TEMA: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Si bien las súplicas en relación a todos los demandantes se presentaron tanto como contractuales como extracontractuales, debe verse que las primeras se deprecaron como principales y las segundas como subsidiarias./ RESPONSABIIDAD CIVIL CONTRACTUAL – En el contrato de transporte, la pretensión contractual, la tiene a su alcance exclusivamente el pasajero lesionado para conseguir el resarcimiento del daño padecido. / RESPONSABILIDAD DE LAS ASEGURADORAS - Cada una de ellas responde según quien fuera su asegurado y dentro del marco del correspondiente contrato de seguros.
TESIS: (…) Como conclusión parcial, al resolver la demanda, primero deben abordarse las súplicas principales, y solo ante el fracaso de las mismas, vendrá el estudio de las subsidiarias, pues como ha dicho la Corte, “sin que le esté permitido al Juez alterarlo para escoger cuál de los pedimentos decide primero”, aseveración esta que va con la mano del principio de congruencia, y que implica que la decisión judicial tenga una estructura y orden lógico, que en todo caso ha de avenirse al ordenamiento jurídico.
(…) (…) ¿Podían todos los demandantes accionar por la vía contractual como lo hicieron con las pretensiones principales de la demanda?. Para la Sala la respuesta es negativa, donde para resolver lo pertinente nos apoyamos en el siguiente precedente jurisprudencial: “…en cuanto a que es la pretensión contractual la que tiene a su alcance exclusivamente el pasajero lesionado para conseguir el resarcimiento del daño padecido: “(…) ““En los contratos de transporte de personas el transportador se obliga para con otra persona (generalmente el mismo pasajero, pero bien puede ser un tercero) `a conducir a las personas…sanas y salvas al lugar o sitio convenido ´ (art. 982 C. Co.), cuyo incumplimiento genera una responsabilidad fundada en el contrato por los (salvo las limitaciones y exoneraciones legales) `todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este ´ (art. 1003 del C. Co.), que estando con vida, debe hacer efectiva el mismo contratante mediante acciones provenientes del contrato (art. 903 C. de Co.), porque en este evento en que el daño no ocasiona la muerte al pasajero, tales prescripciones legales no contemplan expresa ni implícitamente (como ocurre para el caso contrario), que al lado de una responsabilidad contractual también surja o pueda surgir simultáneamente, en forma acumulativa o alternativa, una responsabilidad civil extracontractual entre las mismas partes de un contrato de transporte con fundamento en el mismo incumplimiento contractual.
(…) (…) una interpretación de la regulación del seguro de responsabilidad civil que desconozca, suprima o aminore su función originaria en cuanto a la protección patrimonial del asegurado, desnaturalizaría el contenido esencial de dicho convenio y particularmente la función con la que fue concebido por la ley, en demérito de la confianza que el asegurado deposita en esa modalidad de aseguramiento.”.
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC002-2018, rad. 11001-31-03-027-2010-00578-01, 12 de enero de 2018. Sobre el particular debe decirse que habiéndose concluido y distinguido las responsabilidades contractual y extracontractual que se incoaron, la división de los débitos por parte de las aseguradoras no pueden ser fraccionados, sino, que cada una de ellas responderá según quien fuera su asegurado y dentro del marco del correspondiente contrato de seguros.
Es por lo anterior, que en esos límites que responderá la correspondiente aseguradora, dentro de la responsabilidad contractual que se ha establecido. MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 10/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ SALVAMENTO DE VOTO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Ref.: Exp.: 05001 31 03 020 2020 00165 01 Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Declarativo.
Demandante: LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ y otros. Demandados: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN y otros. Extracto: 1. De la acumulación de pretensiones y del estudio de las principales y las subsidiarias cuando el litisconsorcio es facultativo. Congruencia. 2. Distinción de la responsabilidad contractual de la extracontractual. 3.
Si se acreditan los daños, los mismos han de reconocerse, donde el principio de carga de la prueba implica que el interesado ha de probar los supuestos fácticos, para obtener el efecto jurídico perseguido. 4. Sobre la cuantificación del daño. 5. De la afectación de las pólizas de seguro. Reforma. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN PABLO RENDÓN DUQUE; además de GIOVANNI DE JESÚS RENDÓN JARAMILLO; ESTELA MARTÍNEZ 2 05001 31 03 020 2020 00165 01 SUÁREZ; OSCAR LEÓN DUQUE MARTÍNEZ; EDGAR ESTIVEN RENDÓN DUQUE; y CATHERINE RENDÓN DUQUE, esta quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas DULCE MARÍA y MARÍA PAULINA GIL RENDÓN, promovieron proceso declarativo en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN (COOTRANSMEDE), SEGUROS MUNDIAL S.A., SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S., y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., esbozando como pretensiones: PRINCIPALES: 1.
Que se declare que existió un contrato de transporte entre LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ y la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN (COOTRANSMEDE). 2. Que se declare civilmente y contractualmente responsable a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN (COOTRANSMEDE) del accidente de tránsito acaecido el 17 de agosto de 2018. 3. Como consecuencia se ordene a la demandada cancelar los siguientes perjuicios: A. Para LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ: - Por lucro cesante consolidado la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS ($4’909.805,oo). - Por lucro cesante futuro la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS ($ 34’963.122,oo). - Por daño a la vida de relación la cantidad de 20 S.M.LM.V.. 3 05001 31 03 020 2020 00165 01 - Por daño moral la cantidad de 20 S.M.L.M.V..
B. Para GIOVANNI DE JESÚS RENDÓN JARAMILLO por perjuicios morales el equivalente a 20 S.M.L.M.V.. C. Para ESTELA MARTÍNEZ SUAREZ, EDGAR ESTIVEN RENDÓN DUQUE, CATHERINE RENDÓN DUQUE, JUAN PABLO RENDÓN DUQUE por perjuicios morales el equivalente a 15 S.M.L.M.V.. D. Para OSCAR LEÓN DUQUE MARTÍNEZ por perjuicios morales el equivalente a 10 S.M.L.M.V..
E. Para DULCE MARÍA GIL RENDÓN y MARÍA PAULINA GIL RENDÓN por perjuicios morales el equivalente a 5 S.M.L.M.V.. 4. Se condene a SEGUROS MUNDIAL S.A. al pago de honorarios por abogado equivalentes al 30% de lo reconocido en la demanda, o el equivalente al momento de su presentación, a título de daño emergente por $ 48’829.604,oo., 5.
Se condene a SEGUROS MUNDIAL S.A. al pago de interés moratorio conforme el artículo 1080 del C. de Co. SUBSIDIARIAS: 1. Se declare civil y extracontractualmente responsable a SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S. del accidente de tránsito acaecido el 17 de agosto de 2018. 2. Se condene a la sociedad SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S. al pago de los mismos perjuicios atrás relacionados y en relación a cada una de esas personas1. 1 Es decir, que como en las pretensiones contractuales se peticionó que a LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ se le pague por lucro cesante consolidado y futuro las sumas de 4 05001 31 03 020 2020 00165 01 3.
Que se condene a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. al pago de la condena hasta el monto asegurado. 4. Que se condene a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. al pago de los honorarios equivalentes al 30% de las sumas reconocidas, y a los intereses del artículo 1080 del C. de Co.. Como sustento de lo anterior se indicó que el 17 de agosto de 2018 a las 23:10 horas, LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ, DIANA CAROLINA CIFUENTES GUEVARA, SARA SOFIA CALDERON CIFUENTES y ESTELA MARTÍNEZ SUAREZ, como pasajeras tomaron el taxi de placas WMR 078 afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN y conducido por NESTOR JAVIER MUÑOZ CIRO.
Después de ocupar sus correspondientes puestos y cuando el vehículo pasaba por el semáforo que se encuentra entre la calle 44 con carrera 44 de la ciudad de Medellín, tal taxi fue colisionado por el vehículo tipo bus de placas WMP 650 administrado por la empresa SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S. y conducido por MISAEL AGUDELO GIL. Producto del accidente doña LINA ALEXANDRA sufrió lesiones consistentes en TRAUMAS DE TÓRAX, COLUMNA LUMBAR y TOBILLO DERECHO, así como MÚLTIPLES TRÁUMAS CON CEFALEA MARCADA, ANSIOSA, DOLOR DE TÓRAX ANTERIOR Y EXTREMIDADES, que le originaron pérdida de capacidad laboral del 19.80% según el dictamen pertinente, así como afectaciones a su vida familiar y de salud, cuyo núcleo está conformado por: su cónyuge GIOVANNI DE JESÚS RENDÓN JARAMILLO; $4’909.805,oo y $34’963.122,oo, respectivamente, mientras que por daño a la vida de relación y daño moral el equivalente a 20 S.M.LM.V. por cada uno de esos conceptos.
Ya en cuanto a los demás demandantes solo se pidió por perjuicios morales, así: GIOVANNI DE JESÚS RENDÓN JARAMILLO, 20 S.M.L.M.V.; ESTELA MARTÍNEZ SUAREZ, EDGAR ESTIVEN RENDÓN DUQUE, CATHERINE RENDÓN DUQUE y JUAN PABLO RENDÓN DUQUE, de a 15 S.M.L.M.V.; OSCAR LEÓN DUQUE MARTÍNEZ,10 S.M.L.M.V.; y para DULCE MARÍA GIL RENDÓN y MARÍA PAULINA GIL RENDÓN de a 5 S.M.L.M.V.. 5 05001 31 03 020 2020 00165 01 su madre ESTELA; sus hijos EDGAR ESTIVEN y CATHERINE y JUAN PABLO RENDÓN DUQUE; y sus nietas DULCE MARIA y MARIA PAULINA GIL RENDON.
Que mediante la Resolución 201950010398 del 12 de abril de 2019, la autoridad de tránsito resolvió NO IMPUTAR responsabilidad contravencional ya que “no existen suficientes elementos de juicio”. Que doña LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ no trabaja en el sector formal, pero labora cuidando niños después que estos salen de la jornada escolar, vende comidas rápidas y desarrolla otras actividades, sin que devengue menos del salario mínimo legal.
Finalizó arguyendo que contrataron los servicios de un abogado cuyos honorarios corresponden al 30% del valor reconocido en la sentencia. LA CONTRADICCIÓN: SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S. dijo no constarle algunos hechos, y particularmente señaló que fue el conductor del vehículo tipo taxi de placas WMR 078 quien no respetó la luz roja del semáforo; además de no ser cierto que sea la afiliadora del vehículo de placas WMP 650 sino que es su locataria.
Así, además de oponerse a las pretensiones de la demanda, presentó como excepciones de mérito las siguientes: 1. “CAUSA EXTRAÑA POR EL HECHO DE UN TERCERO”. Indicando que fue NÉSTOR JAVIER MUÑOZ CIRO, conductor del taxi, quien al paso del cruce no atendió la señal roja del semáforo, aunado que el vehículo tipo taxi llevaba sobrecupo. 6 05001 31 03 020 2020 00165 01 2.
“DESPLIEGUE DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA, PRINCIPIO DE CONFIANZA”. Afirmando que el conductor del vehículo de placas WMP650, se desplazaba por la vía cumpliendo con la normatividad de tránsito, y en ese sentido esperaba que los demás conductores también las cumplieran, por lo que no previó que el conductor del vehículo de placas WMR 078 se cruzara el semáforo en rojo. 3.
“DESPLIEGUE DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA, RIESGO PERMITIDO”. Argumentando que la conducta de MISAEL GIL AGUDELO conductor del vehículo de placas WMP 650, estuvo enmarcada dentro de los lineamientos legales bajo el marco de los riesgos permitidos de la actividad. 4. “COMPENSACIÓN DE CULPAS”. Diciendo que el haber aceptado la víctima transportase con sobrecupo y sin utilizar el cinturón de seguridad, incrementó injustificadamente el riesgo. 5.
“INEXISTENCIA DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL EN LA DEMANDANTE, SEÑORA LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ”. Para lo que afirmó que lo consignado en la historia clínica aportada, no es suficiente para establecer unas secuelas que justifiquen la pérdida de la capacidad laboral. 6. “SOBREVALORACIÓN DE PERJUICIOS”. Aludiendo que el lucro cesante se liquida con fundamento en un dictamen que no cuenta con respaldo médico-científico, toda vez que la historia clínica y ayudas diagnósticas indican ausencia de secuelas de carácter permanente, máxime que se incrementa el salario mínimo en un 25% como factor prestacional, sin que exista prueba que la víctima tenía vinculación laboral; a lo que se suma que los perjuicios extrapatrimoniales se liquidaron con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y se está ante la Jurisdicción Civil. 7 05001 31 03 020 2020 00165 01 7.
“GENÉRICA”. Según lo que se encuentre probado. Así mismo objetaron el juramento estimatorio. Por su parte la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., resaltó que quedó claro que el vehículo asegurado fue “envestido” por el bus de placas WMP 650 que se pasó el semáforo en rojo, siendo esa la causa de accidente. Además, indicó no constarle los demás hechos.
Y bajo ese fundamento excepcionó: 1. “PRESCRIPCION:”. Sosteniendo que los conceptos reclamados que hayan sido objeto de ese fenómeno. 2. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION:”. Diciendo que no hay prueba que acredite la responsabilidad del asegurado en la ocurrencia del accidente, ya que fue el conductor del vehículo de placas WMP 650, quien se pasó el semáforo en rojo y colisionó al asegurado. 3.
“LÍMITE ASEGURADO”. En el remoto evento de una condena se debe considerar que el valor asegurado son 60 S.M.L.M.V.. 4. “HECHO DE UN TERCERO”. Diciendo que según la confesión de las demandantes, quien causó el accidente por violación de las normas de tránsito fue el conductor del vehículo de placas WMP 650. COOTRANSMEDE señaló como ciertos algunos hechos y negó otros, y respecto a su responsabilidad indicó que no es propietaria, arrendataria, ni tuvo control sobre el vehículo, siendo solo afiliadora y no administradora.
Reiteró que la causa del accidente fue que el conductor del alimentador del metro se pasó el semáforo en rojo. Por ello se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de mérito que denominó: 8 05001 31 03 020 2020 00165 01 1. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”. Para lo que adujo que no está llamada a responder por los daños, porque la responsabilidad no fue del conductor del taxi. 2.
“INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES Y ADUCIDOS”. Indicando que las sumas reclamadas, conforme la jurisprudencia corresponden a eventos de sumo sufrimiento asociado a la muerte en condiciones dolorosas, sin que este sea el caso. 3. “HECHO DE UN TERCERO”. Recalcando que el vehículo causante del daño fue el de placas WMP 650, por lo que se rompe el nexo causal, lo que configura una eximente de responsabilidad. 4.
“INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”. Diciendo que el daño no fue causado por el actuar imprudente del conductor del vehículo de placas WMR 078. 5. “REDUCCIÓN DEL MONTO A INDEMNIZAR”. Aludiendo que la demandante se expuso al riesgo al no usar los elementos de protección como lo es el cinturón de seguridad. 6. “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”: Habría un desequilibrio patrimonial al presumirse el salario mínimo para una menor de edad. 7.
“INEXISTENCIA DEL PERJUICIO DENOMINADO ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA”. Sosteniendo que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, sustituyó el daño fisiológico o de la vida por el daño a la salud, que en este evento no fue solicitado. Entonces, que no es procedente acudir a una categoría de perjuicios inexistentes, con el fin de indemnizar un mayor monto que realmente corresponde a perjuicios morales. 9 05001 31 03 020 2020 00165 01 Igualmente presentaron objeción al juramento estimatorio.
SEGUROS COMERICALES BOLÍVAR S.A. refirió a los hechos indicando que en el vehículo taxi excedió el cupo máximo de pasajeros, y según declaración de MISAEL AGUDELO en el trámite contravencional fue el taxi el que impactó al bus. Respecto a los demás hechos indicó no constarle. Así presentó como excepciones de fondo las rotuladas como: 1.
“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S.”. Manifestando que no está probado que el Sistema Alimentador haya causado el accidente, por lo que no hay responsabilidad. 2. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE SEGUROS BOLÍVAR”. Diciendo que si no se demuestra responsabilidad de la asegurada, esta no tiene que responder por ningún perjuicio. 3.
“CULPA O HECHO DE UN TERCERO”. Presentándola como que fue el conductor del taxi quien se pasó el semáforo en rojo e iba con sobrecupo, y las pasajeras no llevaban puesto el cinturón de seguridad. 4. “INEXISTENCIA O FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO Y PERJUICIO”. Alegando que no se aporta prueba de los ingresos de la lesionada, ni que esta haya dejado de realizar las actividades que dice desempeñaba, agregando que no recibía prestaciones sociales, y la pérdida de capacidad laboral fue calculada por persona que no estaba facultada para ello.
Agregó que el acuerdo de la demandante y su abogado no vincula a la aseguradora al pago de honorarios; y los perjuicios extrapatrimoniales no están demostrados y la cuantía excede lo reconocido por la jurisprudencia. 10 05001 31 03 020 2020 00165 01 5. “CONCURRENCIA DE CULPAS”. Argumentando que en caso de condena se debe considerar el grado de responsabilidad del conductor de taxi, quien cruzó el semáforo en rojo, y excedió la capacidad máxima del vehículo. 6.
“COBRO DE LO NO DEBIDO O MÁS DE LO DEBIDO”. Excusándose en que las cuantías solicitadas exceden lo razonable y los criterios señalados por la jurisprudencia. El lucro cesante es inexistente y los honorarios del abogado no son responsabilidad de los demandados. 7. “DOBLE RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS”. Diciendo que los demandantes presentaron dos demandas por los mismos hechos, ante los Juzgados 15 y 20 Civiles del Circuito de Medellín. Frente al seguro esbozó como excepciones: 1.
“PRESCRIPCIÓN”. El hecho ocurrió el 17 de agosto de 2018, y la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2020, superándose así los dos años previstos en los artículos 1081 y 1131 del C. de Co.. 2. “LIMITE DE RESPONSABILIDAD HASTA EL VALOR ASEGURADO”. Manifestando que en caso de condena no podrá exceder el monto asegurado. Y como medio de defesa común a las anteriores, alegó “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, según lo que resulte probado, y también presentó objeción al juramento estimatorio.
DE LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA:
1. SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S. llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., quien presentó ídem 11 05001 31 03 020 2020 00165 01 excepciones a las esbozadas en la contestación de la demanda, excepto las de “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S.” y “PRESCRIPCIÓN”. 2. COOTRANSMEDE llamó en garantía a NESTOR JAIRO MUÑOZ CIRO, quien manifestó que no fue quien infringió la norma de tránsito, pues fue el vehículo de placas WMP 650 el que se pasó el semáforo el rojo.
Así, propuso como excepciones: A. “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD, E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE MI REPRESENTADA”. Que como llamado no tuvo nada que ver en la ocurrencia del accidente, y en lo que a él concierne es ausente el hecho causal. B. “HECHO DE UN TERCERO”. Defendiéndose con que fue el conductor del vehículo de placas WMP 650 y vinculado a la empresa SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL, el que de manera imprudente omitió hacer el pare ante el semáforo en rojo.
C. “ACUMULACIÓN DE PROCESOS”. Diciendo que en el Juzgado 6º Civil Municipal, cursa un proceso entre las mismas partes, los mismos hechos, y pretensiones conexas. D. “EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS. INCONGRUENCIAS ENTRE LAS SUMAS PRETENDIDAS COMO TASACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”. Argumentando que los valores reclamados no se encuentran probados y no se ajustan a la realidad, además que no hay prueba de que la demandante haya dejado de realizar las actividades en que se desempeñaba.
E. “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”. Debiéndosele demostrarse la culpabilidad, pues prima la presunción de inocencia. 12 05001 31 03 020 2020 00165 01 F. “GENÉRICA”. Según lo que resulte probado en el proceso. G. “TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”. Argumentando que el rubro de daño emergente no se encuentra acreditado, y al no ser cierto no es válido indemnizarlo.
H. “COMPENSACIÓN”. De cualquier derecho susceptible. De otro lado objetaron el juramento estimatorio. Por su parte COOTRANSMEDE llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., quien se pronunció en ídem términos a los invocados en la contestación de la demanda. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Luego de hacer recuento del trámite procesal que incluyó acción y contradicción, señaló que conforme las pretensiones de la demanda, se esgrime la responsabilidad contractual frente a COOTRANSMEDE y su asegurador, con fundamento en el contrato de transporte; y la extracontractual en relación a SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S. y su aseguradora, en ejercicio de una actividad peligrosa.
Frente al contrato de transporte, que impone obligación de resultado, y el demandado solo se exonera demostrando causa extraña; mientras que en la responsabilidad por actividades peligrosas y su presunción de culpa, al actor solo le compete probar el hecho, daño y la relación causal. 13 05001 31 03 020 2020 00165 01 Que en el presente no hay duda de la ocurrencia del accidente, y la parte demandada no logró desvirtuar el nexo causal, y se tiene acreditado que ambos conductores aportaron en la producción del daño. Que del artículo 991 del C. de Co., la Cooperativa afiliadora del taxi es responsable solidariamente de los daños causados, sin que importe si tenía o no el control efectivo del vehículo, además era guardiana de la actividad peligrosa.
Que acreditado el daño padecido por la demandante y la pérdida de capacidad laboral (19.80%), se tienen como acreditados los elementos de la responsabilidad civil en ambas modalidades, sin que prosperen las excepciones como tampoco la prescripción, porque la demanda fue presentada en tiempo; así como tampoco la culpa exclusiva de un tercero, pues ambos demandados contribuyeron al accidente.
Sobre las excepciones de reducción del monto a indemnizar y doble reclamación de perjuicios, que prosperan parcialmente porque se reconocerán sumas inferiores a las solicitadas, lo se comunicará lo aquí decidido al juzgado donde se adelanta el otro asunto. En cuanto a la valoración probatoria, fijó lo mismo en determinar cuál de los semáforos se encontraban en rojo, concluyendo que ambos conductores tuvieron incidencia causal, porque de todos modos el conductor del taxi tenía la obligación de transportar a la pasajeras sanas y salvas, concluyendo incidencia causal del bus en un 70% y del taxi en un 30%.
De la acción directa frente a SEGUROS MUNDIAL S.A. (aseguradora de COOTRANSMEDE), procede por cuanto la póliza se encontraba vigente para el momento del accidente, aunque no procede la prescripción porque entre la fecha del accidente y la presentación de la demanda, no habían transcurrido los cinco años establecidos para la acción directa derivada del seguro; mientras que frente a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., 14 05001 31 03 020 2020 00165 01 como la póliza se encontraba vigente para el momento del accidente, deberán asumir el pago de la indemnización hasta por el valor asegurado ( 500 S.M.L.M.V.).
Del daño emergente por los honorarios del abogado, no se ajusta a los presupuestos del artículo 1128 del C. de Co., en ese sentido se tendrán como agencias en derecho conforme el artículo 361 del C. G. del P.. Frente a la excepción “DOBLE RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS”, si bien ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín se adelanta proceso verbal por los demandantes contra los demandados, no se ha proferido sentencia; no obstante, se oficiará allí para los efectos a que haya lugar.
Declaró prósperos los llamamientos en garantía del SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S. a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.; de COOTRANSMEDE a NÉSTOR JAIRO MUÑOZ CIRO; de NÉSTOR JAVIER MUÑOZ CIRO a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.; de COOTRANSMEDE a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., todo ello en virtud de los contratos de seguros, y porque se acreditó que MUÑOZ CIRO era quien conducía el vehículo tipo taxi.
En consecuencia, concedió parcialmente las pretensiones y condenó a COOTRANSMEDE y al SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S., en un 30% y un 70% de los daños, respectivamente, disponiendo los siguientes pagos: 1) Para LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ 10 S.M.L.M.V. por perjuicio moral; 7 S.M.L.M.V., por daño a la vida de relación; $9.596.435,oo de lucro Cesante Consolidado; y $44.977.185,oo como lucro Cesante Futuro. 2) Como perjuicio moral para ESTELA MARTÍNEZ SUAREZ, EDGAR ESTIVEN, CATHERINE y JUAN PABLO RENDÓN DUQUE, el equivalente a 3 S.M.L.M.V. para cada uno; y para OSCAR LEÓN DUQUE MARTÍNEZ, DULCE MARÍA GIL RENDÓN y MARÍA PAULINA GIL RENDÓN, por este mismo ítem, el equivalente a 2 S.M.L.M.V. por persona. 15 05001 31 03 020 2020 00165 01 En ese mismo porcentaje se condena a las aseguradoras SEGUROS MUNDIAL S.A. y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A..
Declaró probadas parcialmente las excepciones de “REDUCCIÓN DEL MONTO A INDEMNIZAR” y “DOBLE RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS”, según lo motivado. DE LA APELACIÓN: La sentencia fue apelada por los codemandados SEGUROS MUNDIAL S.A., SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S., SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., y el llamado en garantía NÉSTOR JAIRO MUÑOZ CIRO, presentando como reparos y sustentación los que se condensan en los siguientes términos: SEGUROS MUNDIAL S.A. indicó que se demostró que existió una causa extraña, que fue la violación de una norma de tránsito, enfatizando que las circunstancias en que ocurrió el accidente excluye la responsabilidad compartida, porque ambos vehículos estaban frente a un semáforo, y uno de ellos indudablemente ignoró la prelación vial que fue la causa única del accidente.
Así, que las demandantes, quienes no tienen interés en favorecer a uno u otro de los conductores, señalaron que fue el bus el que se pasó el semáforo en rojo. SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S. inició cuestionando la solidaridad decretada, pues se partió que ella existe entre ambos demandados, cuando la misma no se solicitó en la demanda, ni se estableció en la fijación del litigio, por lo que no hay fundamento legal o contractual para decretarla. 16 05001 31 03 020 2020 00165 01 Sobre el análisis de las pretensiones principales y las subsidiarias, que las súplicas contractuales y extracontractuales son excluyentes entre sí, por lo que en primera medida debió analizarse la pretensión contractual, y solo en el evento de no prosperar, ahí sí estudiar la extracontractual, dado la forma en que fueron peticionadas.
Agregó que COOTRANSMEDE debía probar el hecho de un tercero para exonerarse y que las pretensiones principales fueran desestimadas, lo que no aconteció; y por el contrario, se estableció que MUÑOZ CIRO fue quien incumplió el deber de detenerse ante la señal semafórica en rojo; aunado que las versiones de los ocupantes del vehículo taxi fueron disímiles, y quedó demostrado con el RAT realizado por “CESVO COLOMBIA”, que era físicamente imposible que el taxi detuviera la marcha y alcanzara la velocidad indicada por el conductor.
Que el video del “123” muestra que en algunos momentos no se respetan las señales semafóricas, por lo que los vehículos disminuyen la velocidad, pero a la hora de ocurrencia del accidente se ve que por la carrera 44 los vehículos circulaban a una velocidad constante, lo que es indicativo de que esa señal se encontraba en verde, y los que circulaban por la calle 44 bajan la velocidad, señal de que estaba el semáforo en rojo.
Según la Secretaría de Movilidad de Medellín, el semáforo de la carrera 44 dura en rojo 36 segundos y el de la calle 44 dura 31 segundos; a las 11:24:05 se observa aumento de velocidad en los vehículos que iban por la carrera 44, y el accidente se presenta a las 11:24:33, a los 31 segundos de que la fase semafórica se encontraba en rojo para el vehículo tipo taxi.
El artículo 74 del C. N. de T. establece tarifa legal para demostrar la velocidad, y aquí no se demostró de forma objetiva que fuera excesiva, sumado a que el perito dijo que no podía determinarla de forma precisa, que era posible que el bus transitara entre 30 y 41 km/h, sin que se aportara una 17 05001 31 03 020 2020 00165 01 prueba precisa sobre el particular, por lo que el Despacho no podía establecerla como lo hizo.
Agregó que era necesario encontrar la causa determinante de la colisión analizando el artículo 118 del C. N. de T., y tener en cuenta el video aportado para concluir que fue el conductor del taxi el que se pasó el semáforo en rojo, donde la prelación debe interpretarse considerando si existen señales semafóricas, y no de forma aislada, por lo que la prelación de la calle 44 sobre la carrera 44 en nada incide en la ocurrencia del accidente, porque había semáforo operando correctamente, y que se encontraba en verde para el vehículo de placas WMP 650.
Entonces, como no está acreditado el exceso de velocidad de la demandada, no debió imponérsele una mayor participación en la causa del accidente; y en caso de considerarlo así, la velocidad no fue la causa determinante de la colisión. Sobre la valoración del peritaje aportado por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, que no se debió desechar ante la ausencia del perito, porque las partes lo podían citar para contradecirlo, además que ese dictamen se realizó el 12 de octubre de 2020, o sean más de dos años después de la ocurrencia del accidente y un año del presentado por la demandante, cuando la lesión de la señora DUQUE tenía una recuperación por lo menos parcial.
Frente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral tenido en cuenta para el lucro cesante consolidado y como factor prestacional, que debió liquidarse para el momento en que se causó, aunado que la víctima no tenía vínculo laboral, por lo que no era procedente considerarlo; además que la expectativa de vida debió considerarse conforme la Resolución 110 de 2014 que es la que se encuentra vigente, y no la 1555 de 2010.
SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. cuestionó que se accediera indistintamente a las pretensiones principales y subsidiarias, pues estas solo 18 05001 31 03 020 2020 00165 01 deben estudiarse en caso que aquellas no prosperen, y como así sucedió no había lugar al análisis de las segundas declarando la responsabilidad conjunta. Que se encuentra probada la culpa exclusiva de NESTOR MUÑOZ quien se pasó el semáforo en rojo, lo que se prueba con la declaración de MISAEL AGUDELO, el análisis que se hace del video junto con la respuesta de la Alcaldía de Medellín, de lo que se concluye que para las 11:24:05 horas, se observa el inicio de marcha de vehículos por la Carrera 44 por donde transitaba el bus de SAO, cuyo semáforo contaba con un tiempo en verde de 36 segundos, hasta las 11:24:41., por lo que a las 11:24:33 p.m., hora del accidente, el semáforo de la Carrera 44, por donde transitaba el bus de SAO, se encontraba en verde, y en consecuencia fue el conductor del taxi quien desconoció la señal semafórica en rojo de la Calle 44.
Adicional, que de los interrogatorios de ESTELA MARTÍNEZ y LINA DUQUE, y el testimonio de DIANA CAROLINA CIFUENTES, el taxi iba con sobrecupo, lo que imposibilitaba el uso del cinturón de seguridad, acreditándose el incumplimiento del contrato de transporte por parte del señor MUÑOZ, por lo que ante la concurrencia de culpas no debe ser en los porcentajes señalados, pues fue el taxista quien ocasionó el accidente, personaje este que confesó que nunca detuvo su marcha, lo que fue confirmado por ESTELA MARTÍNEZ en el trámite contravencional.
A lo anterior se suma la declaración del conductor del bus y las declaraciones contradictorias de LINA DUQUE y DIANA CAROLINA CIFUENTES, como el video del accidente, que evidencian que fue el señor MUÑOZ quien cruzó el semáforo en rojo; entonces, para determinar el grado de incidencia causal, se debe considerar que el conductor del taxi incurrió en otras infracciones como sobrecupo y el no usar cinturón de seguridad, siendo su aporte mayor.
Sobre el valor probatorio dado a los dictámenes periciales, no se tuvo en cuenta la oportunidad en que fue presentado cada uno de ellos, pues el 19 05001 31 03 020 2020 00165 01 presentado por CESAR CARRASCAL es posterior al exhibido por la parte demandante, sin que hubiera sido cuestionado, y donde se tiene en cuenta la mejoría que tuvo la víctima con el paso del tiempo, por lo que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era menor.
Es más, de acuerdo a la historia clínica y la contradicción del dictamen de JOSÉ WILLAIM VARGAS, para el 30 y 31 de enero de 2019 la demandante tenía una mejoría, siendo menor tal desmedro. En cuanto a la liquidación de los lucros cesante consolidado y futuro, se fundamentan en criterios erróneos, pues no se debió incluir el factor prestacional porque para el momento del accidente la víctima trabajaba independiente, y tampoco se probaron sus ingresos para el momento del accidente, y es que según su interrogatorio de parte y el de ESTELA MARTÍNEZ, la lesionada laboraba en servicios generales en la Clínica Victoriana, lo que significa que no ha dejado de percibir ingresos como consecuencia del accidente de tránsito.
Finalizó indicando que no quedó acreditada la responsabilidad de SAO, ni de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, por lo que no procede la condena en costas; es más, no se les puede condenar y tampoco hay lugar al pago de intereses de mora, ni costas. NESTOR JAIRO MUÑOZ CIRO alegó indebida valoración probatoria frente a la responsabilidad, pues él no incumplió el contrato de transporte, pues si bien en el video no se puede ver el cambio de la fase semafórica, de él se desprende que el semáforo se encontraba en verde para el taxi, ya que se logra observar que paralelo a él circulaba otro rodante que no se vio involucrado en el accidente al estar circulando por otro carril, por lo que la prelación vial en la intersección la tenía quien tuviera el semáforo en verde.
Que por la importancia de los daños ocasionados al taxi y el desplazamiento de 20 metros que sufrió, se puede establecer que el vehículo de placas WMP 650 iba a gran velocidad y la disminuyó al acercarse a la intersección, 20 05001 31 03 020 2020 00165 01 aunado que las pasajeras han sido enfáticas en señalar que el taxi se detuvo ante la luz roja y cuando cambió a verde reinició la marcha, por lo que en el video se ve con baja velocidad, a lo que se suma la prelación vial, quedando sin sentido el que se adjudique culpa compartida, pues esta fue exclusiva del chofer del vehículo de placas WMP 650, siendo ello causal de exoneración. En cuanto a los montos concedidos que son desfasados por falta de prueba, pues el lucro cesante futuro no fue probado, además se desvirtuó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido en el dictamen aportado por la actora, y tampoco hay evidencia que la lesión sufrida afecte a la víctima en lo laboral, debiéndose analizar detenidamente los dictámenes.
Concluyó diciendo que no es responsable en la medida que el hecho fue causado por un tercero, lo que rompe la relación causal entre daño y la culpa contractual, ya que fue el conductor del bus quien faltó al deber objetivo de cuidado, sin que MUÑOZ SILVA haya tenido responsabilidad. Así las cosas, se resolverá la alzada, previas las siguientes: CONSIDERACIONES INTROITO: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos, sin que se observe irregularidad que invalide lo actuado, por lo que confluyen las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. 21 05001 31 03 020 2020 00165 01 Dada las impugnaciones presentadas, por razones metodológicas los problemas jurídicos a resolver se presentan en los siguientes niveles: 1.
¿Ante un litisconsorcio facultativo, cuando se presentan pretensiones principales y subsidiarias, las que contienen súplicas contractuales y extracontractuales, respectivamente, cómo han de resolverse las mismas en el asunto en estudio? 2. ¿Podía dividirse en porcentajes la condena a los demandados, cuando la fuente de responsabilidad es diferente respecto a cada uno de ellos? 3.
¿Cómo evaluar la ruptura del nexo causal en relación a cada uno de los demandados, determinando la causa del siniestro? 4. De superarse los presupuestos axiológicos, ¿cómo evaluar los daños de cara a la pérdida de capacidad laboral de la lesionada? 5. ¿Se determinó adecuadamente la responsabilidad de las aseguradoras? DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES: Sobre lo intitulado, el artículo 88 del C. G. del P., en su parte pertinente deja en claro que: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1.
Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. “3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. … “También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando provengan de la misma causa.
“b) Cuando versen sobre el mismo objeto. “c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. “d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas…” 22 05001 31 03 020 2020 00165 01 Sobre tal figura, la acumulación de pretensiones, antes del C. G. del P. y en vigencia del C. de P. C., con norma de similar tenor a la que hoy rige, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dejó en claro que: “2.- Cuando se acude a la figura procesal de la acumulación de pretensiones, en “principales y subsidiarias”, es voluntad de la parte accionante que así procede que el pronunciamiento judicial siga el orden fijado por ella, sin que le esté permitido al Juez alterarlo para escoger cuál de los pedimentos decide primero. Además, cuando cada una de las súplicas tiene fundamentos fácticos y jurídicos diferentes, como sucede en este caso, la motivación debe hacerse por el sentenciador no solamente respetando dicho querer sino también analizando estos aspectos, ya que no se le permite ni resulta “lógico, salvo decisión arbitraria o caprichosa, que todas las pretensiones se nieguen con base en el examen de solo uno de los fundamentos fácticos y jurídicos de una pretensión”.” Subrayado extra texto.
Cursivas dentro del texto, sentencia del 16 de junio de 2009. Exp. 6800131030062003-00003-01 Ya de cómo han de abordarse las pretensiones acumuladas en principales y subsidiarias, la misma alta Corporación siguiendo su línea jurisprudencial, indicó: “… La solución es por entero distinta si la acumulación es subsidiaria (…) el juez solamente puede entrar a estudiar la pretensión subsidiaria, para resolverla, en el único evento en que, previamente, haya desestimado la principal…(G.J. Tomo CXLVIII, pág. 37), y valga advertir en este orden de ideas que la subsidiariedad en mención tiene distintos grados puesto que hay pretensiones subsidiarias genéricas, formuladas para cualquier supuesto de fracaso de la pretensión principal, y pretensiones subsidiarias específicas, articuladas bajo condición de que la principal no sea acogida por determinados motivos que el litigante en su libelo individualiza…” providencia de 19 de octubre de 1994, Rad. 3972, citada en la SC5631-2014.
Rad. 6816731890012012-00036-01, 8 de mayo de 2014. Como conclusión parcial, al resolver la demanda, primero deben abordarse las súplicas principales, y solo ante el fracaso de las mismas, vendrá el estudio de las subsidiarias, pues como ha dicho la Corte, “sin que le esté permitido al Juez alterarlo para escoger cuál de los pedimentos decide primero”, aseveración esta que va con la mano del principio de congruencia, y que implica que la decisión judicial tenga una estructura y orden lógico, que en todo caso ha de avenirse al ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa vista la correspondiente demanda (archivo 02 cuaderno 1ª instancia), ciertamente las pretensiones se titularon unas como “PRINCIPALES” y otras como “SUBSIDIARIAS”, donde las primeras fueron 23 05001 31 03 020 2020 00165 01 dirigidas contra COOTRANSMEDE buscando se declarara su responsabilidad civil contractual dada la condición de pasajera de la lesionada LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ, es decir, tuvo como soporte el artículo 982.2 C. de Co.; mientras que las segundas fueron del orden aquiliano, donde en ambas solicitudes se buscó el resarcimiento de todos los demandantes.
La anterior precisión resulta útil en cuanto a que tanto en las pretensiones rotuladas como principales, así como en las denominadas subsidiarias, hubo solicitud de resarcimiento para todos los demandantes; sin embargo, no se puede dejar de lado que las fuentes de responsabilidad son diferentes frente a cada uno de los demandados, lo que fue claramente expresado en la demanda de conformidad con la acumulación de pretensiones formulada.
Como conclusión parcial, la demanda en cita en cuanto a la acumulación de pretensiones obedece a lo previsto en los literales a) y d) del artículo 88 Procesal Civil, por lo que si bien las súplicas en relación a todos los demandantes se presentaron tanto como contractuales como extracontractuales, debe verse que las primeras se deprecaron como principales y las segundas como subsidiarias.
Por lo anterior, el primer punto de inconformidad a resolver vía alzada (y dentro del marco del principio de limitación), son las que se derivan del contrato de transporte, y solo en el evento que no prosperen, ahí sí deben estudiarse las del orden aquiliano, donde en todo caso se entenderá que el litisconsorcio por activa -y pasiva- es facultativo, por lo que como indica el artículo 60 del C. G. del P.;
“… los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.”. Valga precisar y ya en alusión al segundo problema jurídico formulado, contrario a lo dicho por el codemandado y recurrente SISTEMA 24 05001 31 03 020 2020 00165 01 ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S., la decisión de primera instancia no decidió que la responsabilidad de los demandadas fuera solidaria, y es que lo mismo para nada se indica en la parte resolutiva de la providencia; todo lo contrario, al resolver que los accionados deben responder “en un 30% y un 70%, respectivamente, del monto total de las condenas” que se impusieran, con tal decisión no se está aplicando el artículo 2344 del C.C. visto en armonía con el inciso 2º del artículo 1568 ibidem, claro que este será punto a dilucidar en las siguientes líneas.
DE LA RESPONSABILIDAD: No puede perderse de norte que el objetivo del proceso es la “efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, tal como lo indica el artículo 11 del C. G. del P., visto en armonía con el artículo 228 Constitucional. En el caso en estudio las empresas transportistas y afiliadoras de los vehículos accidentados y en cuyo siniestro se produjeron las lesiones a la señora DUQUE MARTÍNEZ, tienen posiciones encontradas, pues mientras la del taxi de placas WMR 078 (afiliado a COOTRANSMEDE), dice que la “culpa” la tuvo el bus distinguido como WMP 650 (vinculado a SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S.), pero este replica que no, que la responsabilidad es de aquel, endilgándose mutuamente el desconocimiento de la señal derivada del semáforo.
Pues bien, sin perder de norte que quienes recurrieron fueron los codemandados SEGUROS MUNDIAL S.A., SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S., SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., y el llamado en garantía NÉSTOR JAIRO MUÑOZ CIRO; en la demanda se acumularon pretensiones principales contractuales en relación a COOTRANSMEDE y subsidiarias extracontractuales frente a los guardianes del bus distinguido 25 05001 31 03 020 2020 00165 01 con las placas WMP 650 (vinculado al SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S.).
Por lo anterior, metodológicamente y según lo esbozado líneas atrás, en primer lugar la Sala abordará lo que corresponde con lo derivado del contrato de transporte, se insiste, según las pretensiones principales, donde solo en el evento que se desestimaran las mismas, ahí sí, como lo dejó decantado la jurisprudencia, se estudiaran las subsidiarias, sin perder de vista que los litisconsorcios en las presentes, tanto por activa como por pasiva, son facultativos.
1. DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES (ACCION CONTRACTUAL) ¿Podían todos los demandantes accionar por la vía contractual como lo hicieron con las pretensiones principales de la demanda?. Para la Sala la respuesta es negativa, donde para resolver lo pertinente nos apoyamos en el siguiente precedente jurisprudencial: “… Al efecto es oportuno citar lo dicho por la Sala en sentencia de casación de 19 de abril de 1993, en cuanto a que es la pretensión contractual la que tiene a su alcance exclusivamente el pasajero lesionado para conseguir el resarcimiento del daño padecido: “(…) ““En los contratos de transporte de personas el transportador se obliga para con otra persona (generalmente el mismo pasajero, pero bien puede ser un tercero) `a conducir a las personas…sanas y salvas al lugar o sitio convenido ´ (art. 982 C. Co.), cuyo incumplimiento genera una responsabilidad fundada en el contrato por los (salvo las limitaciones y exoneraciones legales) `todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este ´ (art. 1003 del C. Co.), que estando con vida, debe hacer efectiva el mismo contratante mediante acciones provenientes del contrato (art. 903 C. de Co.), porque en este evento en que el daño no ocasiona la muerte al pasajero, tales prescripciones legales no contemplan expresa ni implícitamente (como ocurre para el caso contrario), que al lado de una responsabilidad contractual también surja o pueda surgir simultáneamente, en forma acumulativa o alternativa, una responsabilidad civil extracontractual entre las mismas partes de un contrato de transporte con fundamento en el mismo incumplimiento contractual.
En cambio, tratándose del fallecimiento del pasajero en desarrollo de la ejecución de un contrato de transporte, la mencionada codificación no limitó dicha hipótesis a las reglas generales de transmisión mortis causa de las acciones contractuales, que permitieran a sus 26 05001 31 03 020 2020 00165 01 causahabientes la reclamación de la correspondiente responsabilidad contractual por el fallecimiento del causante, contratante original, con fundamento en los artículos 993, 998 y 822 del C. de Co., en armonía con el art. 1008 del C.C; sino que, por el contrario, determinó consagrar una regulación especial que, reiterando la existencia de la responsabilidad extracontractual, trasmitida su relación mortis causa, también permite la posibilidad del surgimiento de una responsabilidad contractual, a favor directo de los herederos, fundada en la muerte del pasajero; con la salvedad de que son incompatibles su reclamación acumulativa, pero en cambio factible su reclamación separada y sucesiva.
Ello fue recogido en el artículo 1006 del C de Co., que como se deriva de su texto, no otorga expresa ni implícitamente a favor del pasajero lesionado (no fallecido) en la ejecución de un contrato de transporte, acción de responsabilidad extracontractual contra el transportador por la referida lesión, causada precisamente por el incumplimiento de sus obligaciones de conducirlo sano y salvo al lugar de su destino”.2 Cursivas y citas dentro del texto, subrayados fuera de él. En el asunto de marras, según las pruebas legalmente aportadas, como son las diligencias provenientes de las autoridades administrativas de tránsito, en las mismas (ver folios 97-98 archivo “02DemandaAnexos”), como “VÍCTIMAS: PEATONES Y PASAJEROS” se detalló: 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL.
Sentencia del 15 de julio de 2010. Exp. 1100131030132005-00265-01 27 05001 31 03 020 2020 00165 01 Es decir, solamente las demandantes ESTELA MARTÍNEZ SUAREZ y LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ eran pasajeras del taxi, por lo que según la doctrina citada, únicamente ellas estaban habilitadas en el accionar contractual3, donde para la prosperidad de la correspondiente pretensión, deben confluir los siguientes requisitos axiológicos: a) existencia del contrato válidamente celebrado; b) el incumplimiento de una o más obligaciones contractuales, imputable al deudor por dolo o culpa; c) la configuración de un daño o perjuicio; d) existencia de un vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el perjuicio sufrido4.
En el caso en estudio no se ha discutido la existencia del contrato de transporte por parte de los guardianes del taxi de placas WMR 0785 afiliado a COOTRANSMEDE6; vehículo en el que como quedó evidenciado y ya se refirió, las señoras ESTELA MARTÍNEZ SUAREZ y LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ eran algunas de sus pasajeras; y según la causa petendi, esta última no fue llevada sana y salva al lugar de destino, cuestión que no ha sido discutida y que nos releva de cualquier análisis sobre el particular, ídem en relación con las lesiones en su cuerpo; todo ello generado, precisamente, durante el correspondiente viaje. 3 “… constituyen requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte; actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo; incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución; daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado”.
(Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 9 de junio de 2015. Radicado 11001-31-03-034-2003-00515-01). 4 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia del 15 de febrero de 2018, Radicado 11001 31 03 039 2007 00299 01. Todo ello dentro del marco del artículo 1602 del C.C., el cual deja en claro que; “… todo contrato válidamente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o causas legales”. 5 Del artículo 824 del C. de Co. se tiene que;
“Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco. Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad.”, es decir, sin que se requiera solemnidad alguna. 6 Aunque no es motivo de debate el contrato de vinculación para prestación servicio público individual de transporte 2018-2019 COOTRANSMEDE.
(folio 27 archivo 20ContestaciónDdaCOOTRANSMEDE20201103). 28 05001 31 03 020 2020 00165 01 Es decir, se satisfacen plenamente los requisitos axiológicos para la estimación de las pretensiones contractuales respecto a las dos personas mencionadas, pues se incumplió el deber principal consistente en que en el transporte de personas, es deber del transportista “conducirlas sanas y salvas al lugar de destino.”, tal como lo dispone el artículo 982 C. de Co., argumento suficiente para la estimación de las pretensiones frente a la empresa transportista COOTRANSMEDE.
Ahora, vía alzada se quejan los recurrentes que la culpa del accidente no le es atribuible, precisamente por la infracción de las normas de tránsito del otro conductor; pero resulta que esto dentro de la acción que nos ocupa es irrelevante, pues el ordenamiento sustancial en la norma atrás citada, protege al pasajero, independiente de las vicisitudes, en este caso, accidentes que se puedan sufrir en el ejercicio del transporte, pues precisamente ello no le puede ser oponible al porteado, ya que una disposición de orden público lo protege frente a cualquier contingencia. No obstante, los otros demandantes que acumularon sus súplicas por la vía contractual, pero resulta que estos (GIOVANNI DE JESÚS RENDÓN JARAMILLO, EDGAR ESTIVEN RENDÓN DUQUE, CATHERINE RENDÓN DUQUE, JUAN PABLO RENDÓN DUQUE, OSCAR LEÓN DUQUE MARTÍNEZ, DULCE MARÍA GIL RENDÓN y MARÍA PAULINA GIL RENDÓN) no eran pasajeros del taxi afiliado a COOTRANSMEDE, sino, se consideran terceros al contrato de transporte, cuestión que tampoco ha sido discutida, por lo que en relación a los mismos no se satisface el primario presupuesto axiológico de la pretensión contractual consistente en que exista un contrato válidamente celebrado, lo que conlleva que en tal sentido sus pretensiones deben ser desestimadas.
No obstante lo anterior, como tales personas presentaron pretensiones subsidiarias, conforme los precedentes referidos delanteramente, ante el fracaso de las principales estas deben ser estudiadas, pues como dijo la Corte: “el juez solamente puede entrar a estudiar la pretensión subsidiaria, 29 05001 31 03 020 2020 00165 01 para resolverla, en el único evento en que, previamente, haya desestimado la principal”, por lo que la Sala ha de proceder de conformidad.
Finalizando este acápite valga recalcar, que la demanda se presentó tal como se aludió, donde estimadas las pretensiones principales de las codemandantes ESTELA MARTÍNEZ SUAREZ y LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ, resulta imposible jurídicamente adentrarnos en las subsidiarias respecto a las mismas.
2. PRESTENSIONES SUBSIDIARIAS EXTRACONTRACTUALES: Lo intitulado corresponde a las pretensiones de quienes sin ser pasajeros y tampoco haber acreditado que celebraron contrato de transporte con quien fue demandado contractualmente, de todos modos de manera subsidiaria accionaron extracontractualmente, es decir, por la senda aquiliana.
Y es que la demanda también se dirigió subsidiariamente contra el SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S., en cuyo vehículo de placas WMP 650 no se desplazaban EDGAR ESTIVEN, CATHERINE ni JUAN PABLO, estos de apellidos RENDÓN DUQUE, como tampoco OSCAR LEÓN DUQUE MARTÍNEZ, DULCE MARÍA y MARÍA PAULINA GIL RENDÓN7, sino que el interés de estos para demandar fue por las lesiones producidas a su familiar LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ, quien era pasajera del taxi afiliado a COOTRANSMEDE, el cual colisionó con aquel vehículo.
El reparo del guardián demandado extracontractualmente, SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S., estriba en que no fue el bus a su cargo con el que se causó el daño, sino, que la génesis del accidente se debió a 7 Es de recordar que frente a GIOVANNI DE JESÚS RENDÓN JARAMILLO en el numeral Tercero Resolutivo de la decisión apelada, se le negaron sus pretensiones, donde si ello no fue recurrido, exime a la Sala de pronunciarse sobre el particular. 30 05001 31 03 020 2020 00165 01 la conducta del conductor del taxi en que se transportaba la víctima, que al incumplir disposiciones de tránsito, causó el accidente que a la postre produjo los daños por los que se reclama.
Cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre la que está la conducción de vehículos automotores8, para generarse el correspondiente deber resarcitorio se requiere la consolidación de los siguientes requisitos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de actividad del demandado.
Frente a ello el demandado puede utilizar medios de defensa con el objetivo de enervar las pretensiones, punto del que la Corte, indicó: “El concepto de “presunción de responsabilidad” en el ejercicio de actividades peligrosas, como las derivadas del transporte terrestre, ha sido acuñado por la Corte9. En estricto sentido, se trata de una “presunción de causalidad”, ante el imposible lógico de la “presunción de culpa».
“Si la exoneración del demandado, como es conocido, deviene únicamente por la ruptura del elemento causal, ante la presencia de una causa extraña, el requisito de la culpa no resulta consustancial en un sistema de responsabilidad objetiva. “El artículo 235610 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad.
De ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar. Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño. Se trata, entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva. (…)11.
Notas al pie · 4
- 012.10 “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil, Sentencia SC4420-2020. 31 05001 31 03 020 2020 00165 01 perjuicios morales, la apelación en este punto debemos resolverla desde lo probatorio relacionado con la causa del siniestro, pues la defensa del recurrente se centra en que el hecho fue causado por un tercero, como fue el taxista contra el que colisionó. Del croquis de tránsito12, el cual tiene presunción de autenticidad según el artículo 244 del C. G. del P., el cual fue realizado in situ por autoridades expertas en la materia, dejó la siguiente diagramación: Ahí se ve cómo quedaron los vehículos siniestrados, pero no se puede colegir cuál de los dos cruzó el semáforo en rojo, como tampoco ello se dilucida al otear el video de tránsito que también se aportó a las presentes13, ni mucho menos de las diligencias ante las autoridades administrativas pertinentes, pues las mismas de cara al caso concluyeron que no había lugar a: “… imputar responsabilidad en materia contravencional de tránsito en el presente caso…”14 12 El Informe Policial de accidente de Tránsito obra a folio 96 archivo 02DemandaAnexos. 13 Video cámara de seguridad 034 Municipio de Medellín (Archivo 34 CD 123 0500131030202020200016500). 14 Mediante la Resolución 201950040398 del 12 de abril de 2019, la Inspección de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín decidió no imputar responsabilidad contravencional, por no existir medios probatorios suficientes que permitan endilgar responsabilidad, dado las versiones 32 05001 31 03 020 2020 00165 01 Entonces, debemos adentrarnos en los demás medios probatorios recaudados, donde siguiendo la misma línea sobre la incertidumbre sobre cuál conductor causó el accidente, el Informe Técnico de Reconstrucción de accidentes de Tránsito CESVI COLOMBIA (folio 75 archivo 18Contestación DdaSistema Alimentador S.A.S.20201103), tampoco ayuda sobre el particular, pues el mismo concluye que no hay evidencia de cuál de los vehículos se pasó el semáforo en rojo, aunque deja en claro que no es posible que el vehículo taxi alcanzara una velocidad de 30 km/h partiendo del reposo en la calle 44, y dado el impacto no se puede calcular su velocidad, a lo que agregó que el bus transitaba a una velocidad del orden de 36km/h, excediendo el límite permitido en la zona15. En su interrogatorio NESTOR JAIRO MUÑOZ CIRO, conductor del taxi, expuso que transitaba por la calle 44 también denominada “San Juan”, altura en la que la luz del semáforo era verde, cuando a los 2, 3 o 5 metros del cruce los impactó el bus, indicando que iba por el carril de la mitad, y que su carro quedó en dirección Sur a Norte, o sea, dio vuelta campanada y quedó en sentido opuesto, precisando que su velocidad era de 30km/h. También expresó que iba subiendo y que cuando el bus le dio, lo vio a 5 o 6 metros, atribuyendo la causa del accidente al otro conductor, que según su decir, se pasó el semáforo en rojo. Dejó en claro que efectivamente llevaba los ocupantes que se reportan en el informe de tránsito. De otro lado, y con una versión encontrada al anterior encontramos lo expuesto por el conductor del bus, don MISAEL GIL AGUDELO, quien dijo disímiles que no encuentra sustento en otro medio probatorio que permita esclarecer cuál de los dos conductores infringió la señal semafórica. (folio 40 y siguientes archivo 02DemandaAnexos). 15 En la contradicción de tal dictamen, DAVID JIMENEZ VIDALES (minuto 1:56 archivo 76AudienciaParte1), indicó que a partir de la respuesta dada por la Alcaldía de Medellín en el archivo 64 se puede concluir que la prelación vial la tenía la calle 44, aunque dice que la velocidad máxima es de 60 km/h hay que tener en cuenta que por ser intersección según las normas de tránsito la velocidad debe ser de 30 km/h. Concluyó que se puede colegir para el momento de los hechos cuál semáforo se encontraba en fase verde. 33 05001 31 03 020 2020 00165 01 que iba por la carrera 44, carril derecho, y al pasar el semáforo que estaba en verde colisionó con el taxi, y quedó en el carril del medio. Sobre su velocidad, que era 31 Km/h, y que a una distancia de 4 metros vio la señal semafórica en verde, llegando primero a la intersección y se produjo el choque con el otro vehículo el cual no vio antes del choque, atribuyéndole al conductor de este la causa del accidente. Versiones tan encontradas de los conductores protagonistas del siniestro, y dada la limitación probatoria técnica a la que hemos aludido, hacen que debamos acudir a los demás medios probatorios recaudados. Comencemos por el testimonio de DIANA CAROLINA CIFUENTES GUEVARA, quien junto a otros personas también iba como pasajera del taxi. Ella expresó que estaban parados en el semáforo y una vez cambia la señal, el conductor arranca, pero el del bus se pasa el semáforo en rojo y los arrolla. Precisó que estaban de primero ante el semáforo ya que estaba en rojo, y lo cruzaron cuando pasó a verde; y que el otro vehículo los impacta en la puerta izquierda y el “bomper”, atribuyéndole la causa del accidente a que el conductor del bus se pasó el semáforo en rojo. Tal testigo indicó que iba en la parte de atrás del taxi junto con su hija SARA SOFIA CALCEDON CIFUENTES, de ocho (8) años de edad, y que en tal vehículo sus pasajeros eran tres adultos y dos niños. Por su parte la codemandante ESTELA DE JESÚS MARTÍNEZ SUÁREZ, también pasajera en el taxi, dijo que se dirigían por “San Juan” cuando venía el bus denominado “alimentador”, el cual iba “volado” y que se pasó el semáforo en rojo golpeando el taxi, les dio otro golpe y los atravesó. Entonces, que la causa del accidente fue atribuible al bus que se pasó el semáforo. La lesionada LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ, relató que iba como pasajera en la parte delantera del taxi, y que en el semáforo hicieron la 34 05001 31 03 020 2020 00165 01 respectiva parada porque la señal estaba en rojo, cuando el conductor arrancó al pasar a verde, sintió el primer golpe y no recuerda más. Que el alimentador le dio al taxi con la parte delantera al lado del conductor, siendo la causa del accidente el que el bus los atropelló16. Por su parte, NESTOR JAIRO MUÑOZ CIRO (minuto 1:58:58 archivo 51AudienciaArts.372y373CGPParte1), conductor del taxi, relató que iban de Envigado para La Milagrosa, cuando a la altura del cruce de “San Juan con Niquitao”, él, quien tenía el semáforo el verde pasó pero se le apareció el bus, y ahí se produjo el choque, habiendo sido su velocidad menor a 40 Km/h, recalcando que iba muy despacio. Ahora, de las respuestas provenientes de la Alcaldía de Medellín (Archivo 64RtaAlcaldía202000314 y Archivo 71RespAlcaldía20220522), en cuanto a los semáforos de la intersección calle 44 con carrera 44, se tiene que: “Fase I: derecho de paso con luz verde para los vehículos que circulan por la calle 44 (San Juan) en dirección occidente – oriente y occidente - sur, con un tiempo de verde de 63 segundos, 3 segundos de amarillo y 31 segundos de rojo. “Fase II: derecho de paso con luz verde para los vehículos que circulan por la carrera 44 en dirección norte - sur y norte - oriente, con un tiempo de verde de 36 segundos, 3 segundos de amarillo y 58 segundos de rojo. “Nota: los últimos 3 segundos de verde vehicular se dan de forma intermitente. “Cada fase es independiente y solamente se da el movimiento que en ella se especifica, es decir cuando se da la fase I, los vehículos de la carrera 44 tienen su semáforo en color rojo y cuando se da la fase II, los vehículos de la calle tienen su semáforo en color rojo. El equipo está programado para que si en algún momento por alguna falla interna se diera verde por ambas vías, el controlador semafórico sale de servicio y se va a funcionamiento en estado de intermitencia”. Prelación vial calle 44, velocidad máxima permitida de 60 km/h. Y; “Dentro de la información que arroja nuestra plataforma de gestión del estado de la red semafórica no se tiene exactamente identificado en que color se encontraba cada vía de la intersección a una hora explicita; cada intersección presenta un ciclo de funcionamiento, para el caso de la intersección de la carrera 44 con calle44 se tenía para la fecha y hora en cuestión un ciclo de 100 segundos, esto significa que 16 Su interrogatorio obra desde el minuto 29:06 archivo 51AudienciaArts.372y373CGPParte1. 35 05001 31 03 020 2020 00165 01 cada color de la señalización, se daría cada 100 segundos cíclicamente en el momento respectivo a la fase que le haya sido asignado dentro de la programación y con determinada duración de tiempo establecida que ya se ha determinado en las respuestas entregadas anteriormente. En resumen la plataforma no dispone de la opción de informar en que color se encontraba un semáforo en un momento exacto de tiempo, solamente se conoce cual ciclo tenía y la programación según día y hora". Finalizando la relación y análisis probatorio, del “Formato Reporte Novedades CMO” dimanado de Seguros Bolívar, se tiene que MISAEL AGUDELO GIL, conductor del bus, reportó el accidente e informa que un taxi de placas WMR 078 se pasó el semáforo en rojo y lo colisionó. (Folio 116 archivo 22 ContestaciónSegurosBolivar20201105); pero resulta que esa es la única versión que se tiene sobre el particular. Tampoco probó el recurrente que el sobrecupo del taxi fuera la causa única y generadora del accidente, aunado que no demostró si la lesionada usaba o no el cinturón de seguridad, argumentos estos que se quedaron en conjeturas, por lo que en esos términos, visto el contexto de los medios probatorios recaudados, se tiene que el SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S. ni SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., probaron el eximente de responsabilidad en que fundaron sus defensas y que recalcaron vía alzada, por ende, dada la presunción de responsabilidad que gravita en su contra dentro del ejercicio de una actividad peligrosa, no podrán obtener el efecto jurídico perseguido, por lo que están llamados a responder por lo demandado extracontractualmente por EDGAR ESTIVEN, CATHERINE y JUAN PABLO RENDÓN DUQUE, y por OSCAR LEÓN DUQUE MARTÍNEZ, DULCE MARÍA y MARÍA PAULINA GIL RENDÓN, dentro de los criterios que aquí se han precisado. DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (P.C.L.) DE LA LESIONADA: Para evacuar el problema jurídico relacionado con el intitulado, dijeron los recurrentes que: 1) la P.C.L. debió liquidarse para el momento en que se 36 05001 31 03 020 2020 00165 01 causó, y que de todos modos era menor; 2) Que la lesionada no tenía vínculo laboral, por lo que no procedía el reconocerse lucro cesante; 3) que era menester considerar la Resolución 110 de 2014, y en todo caso no debió incluirse el factor prestacional; 4) que la lesionada no ha dejado de percibir ingresos como consecuencia del accidente de tránsito. Para resolver, en primer lugar contamos con la Historia Clínica completa de doña LINA ALEXANDRA dimanada esta del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN (ARCHIVO 74HistoriaClinica), la que para el 10/09/2018 presenta como diagnóstico “contusión de hombro y brazo”17, y en cuanto a la justificación clínica deja en claro que: Entonces, las lesiones en sí no están en duda ni ha sido debatido que las mismas se hubieran ocasionado con el suceso soporte de la acción, lo que releva a la Sala de referirse al particular, sino, los motivos de inconformidad están relacionados con las cuantificaciones que se hicieran del lucro cesante y los lapsos temporales para contabilizarlos. Para en efecto, en primer lugar encontramos el dictamen de P.C.L. de la lesionada, el cual fue suscrito el 12 de agosto de 2019, concluye que es paciente con secuelas osteomusculares secundarias a traumatismo de hombro izquierdo en accidente de tránsito común, dictaminando el correspondiente menoscabo en 19.80%. (fl 52 archivo 02DemandaAnexos). Con la contestación de la demanda de Seguros Bolívar se allega un segundo dictamen en similar estudio (P.C.L.) -ver folio 165 archivo 22 17 En el mismo también encontramos las siguientes anotaciones: 22/01/2019 Paciente con dolor persistente en compartimiento anteroposterior del hombro izquierdo; 31/01/2019 Buena evolución del dolor y la movilidad del hombro. NO requiere procedimiento quirúrgico. Descripción: Síndrome del manguito rotatorio; 06/02/2019 Se concluye deficiencia en la movilidad articular, función motora, desempeño muscular y rangos de movimiento asociado a inflamación localizada. (folio 66 archivo 02DemandaAnexos); 31/01/2019 diagnóstico SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO. 37 05001 31 03 020 2020 00165 01 ContestaciónSegurosBolivar20201105-. En él se describió contusión de hombro izquierdo dolor residual, fijando el respectivo perjuicio en el 5.10%. Ahora, ¿cuál de los dos estudios citados considerará la Sala de cara a resolver el asunto?. Desde ya debemos anunciar que el primero, pues en este se realizó “valoración física” de la paciente, tal como se atesta a folio 64 del correspondiente cuaderno, mientras que en el allegado por la aseguradora codemandada y llamada en garantía se realizó “en forma documental, no presencial y con los soportes anexos en la reclamación”, dirigido a “un eventual proceso de conciliación por lesiones en responsabilidad civil”. Es decir, que en el primero aparte de la aproximación física a la paciente, no se advierte un interés Corporativo, por lo que aplicando el artículo 232 Procesal Civil, ha de considerarse en el estimado “… la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos…” Refuerza la anterior idea el hecho que quien rindió el primer dictamen, doctor JOSE WILLIAM VARGAS ARENAS. (Archivo 59AudicenciaArts.372y373 CGP.Parte2), en cuando a su idoneidad se estableció que es Médico y Cirujano, especialista en Salud Ocupacional y Medicina Laboral, habiendo indicado que el dictamen se hizo de acuerdo Decreto 1507, con fundamento en la historia clínica, ayudas diagnósticas y valoración de la paciente. Sobre el diagnóstico definitivo, refirió “capsulitis adhesiva del hombro izquierdo”, que es una rigidez de los movimientos de la articulación del hombro, el cual con el tratamiento mejoró un poco, pero quedó con algunas secuelas en los grados de movimiento del hombro izquierdo y dolor. También afirmó que la valoración física fue el 12 de agosto de 2019, y para ese momento ya había pasado la mejoría médica máxima, que se refiere al límite de recuperación, y que no hay tratamiento pendiente para optimizar la situación, e independiente de esa mejoría máxima, es necesaria fisioterapia. 38 05001 31 03 020 2020 00165 01 Dijo que le recomendó a la paciente una resonancia para el dictamen, pero no se pudo hacer porque sufre de claustrofobia, por lo que el estudio se hizo con fundamento en los otros exámenes existentes, sin que pueda asegurar que con ese examen otro hubiese sido el diagnóstico, el cual “serían solo suposiciones”. Terminó expresando que el resultado de la ecografía que se realizó no descarta la “capsulitis”, porque este diagnóstico se hace por química, y que la paciente tiene limitaciones para peso y movimiento repetitivo. Siendo así, pasemos a las críticas realizadas a la liquidación de los perjuicios materiales reclamados, anotando desde ya que pese a la informalidad laboral de la actora, de todos modos se tiene que trabajaba, para lo que basta otear no solo lo expuesto por ella en las presentes, sino lo expresado bajo la gravedad del juramento por EDGAR ESTIVEN RENDÓN DUQUE (minuto 1:17:50 archivo 51AudienciaArts. 372y373CGPParte1) y DIANA CAROLINA CIFUENTES GUEVARA (minuto 6:48 archivo 61AudienciaArts.372y373), todos coherentes entre sí, en el sentido que entre las actividades de doña LINA ALEXANDRA estaba el cuidar niños. Tales pruebas demuestran la actividad laboral, siendo dable presumir que la lesionada para el momento del accidente devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, pues como lo ha dicho la jurisprudencia: “… Y no está por demás recordar que la equidad se erige en uno de los más caros criterios teleológicos que debe caracterizar la gestión judicial, no sólo para interpretar la ley cual lo disponen los artículos 32 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887, sino para definir tópicos ajenos a la labor hermenéutica propiamente dicha, inclusive de naturaleza probatoria, pues, v. gr., de conformidad con la Ley 446 de 1998, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” (art. 16, se subraya). … “Así, a guisa de ejemplo, la Sala memora que la jurisprudencia de esta Corporación, de antaño ha encontrado en la equidad, aún mucho antes de que la ley aludiere expresamente a ella, un criterio valiosísimo en orden a dilucidar lo atinente a la cuantificación del lucro cesante, presente y futuro, solución aplicable, inclusive, para el evento en que esa modalidad de perjuicio material haya derivado de la 39 05001 31 03 020 2020 00165 01 interrupción de la asistencia alimentaria a los reclamantes, cuando quiera que —a diferencia de lo que por lo regular acontece de mediar una relación de tipo laboral— , ni la actividad lucrativa, ni su remuneración se pueden encuadrar en parámetros temporales y numéricos que ofrezcan mayor uniformidad. … “Por igual, en muchos casos que así lo han ameritado, para sortear la misma dificultad de tipo probatorio en torno al quantum del lucro cesante, se ha acudido a similares patrones, v. gr. al salario mínimo. Fue así como, acudiendo a las pautas someramente reseñadas, es decir, atendiendo la asistencia económica prodigada periódicamente por el occiso; su efectiva capacidad de producción económica; la posición social del núcleo familiar al que pertenece y la vida probable de la víctima indirecta, esta Corporación ha sostenido que el monto de la indemnización será impuesto, entre otros factores, atendiendo el valor mensual de la contribución familiar frustrada, que será establecido, “a falta de otra prueba categórica sobre el particular”, sobre la base del salario mínimo por mensualidades (sent. de 10 de marzo de 1994, retomada más recientemente el 7 de octubre de 1999, exp. 5002).”18. citas dentro del texto, subrayados fuera de él. Ahora, el hecho que la accionada con posterioridad al accidente de tránsito sustento de la acción siguiera percibiendo ingresos, no es suficiente para dejarle de reconocer el probado perjuicio, en la medida que el menoscabo implica pérdida de la capacidad laboral, por lo que de las reglas de la experiencia enseñan que en una actividad como la desempañada por doña LINA ALEXANDRA, la lesión implica mengua de sus ingresos, aunque se descartará cualquier imputación adicional de prestaciones sociales dado que la víctima directa era independiente laboralmente y no percibía este tipo de entradas, pues como ha dicho la doctrina: “A lo anterior no se le adicionará el 25 % correspondiente a prestaciones sociales dado que de las certificaciones expedidas no se desprende nítidamente que la prestación de servicios de la reclamante se encuentre amparada en un contrato de trabajo.” Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC2498-2018, radicación 11001-31-03-029-2006-00272-01. 3 de julio de 201819. También valga precisar, y en ello tiene razón el recurso, la Resolución de expectativa de vida a considerar es la vigente para el momento del siniestro. Pasemos a la liquidación acudiendo en todo caso a los principios de reparación integral establecidos en la ley 446 de 199820, 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia 5 de octubre de 2004 - Exp. 6975. 19 En este caso se evaluó el resarcimiento de una pasajera que resultó lesionada en accidente de tránsito y que perdió su capacidad laboral en el 51.16%. 20 Tal norma que reza; “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” 40 05001 31 03 020 2020 00165 01 Del lucro cesante consolidado: Para su liquidación consideraremos el salario de $781.242,oo, siendo este el que regía para la época de los hechos, tal como se dispuso en el precedente del 9 de julio de 201221, para luego aplicar la fórmula para el lucro cesante consolidado como es la descrita “VA = LCM x Sn”22, donde para desarrollar las anteriores, tenemos que: If Va = Vh ---------------- Ii Donde; Va = Valor actual Vh = Valor histórico IF = IPC final (fecha de la liquidación) Ii = IPC inicial (fecha de la erogación) IPC agosto de 2018 (mes accidente) = 99.30 IPC junio de 2023 (fecha de esta sentencia) = 133.3823 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. 9 julio 2012. Exp. 11001- 3103-006-2002-00101-01. En tal decisión se indicó: “Lucro cesante pasado: Para el primer período, esto es desde cuando se produjo la muerte (14 de septiembre de 1997) hasta la fecha de esta sentencia (mayo de 2012), se cuentan 176 meses. Esta liquidación, con base en el salario ($503.201,28) actualizado a la fecha presente, arroja el siguiente resultado: If “Va = Vh ---------------- Ii “Donde, “Va = Valor actual “Vh = Valor histórico “IF = IPC final (fecha de la liquidación) “Ii = IPC inicial (fecha de la erogación) “IPC septiembre de 1997 = 43,66* “IPC abril de 2012 = 110,92* -tal cita remite a- “Fuente: Cifras provenientes del DANE, Índice de Precios al Consumidor.-” Entre líneas fuera del texto. 22 Esta fórmula ha sido la aplicada por la Corte Suprema de Justicia en sentencias de Casación Civil, así; 1) 4 de septiembre de 2000, expediente 5260; 2) la ampliamente recogida por la jurisprudencia nacional, como lo fue la dimanada de la misma Corporación del 7 de octubre de 1999, en el expediente No. 5002; 3) sentencia del 09 de julio de 2010, expediente 11001-3103- 035-1999-02191-01; 4) recientemente la sentencia SC2498-2018, radicación 11001-31-03-029- 2006-00272-01 del 3 de julio de 2018. 23 Fuente Banco de la República, ver Índice de Precios al Consumidor en https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor-ipc A la fecha no se ha consolidado el dato de junio de 2023, por lo que tomamos de los mismos indicadores mayo hogaño. 41 05001 31 03 020 2020 00165 01 Entonces: 133.38 $781.242,oo x ---------------- = $1’049.366,14 99.30 Para despejar las fórmulas deberíamos aplicar el anterior resultado, $1’049.366,14, pero como este es inferior al salario mínimo legal mensual vigente, consideraremos este, pues como indicó la Corte Suprema de Justicia en reciente precedente; “Toda vez que el valor actualizado es inferior al salario mínimo diario legal vigente a la fecha de esta providencia, se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta última suma…”24, con lo que también se aplica el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Entonces, como el salario mínimo vigente es $1’160.000,oo, a este quantum se le deben agregar intereses por 58 meses (de la ocurrencia del accidente a la fecha), aplicándoseles la siguiente fórmula: VA = LCM x Sn Donde: VA = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses puro o equivalente 0.004867 mensual. LCM = Lucro cesante mensual. Sn = Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por periodo. La fórmula matemática para Sn es: Sn = (1 + i) a la n exponencial - 1 i Sn = (1 + 0,004867) a la 58 exponencial - 1 0.004867 24 Sala Civil, sentencia SC2498-2018, rad. 11001-31-03-029-2006-00272-01. 3 de julio de 2018 42 05001 31 03 020 2020 00165 01 Siendo: “i” = tasa de interés por período “n” = número de pagos (en nuestro caso, número de meses a liquidar). LCM = $1’160.000,oo (salario mensual devengado y que se considera). Sn = (1+0,004867) a la 58 exponencial - 1, todo dividido en 0.004867 Sn = 66.8276 (factor) VA = $1’160.000,oo x 66.8276 = $77’520.016,oo. Este es el total del lucro cesante pasado o consolidado, el que se ajustará al 19.80% que fue el porcentaje de pérdida de capacidad laboral considerado, quedando así en $15’348.963,16. Del lucro cesante futuro: En lo que corresponde al lucro cesante futuro, el mismo se computa a partir de la fecha de la providencia que lo genera, es decir, la presente, hasta el cumplimiento de la expectativa de vida probable de la víctima, donde para el efecto se seguirán los criterios adoptados en las fórmulas aplicadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y referidas en la nota de pie de página que aquí se hace25. En todo caso, para calcular la duración del perjuicio se debe atender la esperanza de existencia reducida aritméticamente a un número entero de 25 Sentencia 9 julio 2012. Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01. En tal decisión se indicó: “Lucro cesante pasado: Para el primer período, esto es desde cuando se produjo la muerte (14 de septiembre de 1997) hasta la fecha de esta sentencia (mayo de 2012), se cuentan 176 meses. Esta liquidación, con base en el salario ($503.201,28) actualizado a la fecha presente, arroja el siguiente resultado: If “Va = Vh ---------------- Ii “Donde, “Va = Valor actual “Vh = Valor histórico “IF = IPC final (fecha de la liquidación) “Ii = IPC inicial (fecha de la erogación) “IPC septiembre de 1997 = 43,66* “IPC abril de 2012 = 110,92* -tal cita remite a -“Fuente: Cifras provenientes del DANE, Índice de Precios al Consumidor.-” Entre líneas fuera del texto. 43 05001 31 03 020 2020 00165 01 meses desde la fecha de la sentencia, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, para finalmente ajustarlo al 19.80% que fue el porcentaje de P.C.L. tenido en cuenta. Para el efecto ha de aplicársele la Resolución 110 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, y como al lesionada nació el 18 de agosto de 1972 (folio 26 archivo 02DemandaAnexos), por lo que al momento del accidente contaba con 46 años, de donde su expectativa de vida conforme tal acto administrativo es de 38.4 años, lo que da 460.8 meses para efectos de lucro cesante futuro. Lucro cesante futuro: “VA = LCM x An” Donde: “VA = valor actual del lucro cesante futuro” “LCM = lucro cesante mensual” (1+ i ) n -1 An ---------------------- i (1+i ) n An 8.3677 0,0455 Siendo: “n = Número de meses de incapacidad futura”. Exponencial. “i = Tasa de interés puro o equivalente 0.004867 mensual $1’160.000,oo26 X 183.9054 = $213’330.264,oo Tal cantidad será ajustada al porcentaje de PCL, por lo que como lucro cesante futuro queda en $42’239.392,oo. CONCLUSION PARCIAL EN CUANTO A LOS LUCROS CESANTES: En la sentencia atacada el Lucro Cesante Consolidado se fijó en $9.596.435,oo mientras que el futuro lo fue en la suma de $44.977.185,oo 26 Se considera, como se argumentó, el salario mínimo legal. 44 05001 31 03 020 2020 00165 01 rubros estos que suman $54’573.620,oo, donde en contraste con las operaciones hechas en esta providencia lo mismo se totaliza en $57’588.355,16. No obstante, como la decisión de primer grado dispuso “Sobre dichas sumas las aseguradoras cancelarán intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, a partir de la ejecutoria de esta decisión.”, norma aquella que contempla “un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.”, por lo que el solo interés moratorio da $6.208.185,0027 (sin aún considerar el “aumentado en la mitad”), por lo que el capital aumenta a $60.781.805,00, el que resulta superior al calculado en segunda instancia. Si lo anterior es así, en este sentido la apelación está llamada a prosperar, y en ese sentido se reformará la decisión apelada. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ASEGURADORAS: El problema jurídico correspondiente al anterior intitulado, se formuló como; ¿Se determinó adecuadamente la responsabilidad de las aseguradoras?, donde sin perjuicio de la respuesta que posteriormente se esboce, en cuanto a tales entidades financieras, la doctrina autorizada en la materia indicó: “De la comparación entre la redacción original de la norma y la introducida por la Ley 45 de 1990 se concluye que la razón de la reforma legal fue adicionarle al propósito de este contrato el resarcimiento de la víctima, quien pasó a ser beneficiaria de la indemnización y titular de un mecanismo directo para obtener el pago del seguro, dado que en su acepción primigenia el seguro de responsabilidad civil no era «un seguro a favor de terceros», por lo que en tal virtud el damnificado carecía «de acción directa contra el asegurador» (artículo 1133 anterior). “Bajo su concepción original, el único fin de ese convenio era indemnizar al asegurado por los eventuales costos que tuviera que pagar a terceros en razón de 27 Para esta operación se acudió a la Calculadora de Intereses Moratorios de la Agencia Nacional de Minería, que se encuentra en https://selenita.anm.gov.co/Calculadora/calculadora.php 45 05001 31 03 020 2020 00165 01 los perjuicios que les ocasionaran sus acciones u omisiones antijurídicas. Pero con la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990 esa situación cambió al ser el resarcimiento de la víctima el propósito principal de ese contrato. De ese modo, según el artículo 1133 vigente, los damnificados pasaron a tener acción directa contra el asegurador, sin que ello signifique que la función de mantener indemne al asegurado haya desaparecido. “Quiso la ley procurar la tutela eficaz de los derechos del damnificado, pero nada más; de ahí que no hay motivo para afirmar que desapareció la razón de ser de este tipo de aseguramiento, cual es la de servir como protección de la indemnidad patrimonial del asegurado, quien precisamente acude a dicha modalidad para precaverse de las erogaciones pecuniarias que deba hacer como consecuencia de la responsabilidad civil en la que incurra. … “Al mismo tiempo que el seguro de responsabilidad civil resguarda el pago de la indemnización a que tiene derecho el beneficiario, también protege la integridad del patrimonio del asegurado. “De modo que una interpretación de la regulación del seguro de responsabilidad civil que desconozca, suprima o aminore su función originaria en cuanto a la protección patrimonial del asegurado, desnaturalizaría el contenido esencial de dicho convenio y particularmente la función con la que fue concebido por la ley, en demérito de la confianza que el asegurado deposita en esa modalidad de aseguramiento.”. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC002-2018, rad. 11001-31-03-027-2010-00578-01, 12 de enero de 2018. Si ello es así, es claro que como lo dijo la misma alta Corporación recientemente, “Con la reforma introducida por la ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado”28, debiendo centrarnos en tal función del contrato de seguro de cara a las presentes, sin perjuicio de la protección patrimonial de los responsables del daño. En las presentes el a quo dispuso condenar a las aseguradoras SEGUROS MUNDIAL S.A. y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., al pago de los daños y perjuicios causados a los demandantes, en un 30% y un 70%, respectivamente, ello del monto total de las condenas impuestas, en virtud 28 En la misma decisión, la Corte citando sus propios precedentes, expresó: “(…) El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, ‘lato sensu’, porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad (CSJ, SC del 10 de febrero de 2005, Rad. 7614; se subraya). Sentencia SC1947-2021, Rad. 54405-31-03- 001-2009-00171-01, 26 de mayo de 2021. 46 05001 31 03 020 2020 00165 01 de los correspondientes contratos de seguros arrimados, y de conformidad con la acción directa que se ejerciera, dentro de los límites contratados por los asegurados. Sobre el particular debe decirse que habiéndose concluido y distinguido las responsabilidades contractual y extracontractual que se incoaron, la división de los débitos por parte de las aseguradoras no pueden ser fraccionados, sino, que cada una de ellas responderá según quien fuera su asegurado y dentro del marco del correspondiente contrato de seguros. En esos términos, a folio 21 archivo 19 denominado “ContestaciónCompañía MundialSeguros20201104”, encontramos la póliza número 2000013513, la cual fue expedida por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., cuyo “TOMADOR” es la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLIN C.T.M. COOTRANSMEDE”, con vigencia del “15/08/2018” al “15/08/2019”, es decir, comprende la fecha del siniestro sustento de la causa petendi. Tal seguro distinguido como “DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, cuyo objeto del contrato fue: Es por lo anterior, que en esos límites que responderá la correspondiente aseguradora, dentro de la responsabilidad contractual que se ha establecido. En las presentes también encontramos la póliza numerada 1000489984903 (Solio 68 y siguientes archivo 22 ContestaciónSegurosBolivar20201105), expedida por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, también con cobertura temporal para la época del siniestro, donde como tomador figura SISTEMA 47 05001 31 03 020 2020 00165 01 ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S., y ya como asegurado y beneficiario se reporta al BANCO DE BOGOTA S.A.. Como coberturas en tal póliza se reportan las siguientes: Es decir, el valor asegurado por daños extracontractuales son quinientos (500) S.M.L.M.V., comprendiendo los ítems “Daños a bienes de terceros”, “Muerte o lesiones a 1 persona”, y “Muerte o lesiones a 2 o más personas”, debiendo ser la decisión de conformidad en relación a la misma, pero en lo que se circunscribe a la culpa aquiliana. Finalmente, en cuanto a costas, dadas las precisiones y modificaciones realizadas fruto de las impugnaciones, en atención al numeral 5º del artículo 365 del C. G. del P., la Sala se abstiene de condenar en el particular y en cuanto a esta instancia corresponde. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: RESUELVE PRIMERO: REFORMAR los numerales resolutivos TERCERO, CUARTO y QUINTO (anotados por segunda vez), ellos de la parte 48 05001 31 03 020 2020 00165 01 Resolutiva de la Sentencia calendada el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, los que quedarán tal como sigue: “TERCERO: DECLARAR CIVIL Y CONTRACTUALMENTE responsable a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN (COOTRANSMEDE) de las lesiones sufridas por LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ en desarrollo del contrato de transporte celebrado y ejecutado el 17 de agosto de 2018. Como consecuencia de lo anterior se le CONDENA a tal persona jurídica pagar a la ciudadana antes mencionada los siguientes rubros: 1) por lucro cesante pasado o consolidado, $15’348.963,16; 2) Como lucro cesante futuro $42’239.392,oo; y, 3) en cuanto a los perjuicios morales se mantiene lo dispuesto por el a quo, al no haber sido objeto de impugnación. “PAR: A la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN (COOTRANSMEDE) también se le condena por el mismo hecho, por los perjuicios morales sufridos por la codemandante ESTELA MARTÍNEZ SUAREZ, en la cuantía que hubiera definido el a quo, pues tal punto no fue apelado. “CUARTO: DECLARAR que la persona jurídica SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S., es CIVIL y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable del accidente de tránsito que se presentó en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, referidas en la parte motiva de la presente providencia, por lo que al no haber sido objeto de impugnación se mantienen las CONDENAS que por perjuicios morales se hubieran dispensado en favor de los demandantes EDGAR ESTIVEN RENDÓN DUQUE, CATHERINE RENDÓN DUQUE, JUAN PABLO RENDÓN DUQUE, OSCAR LEÓN 49 05001 31 03 020 2020 00165 01 DUQUE MARTÍNEZ, DULCE MARÍA GIL RENDÓN, Y MARÍA PAULINA GIL RENDÓN. “QUINTO: A) La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. rembolsará las sumas pagadas en cumplimiento de esta sentencia por la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN (COOTRANSMEDE), y si esta no lo hiciera dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, pagará directamente a las ciudadanas LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ y ESTELA MARTÍNEZ SUAREZ las sumas de dinero o sus equivalentes aquí referidos, conforme lo previsto en la póliza 2000013513, ello hasta el límite equivalente a sesenta (60) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, sin que pueda aplicar deducible alguno. Vencido el plazo concedido, tal aseguradora pagará a las mencionadas el interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad, conforme el artículo 1080 del C. de Co.”. B. SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, rembolsará las sumas pagadas por SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S., y si esta no lo hiciera dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, pagará directamente a EDGAR ESTIVEN RENDÓN DUQUE, CATHERINE RENDÓN DUQUE, JUAN PABLO RENDÓN DUQUE, OSCAR LEÓN DUQUE MARTÍNEZ, DULCE MARÍA GIL RENDÓN y MARÍA PAULINA GIL RENDÓN, directamente o a través de sus representantes legales según el caso, las sumas de dinero o sus equivalentes referidos en el acápite anterior, conforme lo previsto en la póliza 1000489984903, ello hasta el límite de quinientos (500) S.M.L.M.V., sin que pueda aplicar deducible alguno. Vencido el plazo concedido, el asegurador pagará a tales demandantes el interés moratorio 50 05001 31 03 020 2020 00165 01 igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad, conforme el artículo 1080 del C. de Co.”. SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la decisión impugnada, siempre que no sea incompatible con lo precisado en el numeral anterior. TERCERO: Sin costas en esta instancia según se motivó. En firme lo aquí decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Proyecto presentado el 20 de junio de 2023, discutido en sesiones de los días 26 de junio y 7 de julio del mismo año. Esta decisión se notifica por estados. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO (Con aclaración del voto) (Con salvamento de voto) SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Aclarante: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 020 2020 00165 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMACLARACIÓNDEVOTOV012020 Página 1 de 2 Proceso DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL Radicado 05001 31 03 020 2020 00165 01 Demandante LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ, JUAN PABLO RENDÓN DUQUE; GIOVANNI DE JESÚS RENDÓN JARAMILLO; ESTELA MARTÍNEZ SUÁREZ; OSCAR LEÓN DUQUE MARTÍNEZ; EDGAR ESTIVEN RENDÓN DUQUE; y CATHERINE RENDÓN DUQUE, DULCE MARÍA y MARÍA PAULINA GIL RENDÓN. Demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN (COOTRANSMEDE), SEGUROS MUNDIAL S.A., SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S., y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., Ponente JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Respetuosamente, manifiesto que concuerdo con el sentido de la decisio n del caso, pero considero necesario aclarar mi voto1. La demanda consiste en la indemnización de perjuicios para las víctimas directas e indirectas de un accidente de tránsito en el que intervinieron dos automotores, uno de ellos el que transportaba a las primeras y el otro aquel con el que colisionó. La defensa se hizo consistir en una causa extraña que no demostró ninguna de las resistentes. Por disposición de los artículos 1568 y 2344 del Código Civil y 991 del Código de Comercio, las víctimas directas podían reclamar la responsabilidad contractual respecto de quien las transportó y también podían reclamarle a quien, en ausencia contrato y en ejercicio de la actividad peligrosa, les ocasionó un daño; mientras que las víctimas indirectas le podían reclamar tal reparación a una y otra extracontractualmente. Siendo facultativo de los actores acumular sus pretensiones en contra de uno o todos los demandados, en este caso la activa acumuló sus pretensiones con imprecisión, al formularlas de manera principal y subsidiaria, es decir, condicionando el estudio de las últimas a la improsperidad de las primeras y, además, formulando las aspiraciones indemnizatorias como consecuenciales de unas u otras respectivamente. Así, se reclamó la responsabilidad contractual de todos los demandados en favor de todos los demandantes y, en subsidio, se reclamó la responsabilidad extracontractual de todos los demandados en favor de todos los demandantes. De tal forma, fue la propia parte demandante quien, en ejercicio de acciones no excluyentes, las formuló como si lo fueran para que se 1 Artículo 10 del Acuerdo N° PCSJA17-10715 del Consejo Superior de la Judicatura. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Aclarante: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 020 2020 00165 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMACLARACIÓNDEVOTOV012020 Página 2 de 2 acogieran las pretensiones principales (contractuales) o, en su defecto, se estimaran las subsidiarias (extracontractuales), lo que, conforme a lo expuesto, resultaba contrario a sus propios intereses, por lo menos en cuanto atañe a las víctimas directas, quienes estaban legalmente facultadas para reclamar la indemnización de perjuicios tanto en virtud del contrato de transporte, como de la actividad peligrosa. En tales condiciones, era necesario interpretar la demanda (iura novit curia) para resolver como se resolvió, pues formalmente no habría lugar a decidir las pretensiones subsidiarias cuando prosperaron algunas principales, pues las indemnizaciones reclamadas se invocaron como consecuenciales, esto es, solamente, dándole sentido a los hechos de la demanda, podría haberse resuelto, como se hizo, la estimación de las pretensiones contractuales en favor de las víctimas directas y de las pretensiones extracontractuales en favor de las indirectas. Por la misma razón, si en esta instancia se aplicó, aunque se niega, el mencionado principio, entonces tan plausible era acceder por esa vía a las pretensiones extracontractuales de las víctimas indirectas, como hubiera sido hacerlo en favor también de las directas, redundando en una solución económica tanto para las partes como para la administración de justicia y, además, en aplicación de la primacía del derecho sustancial. En tal sentido, aclaro mi voto precisando que, conforme a lo resuelto, las víctimas directas quedarían habilitadas para formular su reclamación indemnizatoria por la vía extracontractual en contra de los guardianes de la actividad peligrosa desplegada por el vehículo del Sistema Alimentador Oriental S.A.S. Atentamente. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MAGISTRADO SALVAMENTO DE VOTO Medellín, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Ref.: Exp.: 05001 31 03 020 2020 00165 01 Demandante: LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ y otros. Demandados: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN y otros. La providencia de primera instancia debió confirmarse, sin hacer las modificaciones que en el proyecto del Tribunal se introducen, por fuera de los límites de nuestra competencia funcional y de los motivos específicos de apelación que consideran las partes apelantes. Respetuosamente salvo el voto frente a la providencia aprobada por la mayoría. Lo hago en los siguientes términos:
- 1.Sobre el objeto de litigio, la congruencia y el principio de iura novia curia En el libelo los demandantes LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ, JUAN PABLO RENDÓN DUQUE, GIOVANNI DE JESÚS RENDÓN JARAMILLO; ESTELA MARTÍNEZ SUÁREZ; OSCAR LEÓN DUQUE MARTÍNEZ; EDGAR ESTIVEN RENDÓN DUQUE;, CATHERINE RENDÓN DUQUE, DULCE MARÍA y MARÍA PAULINA GIL RENDÓN, promovieron sendas pretensiones, de manera principal y subsidiaria, en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN (COOTRANSMEDE), SEGUROS MUNDIAL S.A. y SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL S.A.S.; además de haberse formulado pretensión directa frente SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Vale destacar que en la demanda se solicitó, de manera principal, que se declarara civilmente y contractualmente responsable a la Cooperativa De Transporte De Medellín (Cootransmede) del accidente de tránsito acaecido el 17 de agosto de 2018, y consecuencialmente se condenara por perjuicios a favor de cada uno de los demandantes. De manera subsidiaria, se pidió que se declare civil y extracontractualmente responsable a Sistema Alimentador Oriental S.A.S. y consecuencialmente al pago de los mismos perjuicios relacionados en las pretensiones de orden “contractual” y en relación a cada una de esas personas. En el proyecto del Tribunal, invocando lo establecido en el artículo 88 del C. G. del P., se indicó que atendiendo a la voluntad de los actores y al principio 05001 31 03 020 2020 00165 01 2 de congruencia, había que evaluar la demanda en atención a “una estructura y orden lógico”, lo que, a su vez, exige evaluar en primer lugar las pretensiones dirigidas contra Cootransmede “buscando se declarara su responsabilidad civil contractual” dadas las condiciones de las pasajeras; y en segundo lugar, estudiar las pretensiones de “orden aquiliano”. Se señala demás, que “tanto en las pretensiones rotuladas como principales, así como en las denominadas subsidiarias, hubo solicitud de resarcimiento para todos los demandantes; sin embargo, no se puede dejar de lado que las fuentes de responsabilidad son diferentes frente a cada uno de los demandados, lo que fue claramente expresado en la demanda de conformidad con la acumulación de pretensiones formulada.” La sentencia colegiada, a partir de la literalidad de la demanda, encontró probada una “condición” propia de la acumulación subsidiaria subordinada o eventual. Esta condición consistía en que las pretensiones subsidiarias solo se estudian, siempre y cuando las precedentes hayan sido desestimadas. El tribunal procedió a hacer una extensión de la condena, para de esta forma dar por satisfecha la categoría por cumplir y así no evaluar pretensiones extracontratuales formuladas por las demandantes pasajeras del taxi. En otros términos, se advierte la prosperidad de las pretensiones de orden contractual, principales, las cuales fueron estimadas por el Tribunal en un 100%, sin que los demandantes lo reclamaran en alzada, aunado a que desmejorarse la situación de Cootransmede (no apelante) y de su aseguradora de Cootransmede, que sí apeló y que al igual que el llamado en garantía Néstor Jairo Muñoz Ciro siempre alegaron que el accidente ocurrió por causas exclusivamente imputables al conductor del bus. Este punto lo desarrollaré con más detenimiento en la parte final del salvamento. Ahora bien, deteniéndonos en lo concerniente al objeto litigioso y a la acumulación de pretensiones fundamentada en fuentes de responsabilidad distintas, de entrada, expreso que el Tribunal subordinó un problema de defensa y de mala concepción del abogado de la demandante, al apelar a la literalidad del escrito, pretermitiendo hacer las condenas que en derecho corresponden con base en la concurrencia de responsabilidades que fue corroborada con las pruebas estudiadas por la Sala. Los demandantes (pasajeros y no pasajeros) consideraron que era posible “contractualmente” condenar a Cootransmede; lo expresaron calificando directamente la fuente de responsabilidad, y expresándolo en el orden pretensiones que calificaron como “principales”; pero, igualmente, a título de pretensiones “subsidiarias” solicitaron condena por responsabilidad “extracontractual” a favor de todo el grupo de demandantes. Esta especial forma de acumular, si lee bien todo el escrito, no significa que los demandantes (pasajeras) hayan renunciado a la posibilidad de que la demandada –guardiana del bus (Sistema Alimentador Oriental S.A.S) fuera condenada extracontractualmente. Esta acumulación de responsabilidades era viable, como se insistirá en el desarrollo de este escrito. Hay que interpretar la demanda y ponerla en el contexto de sus propios hechos y peticiones. Sin dubitación alguna, nuestro Estado constitucional lo exige, a partir de preceptos tan claros como el contenido en el artículo 228 de 05001 31 03 020 2020 00165 01 3 nuestra carta política; claro está, sin sacrificar la defensa y la congruencia – exigencias propias del debido proceso-. Por esto, no puede compartirse esa subordinación que la Sala se hace por fuentes de responsabilidad, cuando en ningún momento esa subsidiariedad estuvo determinada por hechos y peticiones diversas (excluyentes entre sí) y que debió plantearla y delimitarla en esos términos el extremo activo. Al leer libelo no había razones de hecho y súplicas que se excluyeran y que impusieran una acumulación subordinada. Lo único que se subordinó, por mala concepción de los factores de imputación, fue lo concerniente a las fuentes de responsabilidad, para denominar como principal el orden contractual, y a título de subsidiario lo extracontractual. Justo esta imprecisión fue la que justificó la formulación de los argumentos considerados en la alzada, tanto por la demandada Sistema Alimentador Oriental S.A.S. como por su aseguradora (Seguros Comerciales Bolívar S.A.), quienes cuestionaron que se accediera indistintamente a las pretensiones principales y subsidiarias, y que tuvieron finalmente eco en el tribunal, aunque eso no se hubiese discutido en la primera instancia. Para el suscrito, el objeto de litigio está claramente establecido. Veamos: - Los demandantes señalan que el 17 de agosto de 2018 hubo un accidente, producto de la colisión en la calle 44 con carrera 44 de la ciudad de Medellín, entre el taxi de placas WMR 078 afiliado a la Cooperativa de Transporte de Medellín, en el que se desplazaba como pasajeras las señoras Lina Alexandra Duque y Estela Martínez, y el vehículo tipo bus de placas WMP 650 administrado por la empresa Sistema Alimentador Oriental S.A.S. - Resulta claro, desde la demanda, que los demandantes contemplaron la posibilidad de condena tanto frente a unos como otros, por los perjuicios derivados de los daños causados a Lina Alexandra, Estela Martínez y al núcleo familiar de aquella. Tenemos, de esta forma, claramente definido el objeto del litigio; eso sí, sin olvidar que las litisconsortes facultativas Estela Martínez Suarez y Lina Alexandra Duque Martínez eran pasajeras del taxi, y como tales podía demandar contractualmente a la empresa transportadora, o acumular sus pretensiones y solicitar condena igualmente contra los guardianes del bus. Así las cosas, tenemos un objeto litigioso claramente establecido, y este es el marco propio para definir el principio de congruencia, esto es, que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las súplicas aducidos en la demanda, sin que esto sea una camisa de fuerza para atar al juez a las razones de derecho que presenten las partes. Por lo anterior, “rotular” y “denominar jurídicamente” es algo que no puede tener la misma entidad de importancia que establecer en qué consiste realmente el objeto litigioso. El mismo se definió, y los demandados siempre 05001 31 03 020 2020 00165 01 4 lo tuvieron claro a efectos de sus estrategias defensivas. Fue esto lo que definió el contorno propio de la prueba y el marco de la decisión de fondo. La prueba estuvo dirigida a evaluar la posibilidad de condenar a cualquiera de los demandados o incluso a ambos, teniendo en cuenta la influencia causal. En tal sentido, inaceptable resulta hacer una limitación o restricción del objeto litigioso, sin que existiera trazabilidad en ese sentido para construir la decisión de fondo. No puede el juez someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes procesales o a las disposiciones sustantivas que éstas invoquen - juicio de adecuación normativa- que en el caso concreto son las referidas a las fuentes de la responsabilidad: contractual y extracontractual. Por esto, si los demandantes no reclamaron de forma subordinada o eventual peticiones diferentes (las súplicas fueron las mismas- en lo contractual y extracontractual) y a partir de unos hechos específicos, se estaría desatendiendo el principio de iura novit curia si se obrara en sentido distinto. El juicio de adecuación normativa, como bien se ha establecido jurisprudencialmente, no es asunto que competa propiamente al demandante en el proceso jurisdiccional; es un tema del resorte del juzgador, sin que lo que el actor inadecuadamente formule sobre razones de derecho demarque los límites de la decisión. En la sentencia es definitivo que las pretensiones sean resueltas con fundamento en el régimen sustancial que efectivamente les son aplicables. A propósito, según la Corte Suprema de Justicia, “(…) el Juzgador al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, ésta limitado únicamente a no variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio la denominación a la acción o tipo de responsabilidad, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.” (CSJ STC 6507-2017, May. 11, Rad. 2017-00682-01)”. En estos términos, no es posible que las opciones establecidas por el demandante en cuanto a los fundamentos del derecho aten al juez para fallar lo que en derecho sustancial corresponde. Así, y siguiendo a la Corte, “cuando el demandante se equivoca en la elección del tipo de acción sustancial que rige el caso, el juez tiene que adecuar la controversia al instituto jurídico que corresponde, pues esa es una de sus funciones (…). La prohibición de opción está dirigida al juez y no a las partes”. (CSJ, S. Civil, Exp. 18001-31-03-001-2010-00053-01, mar. 10/20). Para concluir este punto, destaco que las excepciones y defensas presentadas por Sistema Alimentador Oriental S.A.S. para eximirse de responsabilidad son bien disímiles a los argumentos formales sobre acumulación invocados ante el Tribunal. Revisando el escrito de respuesta, téngase en cuenta que la pasiva alegó “causa extraña”, indicando que fue el taxista quien al paso del cruce no atendió la señal roja del semáforo, aunado que el vehículo tipo taxi llevaba sobrecupo; asimismo expuso que esperaba, en atención al principio de confianza de su parte en el ejercicio de la actividad peligrosa desbordada por el cruce del semáforo en rojo por parte de vehículo de placas WMR 078, mientras que el conductor del bus ejercía una actividad dentro de los riesgos 05001 31 03 020 2020 00165 01 5 permitidos. También se alegó compensación de culpas por transportarse la víctima directa en vehículo con sobrecupo y no hacer uso del cinturón de seguridad, incrementando el riesgo. Finalmente, se expusieron defensas sobre la cuantificación de los perjuicios. Si ese era el marco defensivo de la parte demandada apelante, al momento de contestar, resulta sorpresivo que ahora en segunda instancia se le libere por razones de orden formal, vinculadas con la forma de acumular pretensiones; así las mismas ya hayan invocado en el marco de los motivos de inconformidad. Debió, más bien, y como ya se expuso acatar las exigencias del principio de iura novit curia. No fue así lo que ocurrió, y esto ya es razón suficiente para separarme del proyecto.
- 2.Sobre la solidaridad y las alternativas que tiene el pasajero del conductor del taxi para demandar a los guardianes del bus Sistema Alimentador Oriental S.A.S., entre sus objeciones, cuestionó la solidaridad decretada, indicando que la misma no se solicitó en la demanda, ni se estableció en la fijación del litigio. Indicó que no hay fundamento legal o contractual para decretarla. Por su parte, en el fallo del tribunal se indicó que la solidaridad no fue considerada por el a quo. Sobre el punto, para el suscrito con la sentencia aprobada por la mayoría se desconoció que los demandantes no solo pretendieron condena en contra de la Cooperativa de Transporte de Medellín, sino que también demandaron al Sistema Alimentador Oriental S.A.S., con la posibilidad de que en este proceso también esta parte fuera condenada exclusivamente o en virtud de la responsabilidad solidaria (asunto que es de ley, y que no requiere alegación en la demanda). Como con la prueba practicada se demostró que hubo influjo causal de distintos agentes, tanto por el conductor del taxi como por el conductor del bus, el juez debió acatar lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil para decidir: en contra de ambos demandados, ya que los dos aportaron causas en el resultado dañino; por esto, serían solidariamente responsables del daño. Así las cosas, en la decisión de primera instancia se hizo un fraccionamiento indebido que no consulta lo establecido en esa norma, pese a la participación concomitante de los conductores en los hechos. Por cierto, vale la pena tener presente que según la Corte Suprema de Justicia: “Es incontrastable, conforme lo prevé el artículo 2344 del Código Civil, en materia de responsabilidad civil extracontractual, en principio general, cuando hay pluralidad de sujetos obligados, se predica solidaridad pasiva, sin importar que el mismo resultado dañino sea atribuido a una o a varias conductas separables entre sí (…) Sucede lo propio en la colisión de dos automotores terrestres, verbi gratia, uno de servicio público de transporte de personas y otro particular, hecho del cual resulta efectivamente afectado un pasajero. En palabras de la doctrina, es el “(…) ejemplo de Ticio, que transportado en un autobús, sufre un daño en 05001 31 03 020 2020 00165 01 6 su persona por culpa de su conductor y del otro vehículo que choca con el autobús”, evento en el cual, al decir de la Sala, “(…) la víctima puede optar por demandar a uno u otro conductor o propietario de los vehículos accidentados, o a ambos si así lo desea …”. SC 13594- 6 de oct. 2015, MP. Luís Armando Tolosa Villabona. (Negrilla por fuera del texto). Por lo anterior, ante la falta de apelación de los demandantes a efectos de que las condenas se hicieran solidariamente a favor de la víctima, no había otra opción que la de confirmar. Hubo una participación de los dos vehículos en los hechos, que obliga a sus guardianes a responder frente al pasajero lesionado, uno por responsabilidad contractual, y otro por extracontractual.
- 3.Sobre los límites de la competencia funcional y la imposibilidad de extender el porcentaje de la condena en contra Cootranmede y de su asegudora El juez de primer grado concedió parcialmente lo pretendido y condenó a Contrasmede y al Sistema Alimentador Oriental S.A.S. en un 30% y un 70% de los daños. En el mismo porcentaje se condenó a las aseguradoras Seguros Mundial S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A., en virtud de los contratos de seguros adosados al expediente, dentro de los límites contratados por los asegurados. El fallo fue apelado por Seguros Mundial S.A., Sistema Alimentador S.A.S., Seguros Comerciales Bolívar S.A: y el llamado en garantía Néstor Jairo Muñoz Ciro. Los demandantes no apelaron. El tribunal modificó el numeral tercero al ordenar el pago en su totalidad en contra de Cootranmede y a favor de Lina Alexandra Duque por “los siguientes rubros: 1) por lucro cesante pasado o consolidado, $15’348.963,16; 2) Como lucro cesante futuro $42’239.392,oo; y, 3) en cuanto a los perjuicios morales se mantiene lo dispuesto por el a quo, al no haber sido objeto de impugnación.” y a favor de “la codemandante ESTELA MARTÍNEZ SUAREZ, en la cuantía que hubiera definido el a quo, pues tal punto no fue apelado”. Nótese, que también reformó la orden en contra de la aseguradora apelante en los siguientes términos: “La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. rembolsará las sumas pagadas en cumplimiento de esta sentencia por la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN (COOTRANSMEDE), y si esta no lo hiciera dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, pagará directamente a las ciudadanas LINA ALEXANDRA DUQUE MARTÍNEZ y ESTELA MARTÍNEZ SUAREZ las sumas de dinero o sus equivalentes aquí referidos, conforme lo previsto en la póliza 2000013513, ello hasta el límite equivalente a sesenta (60) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, sin que pueda aplicar deducible alguno. Vencido el plazo concedido, tal aseguradora pagará a las mencionadas el interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad, conforme el artículo 1080 del C. de Co.”. 05001 31 03 020 2020 00165 01 7 Si se comparan apartados resolutivos de primera y segunda instancia se observan modificaciones significativas. Hay un desmedro de los límites de competencia funcional que se tenían para la segunda instancia. Y para ello basta simplemente identificar los motivos expresos de la alzada y determinar quiénes apelaron y quiénes no lo hicieron. Los demandantes no apelaron a efectos de establecer una condena íntegra por el 100% en Cootransmede. Incluso pudieron haberlo hecho frente a los guardianes del bus. En cuanto a lo primero, solo obtuvo en su favor un 30% de la condena en los perjuicios solicitados por las demandantes pasajeras. Seguros Mundial S.A., a la hora de apelar, sí fue clara en su alegato, expresando que se demostró una causa extraña y enfatizando en unas circunstancias sobre cómo ocurrió el accidente y que en su sentir excluyen la responsabilidad compartida, ya que solo uno de los vehículos ignoró la prelación vial que fue la causa única del accidente. En el mismo sentido, el llamado en garantía (Néstor Jairo Muñoz Ciro, conductor del taxi), alegó indebida valoración probatoria frente a la responsabilidad, insistiendo en que no hubo incumplimiento del contrato de transporte, y que la responsabilidad es solo imputable frente al conductor del bus. Hay, sin lugar a dudas, una parte del extremo pasivo que se opuso a la condena frente a Cootransmede y no puede el Tribunal extender la condena en su contra al 100% de los daños causados por las pasajeras, cuando esto no fue reclamado ante el Tribunal por los demandantes; menos aún podría extenderse condena alguna en el mismo sentido en contra de la aseguradora. Era la parte demandante quien debió apelar sobre el punto, solicitando la extensión de la condena e invocando las reglas de la solidaridad legal en favor de las víctimas. En concusión, con el fallo del tribunal se establece un desequilibrio en lo que concierne a la responsabilidad de las aseguradoras y del asegurado. Tampoco la situación se resuelve indicando que Seguros Mundial, parte apelante, solo responde dentro del monto de las coberturas. Atentamente, MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado