Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001600058420170166201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Iván Chávarro Rojas

Fecha: 2023-01-30

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Sergio Lit Lozano Hermosa

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, lunes treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 080 Magistrado Ponente: JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS 2017 01662 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado SERGIO LIT LOZANO HERMOSA contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022 por el Juzgado 11 Penal Municipal de Neiva, mediante la cual se condenó al referido señor a las penas principales de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN y VEINTE (20) S.M.L.M.V. de MULTA, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la prisión, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, suspendiéndose la ejecución de la pena.

II.

ANTECEDENTES A.

HECHOS Según se deduce de la actuación y especialmente de lo consignado en el fallo de primera instancia, María del Mar Losada Gómez denunció a Sergio Lit Lozano Hermosa, porque desde septiembre de 2017 dejó de cumplir injustificadamente la obligación alimentaria convenida el 24 de agosto de Procesado Sergio Lit Lozano Hermosa Radicación 41001 60 00 584 2017 01662 01 Delito Inasistencia alimentaria.

Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal la citada anualidad ante el ICBF, Centro Zonal Neiva, a favor de su hijo J.D., por valor de $150.000.oo mensuales, más el 50% de los costos educativos, debiendo una suma superior a los dos millones de pesos hasta agosto de 2018. B. ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de marzo de 2020 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Lozano Hermosa, el 28 de enero de 2021 el Juzgado 11 Penal Municipal de Neiva llevó a cabo la audiencia concentrada, el 24 de junio siguiente se instaló el juicio oral, continuando en sesiones del 6 de octubre de la misma anualidad, 16 de febrero de 2022 y 22 de julio de este mismo año, ocasión última cuando se indicó el sentido condenatorio del fallo y se cumplió el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y finalmente, el 5 de agosto del año inmediatamente anterior se profirió y corrió traslado la sentencia objeto de alzada.

III. EL FALLO Relatados los hechos, evocada la actuación procesal, identificado el procesado y resumidos los alegatos finales de las partes, el a quo luego de citar el contenido de los artículos 380 a 382 del Código de Procedimiento Penal y el 233 del Código Penal y relacionar las estipulaciones probatorios, con fundamento básicamente en los testimonios de María del Mar Losada Gómez y María Eugenia Gómez, declaró que pese haber contado el acusado con capacidad económica para asumir el pago de las cuotas alimentarias en favor de su menor hijo, se abstuvo de hacerlo sin mediar ninguna justificación, por cuanto se demostró su actividad laboral.

Procesado Sergio Lit Lozano Hermosa Radicación 41001 60 00 584 2017 01662 01 Delito Inasistencia alimentaria. Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por lo tanto, estimó haberse obtenido el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión del delito de inasistencia alimentaria y la responsabilidad en el mismo del procesado, imponiéndole las penas resaltadas al inicio de esta providencia. Finalmente, se suspendió la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, lapso durante el cual el sentenciado cumplirá los deberes señalados en el artículo 63 del Código Penal, además de indemnizar a la víctima dentro de un año siguiente a la ejecutoria del fallo condenatorio.

IV. LA APELACIÓN En suma, el defensor apelante abogó inicialmente por la revocatoria de la condena para que en su lugar se absuelva a su patrocinado, por cuanto la Fiscalía no demostró el elemento normativo del tipo de penal de inasistencia alimentaria, consistente en la capacidad de pago del acusado, pues ninguna evidencia se llevó sobre bienes inmuebles o muebles a nombre del mismo.

Además, la testigo María del Mar Losada Gómez no aseguró haber visto trabajando en forma permanente a Lozano Hermosa entre los años 2017 y 2020. En segunda medida reclamó la revocatoria de la multa impuesta, por haberse omitido los lineamientos del artículo 39 del Código Penal, esto es, desconociéndose la capacidad económica del procesado, quien adujo que solo trabaja ocasionalmente y devenga aproximadamente $25.000.oo diarios.

El jurista pidió se revoque el condicionamiento impuesto en el fallo para el disfrute de la suspensión de la ejecución de la pena concedida a su agenciado, esto es, la indemnización a la víctima dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, porque de un lado, esa obligación no aparece relacionada en el Procesado Sergio Lit Lozano Hermosa Radicación 41001 60 00 584 2017 01662 01 Delito Inasistencia alimentaria.

Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal artículo 63 del Código Penal, y de otro, la Corte Suprema de Justicia en decisión proferida en el radicado 49.712 del 15 de noviembre de 2017, concluyó que, “la indemnización de perjuicios no es un requerimiento adicional a los previstos en el precepto 63 de la Ley 599 de 2000”.

Finalmente, se solicitó ampliar el plazo, considerando la situación económica del país y especialmente la vivida en Neiva, máxime si en cuenta se tiene la condición económica del procesado. V. CONSIDERACIONES Atendiendo los puntuales argumentos del defensor y respetando las restricciones de los artículos 31 de la Constitución Política y 20 del Código Penal Adjetivo, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿La Fiscalía no acreditó la capacidad económica del procesado, imponiéndose su absolución, por falta de prueba sobre el elemento normativo del tipo penal de inasistencia alimentaria? ii) ¿Debe revocarse la pena de multa impuesta al procesado a raíz de sus dificultades económicas? iii) ¿Erró el a quo al imponerle al sentenciado la obligación de indemnizar a la víctima dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo, como condición para seguir disfrutando de la suspensión de la ejecución de la pena? En caso negativo, iv) ¿Debe ampliarse ese término judicial de un año para pagar la indemnización? A. Previamente a abordar el estudio del anterior interrogante, dígase que a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y por ello las relaciones familiares se basan en el principio de solidaridad, según el cual, sus integrantes tienen la obligación de contribuir a la subsistencia de aquellos miembros de la misma que no estén en condiciones de proveérsela.

Sobre el tema la Procesado Sergio Lit Lozano Hermosa Radicación 41001 60 00 584 2017 01662 01 Delito Inasistencia alimentaria. Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal jurisprudencia ha dicho lo siguiente: “(…) el fundamento de la obligación alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios”1.

Debido a lo anterior, entre los delitos contra el bien jurídico denominado familia, el artículo 233 del Código Penal consagra la inasistencia alimentaria, que se tipifica cuando el sujeto agente se sustrae “sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos (…)”. Por lo tanto, el proceder delictual se estructura si la persona en quien recae el deber legal de suministrar alimentos, se abstiene de hacerlo sin ninguna justificación. B. Ubicados en el asunto de la especie y a efectos de absolver el inicial interrogante, recuérdese que en sesión del juicio realizada el 6 de octubre de 2021 declaró la señora María del Mar González Gómez, quien refirió haber acudido en el año 2017 al Bienestar Familiar a fin se impusiera una cuota alimentaria al padre de su menor hijo, señor Sergio Lit, por cuanto recibía poca ayuda de su parte.

Sobre este último asunto, expresó:” …pues lo buscaba para que primero tuviera ese contacto físico con el niño y también para una ayuda, pero era muy esporádico, era siempre muy rogado, entonces opté un tiempo que no volví a buscarlo…hasta el 2017 que fue cuando decidí demandarlo”- A partir de 16:04-. Precisó que, a raíz de esa gestión, se convino con el padre alimentante lo siguiente: i) pagar mensualmente por concepto de cuota alimentaria, la suma de $150. 000.oo. ii) Contribuir en los costos de la educación y salud 1 Corte Constitucional.

Sent. C- 237 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz Procesado Sergio Lit Lozano Hermosa Radicación 41001 60 00 584 2017 01662 01 Delito Inasistencia alimentaria. Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal del menor. iii)Suministrar vestuario a mitad de año2. iv) Cancelar $800. 000.oo por deuda alimentaria anterior. Interrogada sobre el cumplimiento de estos compromisos por el padre alimentante y aquí acusado, dio enfática respuesta negativa, contestando textualmente lo siguiente: “No, mira qué pues hasta la fecha no me ha cancelado ni la cuota, ni lo del niño”- 18:17-.

A posterior interrogante sobre el mismo asunto, contestó: “Pues la verdad eso fue 2017… desde septiembre u octubre. La verdad… creo que estoy en esa fecha. Tendría que mirar el acta, pues ahí está claramente porque quedamos después del acta en la cuota de cada mes, pero hasta la fecha no he recibido nada”-18:59-. Al puntual interrogante de la Fiscalía acerca de si ha recibido algún abono al monto total de la deuda alimentaria, contestó negativamente3.

Agregó que ha sido ella la persona que ha respondido por el cuidado personal y la manutención de su menor hijo4. Indagada sobre la actividad laboral ejercida para sufragar los gastos del menor, manifestó: “…pues como le decía, soy psicóloga de profesión, pero…no la ejerzo, así como tal en un contrato fijo, por ende, me rebusco en el trabajo, pues como cajera, ama de casa, oficios varios y pues vendiendo catálogos.

En lo que salga”-21:08-. Cuestionada sobre las condiciones personales del denunciado, refirió que Sergio tiene aproximadamente 38 años de edad y no tiene conocimiento que sufra alguna enfermedad o limitación física5. 2 16:58 3 20:20-24 4 20:47 5 23:36 Procesado Sergio Lit Lozano Hermosa Radicación 41001 60 00 584 2017 01662 01 Delito Inasistencia alimentaria.

Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal A la específica pregunta sobre el conocimiento del oficio o actividad laboral a que se ha dedicado Sergio Lit Lozano, indicó lo siguiente: “En reiteradas ocasiones pues lo he visto… y…al principio de este año, en enero o febrero lo vi laborando en Texas Burger, como domiciliario o mesero.

Pues la verdad me encontraba siempre comiendo ahí, entonces pues lo observaba”-24:10-. Precisó que Texas Burger es un restaurante dedicado a la venta de comidas rápidas6. Añadió que lo anterior ocurrió en los años 2019 y 20217. Cuestionada sobre la razón de su dicho, esto es, porqué tenía conocimiento sobre donde trabajaba el denunciado, dio la siguiente explicación: “Pues porque…iba a compartir con familiares…y amigos, entonces me lo encontraba …en dos ocasiones nos encontramos, me saludó y pues obviamente por educación no le niego el saludo.

Y pues en otra ocasión también me atendió y pues lo veía mientras que uno espera, comparte… que…tenía vehículo, transporte, y pues iba a hacer domicilios”- 25:12-. Contrainterrogada por la defensa sobre si para el año 2017 el acusado trabajaba en el establecimiento de comercio denominado Texas Burger, textualmente contestó.” Uy no sé, porque en el 2017 él trabajaba en Pollo Frisby”-28:51-.

Incluso, seguidamente sostuvo que su denunciado trabajó durante todo el año 2017, “porque cuando lo demandé precisamente estaba trabajando en ese lugar”-A partir de 29:16-. 6 24:58 7 24:39 Procesado Sergio Lit Lozano Hermosa Radicación 41001 60 00 584 2017 01662 01 Delito Inasistencia alimentaria. Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De otro lado, admitió no tener conocimiento sobre la actividad económica ejercida durante el año 2018 por el acusado, pero sí lo vio trabajando en el precitado restaurante de comidas rápidas en el año 20198.

También se llamó a declarar a María Eugenia Gómez, quien poco o nada aportó respecto de los elementos estructurales del tipo penal materia de proceso y la responsabilidad en el mismo endilgada a Lozano Hermosa, limitándose a resaltar que su hija María del Mar y ella, han sido las encargadas del cuidado y crianza de su nieto. De otro lado, puso de manifiesto que, su hija, pese a su profesión de psicóloga, ha trabajado en diversos oficios a fin de obtener los ingresos para el sostenimiento de su descendiente.

El 16 de febrero de 2022 rindió testimonio el acusado Sergio Lit Lozano Hermosa, quien empezó afirmando que vive en casa de sus padres y ocasionalmente trabaja como domiciliario9. Interrogado acerca de su actividad laboral, dio la siguiente respuesta: “Del rebusque digámoslo así… Lo principal es hacer domicilios. Yo apoyo a un restaurante…me pagan es por horas, depende de lo que me requieran, así mismo”-20:15-.

Adicionó que trabaja de Domingo a Domingo, sin embargo, el pago depende de las horas laboradas10. Negó estar sufriendo en la actualidad alguna enfermedad o haber permanecido privado de la libertad, como tampoco sufrido accidente durante los últimos años11. 8 31:20 9 19:35 10 20:40 11 22:38 Procesado Sergio Lit Lozano Hermosa Radicación 41001 60 00 584 2017 01662 01 Delito Inasistencia alimentaria.

Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En uso de la palabra el representante de la Fiscalía, le preguntó al acusado desde cuando se dedicaba al oficio de domiciliario, respondiendo que hace unos 4 años ejerce esa actividad, pero sin haber mantenido una estabilidad, habiéndosele mejorado su situación solo recientemente12, pues trabaja en forma fija en un restaurante de comidas rápidas y los fines de semana hace lo propio en otro dedicado a la venta de comidas Gourmet13.

A interrogante de la Fiscalía respecto de si ha efectuado algún abono a la obligación alimentaria adquirida en beneficio de su menor descendiente, reconoció no haberlo hecho14. C. Atendiendo lo revelado por el escaso pero sólido recaudo probatorio en precedencia, declárese de entrada que, contrario a la respetable opinión del defensor apelante, la Fiscalía sí acreditó la injustificada omisión alimentaria del señor Lozano Hermosa, pues con el sencillo pero aquilatado testimonio de María del Mar González Gómez, se probó que el acusado pese haber mantenido una fuente de ingresos económicos, por cuanto estuvo trabajando por el lapso durante el cual se prolongó el incumplimiento alimentario objeto de reproche penal, jamás efectuó al menos abono o pago parcial las cuotas alimentarias convenidas a favor de su menor hijo ante el Bienestar Familiar, habiendo dejado por completo esa pesada carga en hombros de la madre del menor, quien sí ejerció una actividad laboral, así no guardara ninguna relación con su profesión de psicóloga, con tal de obtener unos ingresos para responder por los gastos de crianza, educación, manutención y sostenimiento de su menor descendiente. 12 34:03 13 34:35 14 37:18 Procesado Sergio Lit Lozano Hermosa Radicación 41001 60 00 584 2017 01662 01 Delito Inasistencia alimentaria.

Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Enfatícese que, si bien la práctica probatoria de la Fiscalía se limitó básicamente al testimonio de la denunciante, el mismo bastó para establecer la capacidad económica del procesado, porque se insiste, para el efecto es suficiente acreditar la actividad económica desplegada por el alimentante.

En este orden de ideas, dígase que si Sergio Lit Lozano Hermosa mantuvo una fuente de ingresos en la mayoría del tiempo durante el cual se dio el incumplimiento alimentario materia de juicio, por cuanto estuvo trabajando en restaurantes; si esa actividad laboral necesariamente debió generarle ingresos económicos, independientemente de cuál haya sido en verdad su cuantía; y si lo anterior permite colegir que el encartado sí gozó de capacidad económica para responder por las cuotas alimentarias materia de juzgamiento, así lo hubiese sido solo parcialmente; descartada estaría la alegada justificación de la omisión alimentaria.

Sobre el tema vale la pena transcribir lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en decisión SP4093-2020, proferida en el radicado 58.081, en asunto con similitud fáctica a la presente: “En decir, de las declaraciones precitadas de Díaz Romero y Ángel Díaz, emerge de forma clara que el procesado alguna labor ejercía, hecho que excluye la ausencia de una fuente de recursos y el intento por justificar la omisión de suministrar alimentos.

De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien trabaja como contraprestación de sus servicios recibe un salario o pago. En ese entendido, si la fiscalía acredita que el procesado desempeñaba una actividad productiva, como lo es la construcción, es dable colegir, que obtuvo recursos económicos a partir de la misma. Procesado Sergio Lit Lozano Hermosa Radicación 41001 60 00 584 2017 01662 01 Delito Inasistencia alimentaria.

Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal No se trata de suponer o conjeturar, pura y simplemente, o de la nada, en contra del implicado, que él sí tenía recursos para responder por su descendiente; pues, claro está, un razonamiento así, dentro de un proceso penal, conspiraría contra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 de la Carta Política.

Por el contrario, de acuerdo a la teoría indiciaria, resulta procedente inferir de forma lógica -a partir de la regla de la experiencia decantada en precedencia- de un hecho probado, como lo es, que el acusado durante el tiempo que vivió en Aipe (Huila) laboró como maestro de construcción, según el relato claro, contundente y coherente de la denunciante y del señor Flor Ángel Díaz, al punto que afirmaron haberlo visto en diversas oportunidades trabajando en casas y en un colegio, que HORTA SOSA tenía capacidad económica.

(…) Como no se discute que EDIER HORTA SOSA efectivamente laboraba en el campo de la construcción, las pruebas analizadas conjuntamente permiten deducir que el procesado sí ha tenido trabajo y, por tanto, que ha derivado recursos económicos a partir de su actividad laboral; de modo que, si hubiese mostrado interés en ello, estaba en capacidad de cumplir, así fuera con aportes modestos, el compromiso alimentario respecto de su hija S.D.H.D. (…) En este orden, se demostró que el procesado contaba con las posibilidades de cumplir con la obligación alimentaria, respecto de la cual, ni siquiera desplegó alguna acción para intentar, por lo menos, modificar el acuerdo conciliatorio.

Entonces, acreditada la tipicidad tanto objetiva como subjetiva de su conducta en el art. 233 del Código Penal, y habiéndose afirmado por las instancias la antijuridicidad y culpabilidad del Procesado Sergio Lit Lozano Hermosa Radicación 41001 60 00 584 2017 01662 01 Delito Inasistencia alimentaria. Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal comportamiento, sin que la Sala halle reparo alguno al respecto, es claro que el acusado debe ser condenado como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria agravada.

Reitérese que las pruebas oportuna y regularmente traídas al juicio revelaron que la omisión alimentaria de Juan David Díaz no fue resultado de su precariedad económica, menos tratándose de una persona joven, sana y que siempre ha contado con empleo u oficio, circunstancia a partir de la cual razonable resulta inferir su capacidad económica, sin embargo, se abstuvo injustificadamente de contribuir en la crianza y manutención de su menor hijo, dejando esa pesada carga en hombros de la madre y denotando así el total desinterés por la suerte de su menor hijo”.

(Negrillas fuera del texto original) Resuelto en los anteriores términos el primer busilis, en sentido adverso a las pretensiones del recurrente, imperioso se torna confirmar la condena proferida contra el acusado. D. Pasando al estudio del segundo cuestionamiento, esto es, si erró el fallador al condenar al procesado al pago de una multa sin haberse tenido en cuenta su situación económica, empiécese por recordar que, según mandato del artículo 39 del Código Penal, existen dos tipos de multa, a saber: (i) La que aparece como acompañante de la pena de prisión, cuyo monto se consagra en el respectivo tipo penal y nunca superará los 50.000 s.m.l.m.v. (ii) La que aparece en la modalidad progresiva de unidad de multa, es decir, el tipo penal solo hace mención a ella, sin definir su cuantía. Cuando la prisión va acompañada de la pena de multa, su determinación se hace con estricta sujeción a los límites definidos por el legislador en Procesado Sergio Lit Lozano Hermosa Radicación 41001 60 00 584 2017 01662 01 Delito Inasistencia alimentaria.

Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal el respectivo tipo penal, sin tener en cuenta la capacidad económica del sentenciado. Sobre el asunto la Corte Suprema de Justicia concluyó: “3.2. A lo expuesto hay que agregar que, según ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, cuando la multa está acompañada de la pena privativa de la libertad el juez debe, en todo caso, atender los límites establecidos por el legislador en el respectivo tipo penal15.

(…) si bien uno de los criterios dispuestos en la citada norma para determinar la pena pecuniaria es “la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares”, lo cierto es que la aplicación de ese factor como de los demás condensados en la mencionada disposición no puede llevar en momento alguno, a desconocer los límites que establece la ley en los respectivos tipos penales cuando la multa aparece como acompañante de la pena de prisión”16 (Destaca la Sala).

En idéntico sentido a la anterior enseñanza jurisprudencial, cuando la Corte Constitucional abordó el análisis del asunto en comento, tajantemente declaró lo siguiente: “(…) en el caso de la multa como pena acompañante de la pena de prisión, el mínimo límite de la multa lo establece el respectivo tipo penal; (…). Ello quiere decir que en estos casos el juez no tiene la misma posibilidad de atender realmente la situación particular del condenado pues la norma le impone un mínimo que debe respetar (…)”17 15 Ver sentencia de tutela del 22 de abril de 2010, radicado 47.629. 16 CSJ Sala Penal, Sentencia 25.185 del 30 de noviembre de 2006. 17 Sentencia C-185 de 2011.

M. P. Humberto Antonio Sierra Porto Procesado Sergio Lit Lozano Hermosa Radicación 41001 60 00 584 2017 01662 01 Delito Inasistencia alimentaria. Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Adicionalmente, según lo ilustrado por la citada Alta Corporación, si la sanción pecuniaria de multa es acompañante de la pena de prisión, su modificación o exoneración, por motivos de seguridad jurídica se torna imposible.

Al respecto declaró: “…atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una “deuda” en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma.

Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito.

Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley 18”.

Acatando la diáfana y decantada postura jurisprudencial arriba citada, reitérese que si la imposición de la multa acompañante de la prisión solo atiende los límites fijados por la ley, nunca la capacidad económica del sentenciado; y si el interesado no trajo a la actuación al menos prueba 18 Corte Constitucional. Sentencia C- 194 de 2005, MP Dr Marco Gerardo Monroy Cabra.

Procesado Sergio Lit Lozano Hermosa Radicación 41001 60 00 584 2017 01662 01 Delito Inasistencia alimentaria. Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal sumaria sobre la alegada precariedad económica a afectos de viabilizar la aplicación del numeral 6º del artículo 39 del Código Penal; imposible se torna exonerarlo del pago de esa pena, o al menos, concederle un plazo mayor al otorgado por el a quo para su pago.

Marginalmente, exprésese que, si el procesado desea amortizar a plazos el pago de la pena de multa irrogada, podrá elevar la respectiva solicitud ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a quien le corresponda vigilar el cumplimiento de la pena, una vez adquiera ejecutoria el presente fallo, llevando los elementos de prueba del caso.

Lo antes concluido impone igualmente avalar lo resuelto en primera instancia sobre el particular. E. Pasando a los dos últimos interrogantes y respectivos reclamos del letrado, esto es, no exigírsele a su agenciado el pago de la indemnización de perjuicios a la víctima dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo a fin de gozar de la suspensión de la ejecución de la pena, exprésese que, contrario a lo asegurado por el jurista recurrente, el a quo le concedió al sentenciado el subrogado previsto en el artículo 63 del Código Penal, una vez constató el exclusivo cumplimiento de las exigencias allí señaladas, entre las que no figura la indemnización de perjuicios a la víctima, asunto este nunca abordado por el fallador.

Por lo tanto, inaplicable resulta al caso en estudio, lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo SP908-2002, proferido el 23 de marzo de 2022 en el proceso con radicado No 53.084, donde insistió en su posición adoptada el 15 de noviembre de 201719, 19 Rad. No 49.712 Procesado Sergio Lit Lozano Hermosa Radicación 41001 60 00 584 2017 01662 01 Delito Inasistencia alimentaria.

Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal consistente en que, “la indemnización de perjuicios no es un requisito adicional a los previstos en el precepto 63 de la Ley 599 de 2000”. Situación distinta es la relacionada con las obligaciones a ser cumplidas por el procesado a fin de mantener vigente el goce de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto deben observarse con estrictez el acatamiento de lo dispuesto por el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, es decir, “reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo”.

La aplicación de la anterior norma debe armonizarse con el artículo 102 y s.s. de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, según el cual, la condena a la indemnización o pago de perjuicios derivados del delito, solo podrá darse después de agotado el incidente de reparación integral, iniciado a solicitud elevada por la víctima, el fiscal o el Ministerio Público, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria el respectivo fallo.

En este orden de ideas, conclúyase que si aún la sentencia condenatoria contra Lozano Hermosa carece de firmeza, pues los recursos de ley interpuestos aún están en curso; si actualmente es incierta la apertura del incidente de reparación integral, único escenario procesal donde se le podría imponer al sentenciado el deber de indemnizar a la víctima; y si por ende, la condena a la indemnización de perjuicios, se ubicaría en un marco hipotético o eventual; mal podría condicionarse el disfrute del subrogado consagrado en el artículo 63 del Código Penal a la indemnización de unos daños en el perentorio plazo de un año a partir de la ejecutoria del presente fallo penal.

Procesado Sergio Lit Lozano Hermosa Radicación 41001 60 00 584 2017 01662 01 Delito Inasistencia alimentaria. Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Sin embargo, lo cierto es que, en caso de proferirse decisión mediante la cual se condene a Lozano Hermosa a indemnizar a las víctimas los daños derivados del delito de inasistencia alimentaria aquí juzgado, el obedecimiento a esta obligación dentro del año siguiente a la respectiva ejecutoria, sí será condicionante del efectivo goce de la suspensión de la ejecución de la pena y el consecuente derecho a la libre movilización, porque solo así se garantizarán los derechos de las víctimas.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia sentenció: “Agréguese que no se vulneran los derechos de las víctimas del delito a acceder a la reparación efectiva del daño, toda vez que la suspensión de la pena de prisión no riñe con la obligación del penalmente responsable de reparar el agravio; por lo contrario, comporta una medida eficaz para dicho propósito, ya que la libertad de locomoción del penado queda condicionada al pago efectivo de los perjuicios”20.

Por último, la Sala no acogerá el reclamo subsidiario del apelante en el sentido de ampliar el plazo de un año concedido al sentenciado para cumplir el deber de indemnizar a la víctima, pues si el periodo de prueba otorgado fue de tan solo dos años, sensato y razonable resulta el término de un año para acatarse la multicitada obligación. Obsecuente a lo antes motivado y concluido, resueltos estarían en su integridad los problemas arriba planteados y atendidos en lo medular los cuestionamientos probatorios y jurídicos del defensor impugnante, imponiéndose confirmar la sentencia condenatoria, modificando solamente la parte final del ordinal 4º de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de precisar que el término de un año para indemnizar a la 20 C.S.J. SP, 3 jun. 2020, rad.52492 Procesado Sergio Lit Lozano Hermosa Radicación 41001 60 00 584 2017 01662 01 Delito Inasistencia alimentaria.

Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal víctima se contabilizará a partir de la ejecutoria de la providencia a través de la cual se llegare a condenar a Sergio Lit Lozano Hermosa a indemnizar a la víctima. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR la parte final del ordinal 4º de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de precisar que el término de un año para indemnizar a la víctima se contabilizará a partir de la ejecutoria de la providencia mediante la cual se llegare a condenar a Sergio Lit Lozano Hermosa a indemnizar al ofendido.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todos los demás ordenamientos la sentencia condenatoria de fecha y procedencia anotadas.

TERCERO. MANIFESTAR que la presente decisión queda notificada virtualmente y en estrados y contra la misma podrá interponerse el recurso de casación dentro del término indicado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Procesado Sergio Lit Lozano Hermosa Radicación 41001 60 00 584 2017 01662 01 Delito Inasistencia alimentaria. Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS21 (Providencia virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) Folio No. Tomo No. del libro de sentencias penales 21 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.