Inasistencia alimentaria.
Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal No se trata de suponer o conjeturar, pura y simplemente, o de la nada, en contra del implicado, que él sí tenía recursos para responder por su descendiente; pues, claro está, un razonamiento así, dentro de un proceso penal, conspiraría contra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
Por el contrario, de acuerdo a la teoría indiciaria, resulta procedente inferir de forma lógica -a partir de la regla de la experiencia decantada en precedencia- de un hecho probado, como lo es, que el acusado durante el tiempo que vivió en Aipe (Huila) laboró como maestro de construcción, según el relato claro, contundente y coherente de la denunciante y del señor Flor Ángel Díaz, al punto que afirmaron haberlo visto en diversas oportunidades trabajando en casas y en un colegio, que HORTA SOSA tenía capacidad económica.
(…) Como no se discute que EDIER HORTA SOSA efectivamente laboraba en el campo de la construcción, las pruebas analizadas conjuntamente permiten deducir que el procesado sí ha tenido trabajo y, por tanto, que ha derivado recursos económicos a partir de su actividad laboral; de modo que, si hubiese mostrado interés en ello, estaba en capacidad de cumplir, así fuera con aportes modestos, el compromiso alimentario respecto de su hija S.D.H.D. (…) En este orden, se demostró que el procesado contaba con las posibilidades de cumplir con la obligación alimentaria, respecto de la cual, ni siquiera desplegó alguna acción para intentar, por lo menos, modificar el acuerdo conciliatorio.
Entonces, acreditada la tipicidad tanto objetiva como subjetiva de su conducta en el art. 233 del Código Penal, y habiéndose afirmado por las instancias la antijuridicidad y culpabilidad del Procesado Jhon Alexander Bravo Pérez Radicación 41551 60 00 597 2018 00043 01 Delito Inasistencia alimentaria. Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal comportamiento, sin que la Sala halle reparo alguno al respecto, es claro que el acusado debe ser condenado como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria agravada.
Reitérese que las pruebas oportuna y regularmente traídas al juicio revelaron que la omisión alimentaria de Juan David Díaz no fue resultado de su precariedad económica, menos tratándose de una persona joven, sana y que siempre ha contado con empleo u oficio, circunstancia a partir de la cual razonable resulta inferir su capacidad económica, sin embargo, se abstuvo injustificadamente de contribuir en la crianza y manutención de su menor hijo, dejando esa pesada carga en hombros de la madre y denotando así el total desinterés por la suerte de su menor hijo”.
(Negrillas fuera del texto original) Finalmente, contéstese al apelante que, si bien todo procesado está amparado por la presunción de inocencia y debe el Estado allegar probanzas capaces de derruirla, para ese objeto no se exige un grado de certeza absoluto sino relativo, esto es, más allá de toda duda razonable, estándar alcanzado en el presente caso.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia concluyó: “La convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
(…) Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se Procesado Jhon Alexander Bravo Pérez Radicación 41551 60 00 597 2018 00043 01 Delito Inasistencia alimentaria. Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal dijo, un ideal imposible de alcanzar, en cuanto resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria valorada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena” 12.
Obsecuente a lo antes motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba formulado y atendidos en lo toral los cuestionamientos del letrado, imponiéndose avalar la sentencia condenatoria confutada. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia condenatoria de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión queda notificada virtualmente y en estrados y contra la misma podrá interponerse el recurso de casación dentro del término indicado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 C.S.J. Sala Casación Penal. Sentencia del 3 de febrero de 2010, radicación 32.863, MP. María del Rosario González de Lemos. Procesado Jhon Alexander Bravo Pérez Radicación 41551 60 00 597 2018 00043 01 Delito Inasistencia alimentaria. Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS13 (Providencia virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) Folio No. Tomo No. del libro de sentencias penales 13 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.