TEMA: EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO - se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio / VINCULACIÓN DOCENTE - según la reiteración pacifica de la Corte Suprema de Justicia, “es de la esencia de la contratación de los servicios de enseñanza de docentes hora cátedra que su trabajo sea subordinado / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - al juez de la causa solo le está permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo. / SANCIÓN MORATORIA - su imposición no es automática / TESIS: Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453- 2018.
(…) Ahora, respecto a la duración del contrato de trabajo para los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, establece el artículo 101 del C.S.T, que se entiende celebrado por el año escolar. (…) el artículo 106 de la ley 30 de 1992, consagró que: “Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, mediante contratos de trabajo, según los períodos del calendario académico y su remuneración, corresponderá a lo pactado por las partes.
(…) precisa la Sala que la reiteración de la jurisprudencia no hace diferencia alguna en relación a que cuando se trate de programas de educación superior si tenga que realizarse la contratación a través del contrato laboral y para los programas de formación para el trabajo por prestación de servicios, antes bien, de lo expuesto en sentencia C 517 de 1999, se infiere que: “permitir la vinculación de los profesores hora cátedra a través de la modalidad del contrato civil de prestación de servicios, rompe con los principios constitucionales de igualdad, justicia y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, predicables de todos los trabajadores sin discriminación alguna” (…) En lo refiere a las sanciones por la no consignación del auxilio de cesantía en vigencia de los contratos de trabajo y por la falta de pago de salarios y prestaciones con posterioridad a la terminación de este, se debe determinar si esta omisión obedeció a la existencia de razones satisfactorias y atendibles que la sitúen dentro del concepto de buen fe liberatoria elaborado por la jurisprudencia. M.P.: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 17/07/2023.
PROVIDENCIA: SENTENCIA. Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE RUIZ DEMANDADO: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA - IDEAS TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-360-31-05-02-2022-00095-01 RADICADO INTERNO: 142-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 190 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que prestó sus servicios de docente de catedra de manera personal, continua, ininterrumpida, indelegable y bajo subordinación desde el 3 de febrero de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2020 a la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS; que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, sin solución de continuidad desde el día 19 de febrero de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2020; que durante el tiempo que duró la relación laboral el demandante nunca recibió el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte ni vacaciones; que durante la relación laboral la entidad demandada nunca realizó el pago de los aportes a seguridad social; que el contrato de trabajo a término indefinido que existió entre el demandante y su empleador fue terminado sin justa causa por parte de este último el 30 de noviembre de 2020; que se DECLARE que hubo mala fe por parte del empleador al camuflar los servicios profesionales del demandante a través del Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 uso de figuras contractuales que atentaban contra los derechos laborales del demandante.
Como consecuencia solicita se CONDENE a la demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante de todas las prestacionales sociales, vacaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir durante todo el tiempo de duración de la relación laboral con base en la remuneración recibida; al pago a favor del demandante en el fondo de pensiones del cual esté afiliado, por todos los aportes dejados de cotizar durante el tiempo de la relación laboral; a la restitución a favor del demandante de todos los vales que este tuvo que pagar por concepto de seguridad social; al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST; al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora establecido en el artículo 65 del CST, desde el 30 de noviembre de 2020 hasta la fecha del pago efectiva, por omitir, ocultar y disfrazar una relación laboral bajo la modalidad de prestación de servicios, debiendo el pago de las prestaciones sociales y la retención ilegal de $56.000 adeudados desde el 2 de junio de 2020; que se CONDENE al pago de la sanción de un día de salario por cada día de mora establecidos en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no haber pagado las cesantías desde el 15 de febrero de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2020; al pago de las costas procesales y todo lo extra y ultra petita.
Cómo fundamento de hecho la parte actora narra que el demandante fue contratado como docente de tiempo parcial por la empresa Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS el día 03 de febrero de 2019, y desde entonces estuvo prestando sus servicios de forma personal e indelegable hasta el 30 de noviembre de 2020; que por dicha prestación recibía una remuneración por hora, siendo el último valor de $28.000; que desde el 03 de febrero de 2019 hasta el 03 de agosto de 2020, el demandante había prestado sus servicios a través de un contrato verbal que la entidad denomina “prestación de servicios de hora cátedra”, según lo manifestado en respuesta a un derecho de petición del 14 de septiembre de 2021; que el 03 de agosto de 2020, se suscribió un contrato de prestación de servicios por escrito entre las partes; que IDEAS le indicó al demandante que su vinculación sería mediante un “contrato de prestación de servicios por hora de catedra” debido a que la carga académica que se le asignaba sería inferior a la de los docentes de medio tiempo -24 horas semanales- y tiempo completo -48 horas semanas- estipulado en la cláusula tercera de dicho contrato.
Agrega que, según la entidad demandada lo que define que se trate de un contrato laboral no es el Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 elemento de la subordinación, sino el elemento de horas; que en ese sentido la empresa IDEAS mantuvo vinculado al demandante durante los años 2019 y 2020 a través de varios contratos de prestación de servicios así: Tipo de contrato Fecha inicio Fecha fin Asignaturas Valor hora Prestación de Servicios Verbal 03/02/2019 03/08/2020 -Pedagogía del deporte -Metodología y elaboración de planes de entrenamiento y preparación física del deportista $28.000 Prestación de servicios 03/08/2020 30/11/2020 -Pedagogía del deporte -Desarrollo Empresarial -Coordinar los juegos deportivos IDEAS 2020 -Coordinador de prácticas Que durante el tiempo que estuvo contratado con IDEAS la parte demandante ejerció de manera personal e indelegable sus funciones y a cambio recibía la contraprestación monetaria que era depositada en su cuenta bancaría de forma regular después de reportar las horas efectuadas como docente en el semestre, para la cual se le exigía una cuenta de cobro.
Que hasta antes de ser decretada la emergencia sanitaria del SARS-CoV2/COVID-19 el accionante tenía que impartir sus clases en la sede de la Corporación Universitaria IDEAS ubicada en la Carrera 46 # 51-41 del municipio de Itagüí, Antioquia, y posterior a la emergencia sanitaria estas clases debían ser impartidas por medio de las plataformas virtuales brindadas por la entidad demandada; que al demandante se le adeudan 2 horas de trabajo por valor de $56.000 por concepto de “docencia 2 horas catedra (preparación física del deportista)” dictados el 03 de junio de 2020, las cuales se cobraron mediante la cuenta de cobro número 10 de 2020, donde el día 08 de enero de 2021, ante la no respuesta por la cuenta de cobro anterior, se enviaron correos electrónicos a las dependencias encargadas dentro de la entidad demandada radicando una petición formal donde se solicita el pago de las horas adeudadas; que por haberse tratado de un contrato laboral, ese dinero adeudado corresponde a un salario retenido sin justificación alguna, pues pese a las constantes solicitudes, e incluso, al derecho de petición, la institución ha hecho caso omiso a los reclamos.
Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 Precisa que la entidad demandada es una institución que ofrece servicios de educación entre ellos la carrera de derecho y las respuestas a las peticiones formuladas por el actor han sido firmadas por Giovanny Echeverría Marulanda, quien se identifica como decano de dicha facultad; que por lo anterior, considera que es una institución que actúa premeditadamente a la hora de elegir el tipo de vinculación para su personal citando la sentencia C-006 de 1996, la cual declaró inexequible el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, y reconoce que para la contratación de docentes de catedra se exige una subordinación; que los contratos de prestación de servicios firmados entre las partes contenían clausulas con claros indicios de subordinación, señalando que la cláusula tercera y séptima especifican condiciones de subordinación; que como se puede apreciar, según lo estipulado en los contratos, la parte demandada podía cambiar a su voluntad la programación de las asignaturas, dictar clase bajo parámetros académicos que establezca la entidad demandada, fijar parámetros académicos bajo los cuales debían ser impartidas, realizar variaciones sustanciales en los horarios de clase, disponer del salón donde se impartirían las cátedras y verificar el cumplimiento de los horarios de clase por parte del documento mediante una revisión de planillas de asistencias firmadas.
Que, durante el tiempo de la relación laboral, la entidad demandada no solo coordinaba con el demandante la entrega de las actividades contratadas, sino que tenía expresamente el poder de supervisar y corregir constantemente –y “en cualquier tiempo”- los trabajos realizados; que durante ese tiempo acompañó los procesos de formación de los estudiantes de forma permanente, realizó exámenes, calificaciones, atendió reuniones, cumplió horarios de forma estricta y recibió órdenes de desplazamiento a lugares distintos a los de su residencia, actividades propias de la actividad docente que supone una relación subordinada o de dependencia; que para el periodo de 2020-2 se le ordenó al demandante coordinar, desde bienestar universitario, los juegos deportivos IDEAS 2020, agregando que era tratado como cualquier otro docente vinculado mediante contrato laboral; adicionalmente se desempeñó como Coordinador de Prácticas Laboral, donde debía realizar el seguimiento de los estudiantes y asignar donde desarrollarían su práctica laboral de Entretenimiento Deportivo y Gestión de Talento Humano. Agrega que, en respuesta a un derecho de petición, con fecha del 12 de agosto de 2021, la Corporación demandada indicó que la vinculación del demandante se había dado conforme al estatuto docente de la universidad, el cual dispone: Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 Capitulo IV – Del escalafón docente, que incluye: definición, escala salarial, mecanismos de inclusión y ascenso en el escalafón docente.
No incluye ninguna disposición que impida al demandante participar de dichos mecanismos de ascenso en virtud de su tipo de contratación; Capitulo VII – De los deberes docentes, que incluye como deberes aplicables a todos los docentes: realizar evaluaciones a los estudiantes conforme a las normas institucionales; asistir y participar en actividades de capacitación programadas y convocadas por la institución; abstenerse de abandonar o suspender labores sin autorización previa.
Capítulo XV – De los sujetos, criterios y faltas disciplinarias, que indica que dicho régimen disciplinarios se aplicará a todos los docentes vinculados a la Corporación y es parte integrante de todos los contratos celebrados. Capítulo XVI – De las sanciones disciplinarias y el debido proceso. Capítulo XVII – Del procedimiento disciplinario.
Que de lo anterior se puede inferir que, el demandante tenía la posibilidad de ascender dentro de la entidad según el escalafón docente, el derecho a ser elegido en las posiciones directivas de la institución, el deber de participar en las actividades de capacitación y el deber de solicitar autorización previa para suspender sus labores, prerrogativas y deberes propias de los trabajadores de la entidad y que resultan imposibles de predicar en un verdadero contrato de prestación de servicios; que el estatuto docente de la institución define el cargo de docente de catedra expresando que es aquel que se encuentra vinculado bajo la modalidad de contrato a término fijo con duración del periodo lectivo y dedicación inferior a medio tiempo; que el actor fue requerido por la institución para participar en las capacitaciones, encuentros y reuniones de la institución; que tenía la obligación de entregar informes, acta de reuniones, bitácoras y en general todo registro referente a cada una de sus labores realizadas dentro de la Corporación Universitaria, lo cual se constituía como condición para realizar el pago que correspondía; que independiente a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios, no se puede decir que el demandante tuviera independencia y autonomía para desarrollar sus actividades, manifestando que por el contrario, salta a la vista que en realidad la entidad tenía un amplio poder de subordinación sobre el actor en cuando al modo, tiempo lugar y calidad de las actividades desarrolladas por este.
Frente a los hechos referentes a lo adeudado expresa que IDEAS nunca pagó al actor los aportes a su seguridad social, indicando que por el contrario en ocasiones tuvo que pagar su propia seguridad social para realizar el cobro correspondiente; que, durante la relación laboral, para poder recibir el pago de la cuenta de cobro, el demandante tuvo que pagar de su propio dinero los conceptos de: Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 Periodo Cotizado Valor Pagado IBC Aporte que debió pagar el empleador (8.5%) 2019-02 $103.600 $828.200 $70.397 2019-06 $103.600 $828.200 $70.397 2019-08 $103.600 $828.200 $70.397 2019-11 $123.200 $985.600 $83.776 2019-12 $103.600 $828.200 $70.397 Total adeudado por el empleador $365.564 Se señala que el demandante no cotizaba a pensión por considerarse exento, debido a que recibe una pensión de invalidez de las fuerzas militares, y que la demandada nunca pagó las prestaciones sociales, ni vacaciones, ni auxilios de transporte, ni la indemnización por despido injustificado.
Por último, manifiesta que, por tratarse de una relación laboral camuflada en un contrato de servicios verbal, le corresponde a la parte actora una indemnización por despido injustificado del contrato a término indefinido, así como las prestaciones sociales y vacaciones. CONTESTACIONES A LA DEMANDA La Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS dio respuesta a la demanda expresando que es cierto que el demandante recibía una remuneración por hora de $28.000, como último valor; que se firmó un contrato de prestación por servicios entre las partes el 03 de agosto de 2020; que durante el tiempo de contratación el demandante ejerció sus funciones de manera personal e indelegable y a cambio recibía una remuneración posterior al reporte de horas efectuadas como docente, para la cual se exigía cuenta de cobro; que antes de la pandemia del COVID-19, el demandante trabajaba de manera presencial en la sede de la Corporación y que posterior a la pandemia empezó a trabajar de manera remota en las plataformas virtuales brindadas; que es cierto que la Corporación ofrezca su catedra de derecho, pero aclara que es a dicha facultad a quien a quien se le delega las respuestas de derechos de petición y requerimientos judiciales, pero esto no implica que la parte demandante se encontrara vinculado como docente a un programa de educación superior o a la facultad de derecho, agrega que la parte actora fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios, para desarrollar el programa técnica laboral entrenamiento deportivo, el cual oferta la institución y que pertenecen a la línea de técnicas laborales, mas no es un programa de Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 educación superior, razón por la cual no son reguladas por ministerio de educación nacional sino por secretaria de educación de la dirección territorial, del lugar donde se oferta el programa.
Considera que es cierto que conforme a su contrato de prestación de servicios se asignó al demandante el apoyo en coordinación de los juegos deportivos IDEAS 2020, el cual fue desarrollado con total autonomía, sin que este hecho implica un carácter o similitud con un docente vinculado con contrato laboral, debido a que lo que determina para la universidad el modelo de vinculación es la intensidad horaria, y no las actividades académicas; que el demandante se desempeñó como Coordinador de Prácticas Laboral; que el demandante debía entregar cierta documentación por las labores realizadas dentro de la institución, aclarando que esta documentación consistía en las notas académicas e informe final de actividades realizadas, respetando la autonomía y libertad de catedra en el desarrollo de la asignatura; que conforme a la naturaleza del contrato de prestación de servicios, la entidad demandada nunca pago al demandante los aportes a seguridad social y reconoce los pagos realizados por este, aunque se aclara que por la naturaleza del contrato de prestación de servicios, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social corresponde al contratista.
Por otro lado, considera que no es cierto que el demandante haya sido contratado en los términos planteados en la demanda, manifestando que el actor fue contratado conforme al manual de convivencia de los programas de formación para trabajo y desarrollo humano, reglamento de estudiantes, reglamentos de formadores y reglamento de práctica -ley 1620 de 2013 y Decreto Reglamentario 1965, asimilado en el Decreto 1075 de 2015- en la modalidad de docente de catedra, prestando sus servicios en los periodos de: Semestre Fecha Asignatura 2019-01 04/02/2019 - 07/06/2019 Pedagogía del deporte 2019-02 05/08/2019 - 30/11/2019 Metodología de planes de entrenamiento y deporte Pedagoga del deporte 2020-01 03/02/2020 – 06/06/2020 Preparación física de deportista 2020-02 03/08/2020 – 30/11/2020 Pedagogía del deporte Asesor de prácticas Desarrollo empresarial Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 Considera que no es cierto que la vigencia del contrato de prestación de servicios ocurriera bajo los términos señalados por la parte demandante, en el sentido de que no se trata de un solo contrato de prestación de servicio con vigencia desde el 03 de febrero de 2019 hasta el 03 de agosto de 2020; sino de varios contratos de prestación de servicios los cuales tuvieron vigencia desde el 03 de febrero al 07 de junio de 2019; 05 de agosto al 30 de noviembre de 2019; 03 de febrero al 06 de junio de 2020; 03 de agosto al 30 de noviembre de 2020, agrega que el contrato puede ser realizado verbalmente puesto que la ley no existe formalidad y se perfecciona con la expresión del consentimiento de las partes, consentimiento el cual ha sido demostrado por el demandante al presentar cuenta de cobro por los servicios prestados en los periodos citados, así mismo cobró honorarios conforme a las tarifas pactadas, lo que deja claro dicho conocimiento de la naturaleza del contrato, la vigencia del mismo, actividades a ejecutar y honorarios pactados.
Sostiene que no es cierto que al demandante se le haya indicado que su vinculación sería a través de un contrato de prestación de servicios de hora de cátedra debido a la carga académica, argumentando que el contrato de prestación de servicios firmado entre las partes, las actividades encomendadas y el tiempo de prestación de servicios, reúne las condiciones y no muta la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, considera que se incurre en una apreciación personal debido a que sostiene que no se presentó subordinación y mucho menos que la no subordinación sea a causa de la intensidad horaria, aclarando que la razón para dicha modalidad es la carga académica asignada al docente y la inexistencia de la subordinación se presenta toda vez que el docente de manera autónoma e independiente prestó sus servicios con plena autonomía y libertad de catedra, es quien determina la forma de trasmitir los contenidos, el sistema de evolución, porcentajes asignado al proceso de evaluación y limitándose únicamente a desarrollar el contenido académico de cada curso.
Agregando que dicha contratación no está prohibida en el sector educativo, donde el Ministerio de Educación se ha manifestado a través de su cartera ministerial sobre este asunto, donde se especifica que los docentes deben ser vinculados por contrato de trabajo a menos que en realidad dicten solamente unas horas de cátedra, argumentando que la Corporación Universitaria IDEAS es una IES y también una institución que oferta Técnicas Laborales, las cuales no se rigen por previsiones señaladas por el ministerio de Educación Nacional.
Considera que no es cierto que la vigencia del contrato de prestación de servicios haya ocurrido como lo planteo el demandante, aclarando que no se trata de solo dos contratos de prestación de servicios sino de cuatro descritos de la siguiente manera: Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 Modalidad Contrato Vigencia Asignaturas Total horas semestre Contrato de prestación de servicio 04/02/2019 – 05/08/2019 Pedagogía del deporte 32 horas Contrato de prestación de servicio 05/08/2019 – 30/11/2019 Metodología y planes de entrenamiento deportivo 16 horas Pedagogía del deporte 32 horas Contrato de prestación de servicio 03/02/2020 – 06/06/2020 Preparación física del deportista 30 horas Contrato de prestación de servicio 03/08/2020 – 30/11/2020 Pedagogía del deporte 30 horas Asesor de prácticas 24 horas Desarrollo empresarial 32 horas Frente a las horas supuestamente adeudadas al demandante sostiene que no es cierto, manifestando que dicha deuda fue cancelada el día 22 de julio de 2020, razón por la cual a la fecha no se le adeuda dinero alguno por la citada cuenta de cobro, que alega se le debe.
No es cierto que al demandante se le adeude salario alguno, argumentando que no se adeuda por el tipo de contrato que es y segundo porque todas las cuentas de cobro presentadas por el demandante se encuentran debidamente canceladas, así mismo los soportes con los que debía acompañar la cuenta de cobro; se toma por no cierto lo planteado por el demandante frente a la normatividad inexequible que permitía la contratación de docente de cátedra a través de prestación de servicios, señalando que hay una confusión normativa por parte del demandante y aclara que este fue contratado para ser facilitador de la técnica laboral de entrenamiento deportivo autorizada por la Resolución 176239 del 12 de diciembre de 2018 y explica que no le es aplicable la Ley 30 de 1992 debido a que la certificación del área de estudio no es de carácter superior.
Por otro lado, considera que no es cierto que entre las partes se haya presentado una subordinación, por lo que no se puede desprender de las manifestaciones contractuales que existe dicha subordinación, debido a que debe haber una Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 clara relación de coordinación de actividades entre el contratante y el contratista, que implica que el contratista se somete a las condiciones necesarias para un desarrollo eficiente y productivo de la actividad encomendada, cumplimiento de horario, recibir instrucciones y el reporte de informes sobre sus resultados, no constituye subordinación según lo expresado por la CSJ Sala Laboral, sentencia SL-116612015 (50249) del 05/08/2015.
Añade que el hecho de que la Corporación Universitaria pueda cambiar la programación de asignaturas, fijar parámetros académicos, realizar variaciones en el horario de clase, disponer el lugar y verificar el cumplimiento de horarios de clase no es implica una subordinación; que no es cierto que por parte de la entidad demandada se tuviera el poder de supervisar y corregir en cualquier tiempo los trabajos que el demandante realizaba, aclarando que el actuar del demandante fue con total autonomía y libertad de cátedra para el desarrollo de sus contenidos académicos del programa técnico laboral en entretenimiento deportivo y lo enunciado no implica necesariamente la configuración de subordinación. Manifiesta que las actividades y prestación del servicio por el demandante se efectuaron con total autonomía e independencia por parte de este, el cual desarrolló los criterios contenidos de cada asignatura conforme a su preparación académica, expresando sus ideas y convicciones que según su criterio profesional considera pertinentes e indispensables, lo que incluye la determinación del método que juzgue más apropiado para impartir sus enseñanzas.
Manifiesta que el demandante para el desarrollo de las asignaturas encomendadas coordinó con total autonomía el desarrollo de estas, realizando la organización y programación con los estudiantes, realizando seguimiento y calificación en cada área y los respectivos informes y actividades, desplazamientos a lugares distintos eran coordinadores directamente entre los estudiantes y los docentes, aclara la entidad.
Frente a lo dicho por el demandante relacionado con la aplicación del estatuto docente para su caso, se reitera que el demandante no actuó cómo docente en programas de educación superior ofrecidos por IDEAS, por lo cual el reglamento que le rige al demandante era el manual de convivencia de los programas de formación para el trabajo y el desarrollo humano, por lo cual no es aplicable para el caso ninguna normatividad del estatuto docente.
Señala que no es cierto que las capacitaciones de las que habla el demandante fueran obligatorias, debido a que se sostiene que estas tenían un carácter netamente voluntario sin ningún tipo de sanción. Termina señalando que no es cierto que se deba algún tipo de prestación económica al demandante debido a que al ser un contrato de prestación de servicios no hay lugar al reconocimiento de prestaciones Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 sociales, vacaciones, auxilio de transporte ni indemnización por despido injustificado.
Frente a las pretensiones se opone a la totalidad de estas al considerar que no son procedentes al no tratarse de un contrato de trabajo, sino de un contrato de prestación de servicios cuya finalización se presentó por vencimiento del plazo pactado, además de considerar que todo se ajustó a la modalidad contractual y fueron debidamente liquidadas todas las obligaciones generadas de este.
Cómo excepciones propone la del pago, desconocimiento de la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, inexistencia de la relación laboral (fls. 1 al 13 del Expediente Digital 012). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 11 de mayo de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí DECLARÓ que entre el demandante y la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS existieron 4 contratos de trabajo en los siguientes términos: o Contrato uno: del 04 de febrero al 07 de junio de 2019. o Contrato dos: del 05 de agosto al 30 de noviembre de 2019. o Contrato tres: del 03 de febrero al 06 de junio de 2020. o Contrato cuatro: del 03 de agosto al 30 de noviembre de 2020.
Se CONDENÓ a la entidad demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante de las siguientes sumas: Concepto Valor Cesantías $437.001 Interés a las cesantías $17.442 Vacaciones $213.885 Prima $437.001 Auxilio de transporte $27.686 Salarios $56.000 Restitución de los aportes a la seguridad social en pensiones $240.995 CONDENÓ a la demandada a pagar los aportes a pensión a la entidad en la que se encuentre afiliado el demandante con base a un SMLML por los Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 periodos del 01 de marzo al 31 de mayo de 2019, 01 de septiembre al 30 de noviembre de 2019, 03 de febrero al 06 de junio de 2020 y del 03 de agosto al 30 de septiembre de 2020.
ABSOLVIÓ a la Corporación demandada de las demás pretensiones instauradas en su contra. CONDENÓ en costas a la demandada y fijó como agencias en derecho la suma de 1 SMLV. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación parcial frente a la absolución de las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST y por la no condena por el valor total del auxilio de transporte, precisando que respecto al auxilio de transporte que el mismo se transformó en conectividad, por lo que se considera que, en caso de no condenarse el auxilio de transporte por haberse presentado durante la pandemia a las asignaturas virtuales, se debió condenar al menos el auxilio de conectividad digital, el cual estaba regulado por las normas expedidas durante la pandemia.
En cuando a las sanciones manifiesta que primero, como se evidencia en la sentencia, se condenaron a salarios adeudados, no solo a la declaratoria del contrato realidad, frente a lo que el despacho se pronunció específicamente argumentando la no existencia de la mala fe por haber actuado creyendo que estaba bajo un contrato de prestación de servicios.
Sin embargo, no se pronunció frente a que justificaba el no pago o la abstención de pagar ese salario desde que el demandante presentó el contrato y hasta que tuvo que interponer el proceso para obtener el pago del salario que le adeudaban Frente a esto, considera evidente la mala fe por parte de la demandada al no encontrar excusa para retener un salario durante tanto tiempo a una persona sin algún motivo, más cuando obran dentro del expediente como pruebas Nro 11.1; 11.2; 11.3; 11.4 del Expediente Digital, que el actor reclamó en varias ocasiones el pago del salario que le adeudaban y frente al cual no obtenía respuestas satisfactorias.
Haciendo un recuento sobre los correos enviados por el demandante solicitando información sobre el no pago de los salarios adeudados, así, el 30 de noviembre de 2020, 29 de diciembre de 2020, el 07 de enero de 2021, frente a los cuales la demandada no aportó prueba de haber respondido y menos de haber pagado. Por lo tanto, considera evidente una mala fe al no existir una excusa por parte de una empresa como la demandada Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 de hacer caso omiso a los correos enviados por el demandante donde se solicita el pago de unos salarios hasta el punto en que se tuvo que recurrir a los estrados judiciales.
Por lo anterior, considera que se debió haber condenado a la sanción moratoria de la que trata el artículo 64 y 65 del CST, teniendo en cuenta que como se ha venido afirmando, la corporación IDEAS es una institución que trabaja a nivel nacional, que como se confesó en la contestación a la demanda tienen un área jurídica y una facultad de derecho, y considera que existe una jurisprudencia clara sobre la subordinación de los contratos con docentes de prácticas; señalando que no existe una justificación o normatividad o concepto que permita entender que actuaron con base a la buena fe y la convicción de que estaban en un contrato de dependencia, más cuando obra en el expediente prueba (13.1 a la 13.8), de correos electrónicos donde se le asignaban funciones diferentes a las del contrato de cátedra al demandante.
Agrega que si se estuviera diciendo que actuaban bajo la creencia de que estaban en un contrato de prestación de servicios no hubiera sido asignado como coordinador de prácticas, como director de los juegos a nivel nacional o como jurado para la feria empresarial u otras ordenes que obran dentro del expediente y que demuestran que la Corporación Universitaria sabía que se estaban saliendo de los preceptos de un contrato de prestación de servicios asignado funciones ajenas a la catedra, propias de un docente con vinculación directa en la institución. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que no existe una justificación para tratar de demostrar que no sabía que estaban frente a un contrato laboral, agregando que la jurisprudencia ha sido muy reiterativa en lo referente a la subordinación de un contrato de catedra. Con base a lo anterior solicita que se revoque parcialmente la sentencia y se condene al pago de las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la indemnización moratoria del CST.
Por otro lado, la parte demandada, interpone recurso de apelación manifestando que el demandante fue contratado conforme a un manual de convivencia para programas de formación para el trabajo, no para programas de educación superior, por lo que considera que no es aplicable la Ley 30 al caso concreto por lo que era perfectiblemente aplicable la contratación por prestación de servicios.
Manifiesta si bien es cierto se indicó que se debía realizar una catedra dentro de un horario establecido, se señala que el demandante lo realizaba de manera autónoma, independiente, atendiendo a Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 sus capacidades y conocimientos y transmitía este a los estudiantes con sus propias teorías y aplicación de estas, precisando que obviamente debía presentar los informes en cuanto a notas y calificaciones de los estudiantes.
Por ende, no se puede predicar la subordinación por parte del demandante frente a la Corporación. Asimismo, se indica que el demandante fue contratado como facilitador de una técnica, recalcando en que no era de educación superior. Considera que se debe tener claro la relación de coordinación entre el demandante y la Corporación, reiterando no se dio la figura de la subordinación entre las partes al no ser un contrato de prestación de servicios para educación superior, como lo ha establecido la CSJ en la Sentencia SL- 11661 del 2015.
Por lo anterior solicita sea revocada la sentencia en este punto en particular. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presenta sus alegatos de conclusión manifestando que frente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST es conocido en el ámbito jurídico que existen diversos oficios que, por mandato de la ley o por la naturaleza de las funciones, siempre ostentan la característica de subordinación como lo son los conductores, servicios de secretaria, aseo y los docentes de cátedra universitaria –ley 30 de 1992 y sentencia C-517 de 1999-.
Se analiza el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y se concluye que desde el año 1999 es inexequible contratar mediante una prestación de servicios la hora cátedra. Manifiesta que la entidad demandada existe desde el 18 de diciembre de 1984, de conformidad con el certificado de existencia emitido por el Ministerio de Educación, además de contar con una facultad de derecho y varias sedes a nivel nacional; en ese orden de ideas, considera ingenuo pensar que la Corporación Universitaria no tenía ni idea de la existencia de tal precepto legal y constitucional y que, al contratar con el demandante, se actuó bajo la convicción de estar en un contrato de servicios.
Ante situaciones similares la CSJ ha sentado como precedente que cuando existe una disposición legal que ordena la contratación laboral y que no admite ninguna otra de manera automática procede la sanción moratoria, porque no existe excusa para el desconocimiento de la ley en estos casos. Se presenta la sentencia SL-3718 de 2020 en la que hace referencia a la labor de conducción, pero considera que los puntos tratados son igualmente aplicables en ambas labores, concluyendo que no solo es la legislación clara frente a la contratación laboral de los docentes, sino que también lo es la jurisprudencia al haber sido Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 unánime, pacífica y reiterada en la obligación del contrato laboral de los docentes en la sentencia SL-3125 de 2021.
Se resalta que no obra prueba dentro del proceso que indique que la entidad demandada tenía convicción de que la relación era por servicios, especificando que no hay testigos, ni confesión o prueba documental que fundamente la supuesta convicción; por el contrario, se considera que obra material probatorio donde al demandante se le asignan labores distintas a la cátedra, las cuales salían de las funciones de un contrato de servicios con independencia. De igual manera, considera que del interrogatorio de parte se extrae que es cierto que al demandante se le asignaron actividades no relacionadas con su contrato de hora catedra como lo fueron: ser asignado como jurado de la muestra empresarial; ser asignado como coordinador de los juegos deportivos virtuales a nivel nacional; ser asignado como coordinador de prácticas.
Se considera que a través de los correos aportados durante el proceso se evidencia que la entidad no tenía ninguna duda de que podía exigir condiciones de tiempo, modo y lugar al demandante en las pruebas 13.1; 13.2; 13.7; 13.7, señalando que asimismo en el interrogatorio de parte, al interrogar el representante legal sobre diferencias entre los trabajadores de planta, de técnica o de profesión este daría respuestas evasivas.
Se considera claro para la parte demandante que se buscó por diversos medios a la Corporación Universitaria para que realizara el pago de la cuenta adeudada, frente a la cual nunca se obtuvo una respuesta. El demandante realizó múltiples solicitudes a la institución insistiendo en que se le hiciera el pago de la suma de 56.000$ que se le adeudaban por concepto de salario, aunque a pesar de eso la demandada decidió no proporcionar respuesta alguna al respecto.
En el caso aquí tratado se evidencia una existe de un actuar de mala fe, considerando que la entidad demandada tenía conocimiento sobre lo adeudado al trabajador, toda vez que este hizo diversas reclamaciones a la misma y aun así no dio respuesta ni realizó el pago de las mismas, considerando que su proceder estuvo encaminado a evitar el pago de dicha obligación y retener, de manera injustificada, lo adeudado por concepto de salario al demandante, fundamentándose en que la demandada no aportó ninguna prueba en la que constara que dicha obligación había sido pagada, a pesar de afirmar y sostener que sí se había pagado.
Frente al auxilio de transporte y auxilio de conectividad digital la parte demandante considera que el juzgado cometió un error al afirmar que el trabajador no tenía derecho al auxilio de transporte debido a que debía trabajar Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 de forma remota durante la pandemia del COVID-19.
Según el Decreto Legislativo número 771 del 2020, emitido en respuesta a la emergencia sanitaria, se estableció temporalmente la conversión del auxilio de transporte en un auxilio de conectividad digital para beneficiar a los trabajadores que ganaban menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y debían realizar sus labores de manera remota, como en el caso del demandante.
Señala que la Corte Constitucional se pronunció sobre el propósito de este auxilio y, en la Sentencia C-311 del 2020, se determinó que la destinación del auxilio de transporte como auxilio de conectividad busca proteger a los trabajadores en un contexto económicamente adverso, donde las medidas de aislamiento o los protocolos de bioseguridad dificultan cumplir con las condiciones necesarias para recibir el auxilio de transporte.
Se considera que, en este caso, el objetivo de la medida es garantizar que el auxilio de transporte se destine a compensar, aunque sea de forma parcial y moderada, los costos asumidos por los trabajadores en materia de conectividad. Por lo tanto, considera ilógico no reconocer en su totalidad el auxilio de conectividad digital, ya que esta medida busca proteger a los trabajadores y es indispensable para el desarrollo de las labores del demandante.
En cuanto al recurso presentado por la demandada, se sostiene que existen diferentes tipos de docentes, como los de educación superior y los técnicos. Sin embargo, no logra demostrar una diferencia sustancial que permita inferir que uno está subordinado y el otro no, debido a que sus funciones son idénticas: ambos deben asistir a reuniones, elaborar informes y cumplir con plazos determinados para calificar las notas, entre otras responsabilidades que la corte ha considerado inherentemente subordinadas a los docentes.
La única diferencia es a quién van dirigidas las clases, pero por lo demás, son iguales. Por lo tanto, no existe justificación jurídica para aplicar diferencias entre ambos tipos de docentes; agrega que la entidad demandada no logra refutar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la declaración de la relación laboral debe confirmarse de manera natural.
En base a todo lo anterior, se solicita revocar parcialmente la sentencia en primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y en consecuencia se conceda el reconocimiento y pago de las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, al igual Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 que la totalidad del auxilio de transporte, el cual mutaría en auxilio de conectividad.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral entre las partes por el tiempo comprendido entre el 03 de febrero de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2020, y en caso de ser positivo si hay lugar al reconocimiento y pago del auxilio de conectividad, y de las sanciones moratorios contenidas en los artículos 99 de la ley 50 de 1990, y del articulo 65 del C.S.T en caso de probarse la mala fe de la demandada Por lo anterior, el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1.
De la existencia del contrato de trabajo. En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.
Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018.
Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción., tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del 06/03/12, y en reciente sentencia SL1233 del 06 de abril de 2022, SL 1179 del 05 de abril de 2022.
Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996 - resalta la Sala-).
De suerte que alrededor de la subordinación gira la fundamental distinción para determinar si un contrato está regido por las leyes laborales, en contraposición con los estatutos civiles, comerciales o solidarios. Ahora, respecto a la duración del contrato de trabajo para los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, establece el artículo 101 del C.S.T, que se entiende celebrado por el año escolar, (…).
Y el artículo 106 de la ley 30 de 1992, consagró que: “Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, mediante contratos de trabajo, según los períodos del calendario académico y su remuneración, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes” Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso se cumplen los presupuestos para tener por probada la relación laboral pretendida entre el demandante con CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA - IDEAS, por lo siguiente: En relación con el contrato de prestación de servicios ha indicado la Corte Suprema de Justicia que este se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.
Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas (CSJ SL3126-2021). En este mismo orden, como se ha indicado en la sentencia SL888-2023, al referenciar SL3126-2021, que se ha dicho que en este tipo de contratación, o Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 sea en la de prestación de servicios, “no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» Es así como es factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo” Sin embargo, en la precitada sentencia SL888-2023, se indicó expresamente que: “No obstante lo anterior, en este caso la Sala reitera que es pacífica la posición de la Corte en señalar que «es de la esencia de la contratación de los servicios de enseñanza de docentes hora cátedra que su trabajo sea subordinado» (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38182,), esto sumado a estrictas pautas legales y jurisprudenciales que imperativamente determinan la vinculación de aquellos por contrato de trabajo, salvo casos excepcionales en los que ello puede darse a través de contratos civiles de prestación de servicios (posición reiterada en CSJ SL3126-2021.), (Subraya intencional) Ahora, según lo afirmado por la parte actora en el escrito demantadorio y lo aceptado por la demandada en la contestación, se tiene probada la prestación del servicio del señor ANDRÉS FELIPE RUIZ, al servicio de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA - IDEAS, como docente de tiempo parcial hora catedra, para dictar las asignaturas de Pedagogía del Deporte, Metodología y Planes de Entrenamiento Deportivo, Preparación Física del deportista, asesoría de prácticas y desarrollo empresarial, en los siguientes periodos, entre el 04 de febrero al 07 de junio de 2019, del 05 de agosto al 30 de noviembre de 2019, del 03 de febrero al 06 de junio de 2020, y del 03 de agosto al 30 de noviembre de 2020, solo que la parte demandada argumenta como sustento a su defensa que se contrató al actor en dichos periodos bajo contratos de prestación de servicios, y que por lo tanto no existe ningún tipo de contratación laboral.
Prestación personal del servicio que además de manera objetiva se encuentra acreditada dentro del proceso con la prueba documental aportada al expediente tal y como se puede corroborar de los documentos visibles en la prueba 02, contentivo de contrato de prestación de servicios, y del certificado emitido por la demandada visible a folios 05 de las pruebas aportadas por el Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 demandante y las cuales no fueron controvertidas de forma alguna por la demandada ni tachadas de falsas.
Así mismo según lo aceptado en la demanda y según las cuentas de cobro aportadas al expediente se tiene por probado el salario que era de $28.000 la hora. (PDF 04). En virtud de lo anterior y como quiera que la prestación personal del servicio se demostró dentro del proceso, así como el salario percibido, era a la parte demandada a quien le correspondía desvirtuar la subordinación, y que por lo tanto la relación que vinculó a las partes no fue de índole laboral sino de otra naturaleza como civil o comercial, situación ésta que no ocurrió pues la parte demandada no trajo al proceso ninguna prueba documental o testimonial en este sentido más que las cuentas de cobro presentadas o los pagos realizados por esta al demandante.
En este orden, a juicio de la Sala las únicas pruebas documentales antes mencionadas aportadas por la demandada no desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST, antes bien, de la documental visible en los folios 13.8 13.4 13.2 13.11 y 13.1 la demandada le enviaba listas de alumnos y de calendarios académicos al señor RUIZ, así como los informes y bitácoras presentados por el actor, y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada que al señor ANDRÉS FELIPE RUIZ, se les asignan unas horas en las que debía ejercer la labor como instructor, que debía presentar informes coherentes con sus obligaciones para el pago de sus servicios, y según lo aceptado en la contestación se tiene que se le asignó al demandante el apoyo en coordinación de los juegos deportivos IDEAS 2020, y que este debía entregar cierta documentación por las labores realizadas dentro de la institución, tales como notas académicas e informe final de actividades realizadas.
Además de lo anterior, no es cierto como erradamente lo afirma la demandada en el recurso de apelación que en la relación contractual sostenida con el demandante no se dio la figura de la subordinación entre las partes al ser un contrato de prestación de servicios para educación superior, como lo ha establecido la CSJ en la Sentencia SL-11661 del 2015, pues visto el contenido íntegro de la referida providencia encuentra la Sala que la misma en momento alguno hace alusión a lo esgrimido por el recurrente relacionado con los contratos de prestación de servicios para los docentes de educación superior.
Ahora, argumenta la demandada que, por haberse contratado conforme a un manual de convivencia para programas de formación para el trabajo, no para Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 programas de educación superior, no le era aplicable la Ley 30 de 1992 al caso concreto y que, por lo tanto, era perfectamente aplicable la contratación por prestación de servicios.
Frente a lo anterior precisa la Sala que la reiteración de la jurisprudencia no hace diferencia alguna en relación a que cuando se trate de programas de educación superior si tenga que realizarse la contratación a través del contrato laboral y para los programas de formación para el trabajo por prestación de servicios, antes bien, de lo expuesto en sentencia C 517 de 1999, se infiere que: “permitir la vinculación de los profesores hora cátedra a través de la modalidad del contrato civil de prestación de servicios, rompe con los principios constitucionales de igualdad, justicia y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, predicables de todos los trabajadores sin discriminación alguna” Además de lo mencionado debe tenerse en cuenta que según la reiteración pacifica de la Corte Suprema de Justicia, “es de la esencia de la contratación de los servicios de enseñanza de docentes hora cátedra que su trabajo sea subordinado” (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38182,), es decir, a través de contrato de trabajo, siendo la excepción la prestación de servicios, y en todo caso, debía demostrarse la falta de subordinación respecto al mismo.
A partir de lo anterior, es claro para la Sala que la relación que vinculó al demandante ANDRÉS FELIPE RUIZ con la demandada CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA – IDEAS, estuvo regida por 4 contratos de trabajo en las siguientes fechas, entre el 04 de febrero al 07 de junio de 2019, del 05 de agosto al 30 de noviembre de 2019, del 03 de febrero al 06 de junio de 2020, y del 03 de agosto al 30 de noviembre de 2020, debiendo confirmarse en este punto en particular la sentencia de primera instancia. 2.
Del reconocimiento del auxilio de conectividad. Frente a lo anterior debe precisarse que la parte demandante en la demanda solo solicitó el auxilio de transporte mas no el auxilio de conectividad establecido en el decreto 771 de 2020, y por lo tanto la demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse en momento alguno sobre la prosperidad o no de dicha prestación, y por ello al pretender que se reconozca el mismo, solo a través de los argumentos expuestos en el recurso de apelación vulneraria el principio de congruencia el cual se erige como una garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 que al juez de la causa solo le está permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo.
Ello además por cuanto si bien en cierto sentido el auxilio de conectividad reemplazó de cierta forma el auxilio de transporte, también lo es que para tener derecho al de conectividad deben demostrarse ciertos requisitos para tener derecho al mismo según lo consagrado en el decreto 771 de 2020 y la sentencia C 311 del mismo año, en la cual se expresó: “Sin embargo, el tribunal consideró necesario precisar que la aplicación de esa medida de protección a quienes realizan el trabajo desde casa debe ocurrir cuando se cumpla la condición material que la justifica.
Esto es, cuando el trabajador no se pueda desplazar físicamente a su lugar de trabajo en cumplimiento de una orden legal, un protocolo de bioseguridad o una instrucción de su empleador con el objetivo de evitar el contagio del coronavirus COVID-19. En estos casos se deberá pagar el auxilio de conectividad sustitutivo del auxilio de transporte aun cuando no haya una declaratoria formal de la emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social”, requisitos estos que nunca fueron ventilados ni debatidos dentro del proceso, razón por la cual no puede accederse a dicha petición. 3.
Procedencia de las sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST En lo refiere a las sanciones por la no consignación del auxilio de cesantía en vigencia de los contratos de trabajo y por la falta de pago de salarios y prestaciones con posterioridad a la terminación de este, se debe determinar si esta omisión obedeció a la existencia de razones satisfactorias y atendibles que la sitúen dentro del concepto de buen fe liberatoria elaborado por la jurisprudencia y que es bien explicado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con radiado 25172 de 2006, en la que se expresó: Ahora bien, esa buena fe liberatoria de la sanción por mora, surgida por el no pago oportuno de las acreencias laborales, también se ha dicho (sentencia del 6 de febrero de 1991, Rad. 4119), debe ser probada por el patrono deudor mediante la aportación de pruebas o aducción de razones atendibles que permitan inferir, como se dijo, que su actitud de renuencia a la satisfacción de los créditos, una vez extinguido el contrato de trabajo, se halla despojada de malicia. Partiendo de lo anterior se tiene que la imposición de estas indemnizaciones de forma reiterada la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que su imposición no es automática, por lo que debe el juez abordar en cada Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 caso los aspectos relacionados con la conducta que asume el empleador para sustraerse del pago de las obligaciones laborales (sentencias SL5528 de 2019 y SL5595 de 2019).
En el caso bajo estudio, considera la Sala que el empleador no actuó de mala fe y por lo tanto se tiene que este no se sustrajo de forma temeraria y malintencionada al pago de las prestaciones sociales a las que tenia derecho el trabajador, pues la misma actuó bajo el convencimiento de que como se estaba ejecutando la labor en un programa de formación para el trabajo, y no de educación superior, podía realizar dicha contratación bajo la modalidad de prestación de servicios, frente al cual no se causarían dichas prestaciones.
Así mismo, el hecho de no haberse probado el pago de las ultimas dos horas de trabajo al demandante, para la Sala no es un hecho que por si mismo este desprovisto de buena fe, pues además de que es una suma mínima de $56.000, frente al cual considera la Sala no se afecta el mínimo vital con la falta de pago del mismo, debe tenerse en cuenta que el empleador según las constancias de pago aportadas al expediente (PDF 02) pagó de forma oportuna todos los salarios que devengó el actor durante toda la relación contractual sostenida con la demandada.
Por lo anterior se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en este punto en particular. Sin costas en esta instancia por la forma en que se resuelven los recursos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: Sin costas en esta instancia. Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 TERCER: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados.
HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-360-31-05-02-2022-00095-01 Radicado Interno 142-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE RUIZ DEMANDADO: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA - IDEAS TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-360-31-05-02-2022-0095-01 RADICADO INTERNO: 142-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 18 de julio de 2023 a las 8:00am Se desfija el 18 de julio de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO