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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700420220011601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-01-30

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA \ ACCIONADO: Suj. SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 08 febrero AVISO 078 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 0881 Neiva (H), treinta (30) de enero de dos mi veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el JUAN CAMILO ANDRADE GUTIÉRREZ, quien dice ser apoderado de JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA, contra el fallo que el 03 de enero de 2023 profirió el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C N°9 “Cacica Gaitana” de Neiva, sino fuera porque se advierte una irregularidad sustancial que invalida la actuación. Al trámite fue vinculado el Director de Sanidad del Ejército Nacional. 2.

HECHOS 2: 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 0002 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA ACCIONADO: SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00116-01 4691 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2 Indica la parte accionante que el 29 de noviembre de 2022 a través de canales electrónicos radicó derecho de petición en el cual requería la autorización de diversos servicios médicos, recibiendo respuesta el primero de diciembre siguiente indicándole la entidad la ruta que tiene habilitada para tales fines, y que una vez autorizados le serán enviados al correo, sin obtener otro pronunciamiento.

Del mismo modo, resalta que de acuerdo a la naturaleza del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral que se encuentra gestionando, la falta de asignación de citas y las barreras administrativas que se le imponen produce en deterioro en su salud. Acude al presente mecanismo en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud, y debido proceso administrativo para que, en consecuencia, se ordene la autorización de los servicios médicos requeridos; subsidiariamente, pretende se disponga que la accionada brinde una respuesta clara, sustancial y de fondo a la petición radicada, informando los motivos por los que no se han dado las autorizaciones deprecadas.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA3: El a quo resolvió TUTELAR, el derecho fundamental de petición invocado, aplicando la presunción de veracidad de los hechos manifestados en la demanda, ante el silencio del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C N°9 “Cacica Gaitana” y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Con relación a la petición radicada el 29 de noviembre de 2022, y la respuesta brindada por la accionada, señaló que la entidad se limitó 3 Archivo 0006 del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA ACCIONADO: SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00116-01 4691 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3 a informar los canales habilitados para la radicación de los servicios médicos que solicita el accionante, contrario a lo peticionado en el escrito de la tutela y el derecho de petición, en desconocimiento de lo deprecado.

De lo anterior ordenó el fallador a Sanidad Militar del Batallón de esta ciudad que se resuelva la petición del actor y, en consecuencia, se “gestione, estudie y eventualmente autorice los servicios médicos” reclamados, así como también dispuso que la Dirección de la misma unidad gestione los viáticos y hospedaje, en el evento de requerirse. 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4: La parte demandante manifestó su inconformidad con el fallo de instancia al considerarlo incongruente, cuestionando que en dicha decisión “no se tuvieron en cuenta las condiciones especiales de la solicitud elevada” pese a que en la demanda se puso en conocimiento sobre el término para autorizar los servicios en salud, de acuerdo a manual que lo regula.

Aduce que subsiste la transgresión de las garantías de su poderdante, señalando que el objetivo de la acción era obtener la autorización efectiva del servicio médico dentro del término de 5 días siguientes a la radicación de la solicitud conforme al “Manual de referencia y contrareferencia”, debatiendo que, pese a que la solicitud se consideró como derecho de petición, el a quo desconoció lo anteriormente señalado.

Así mismo, criticó que el análisis judicial desplegado se dirigió únicamente frente al derecho fundamental de petición, omitiendo las afectaciones a la salud que le acaecen al actor ante el actual proceso de valoración médica que está llevando a cabo. 4 Archivo 0008 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA ACCIONADO: SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00116-01 4691 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 4 Por lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en consecuencia, que se ordene a la accionada autorizar los servicios médicos ya mencionados. 5.

CONSIDERACIONES: Adviértase, inicialmente que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–.

En el presente caso, la demanda expone que el señor JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA acudió a esta acción, a través de apoderado, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, al no habérsele brindado una solución conforme a lo peticionado el 29 de noviembre de 2022, sobre obtener las autorizaciones de los servicios de requiere.

Frente a ello, el despacho de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la salud y debido proceso administrativo del accionante al considerar que en efecto dicha solicitud fue elevada, y que, ante el silencio de la accionada en el trámite tutelar, el desconocimiento dado al contenido de la petición, y la prescripción médica de los servicios solicitados por médicos vinculados a la entidad accionada, resulta una obligación de la demandada para brindarle resolución a la solicitud.

Decisión que no fue compartida por el señor CAYÓN OCHOA, al indicar que continúa la vulneración de sus derechos fundamentales, reiterando que la pretensión primordial de su petición gira en torno a la obtención de las autorizaciones de los servicios médicos, siendo esto Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA ACCIONADO: SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00116-01 4691 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 5 desconocido por el a quo, por lo que solicita la revocatoria de la decisión y en consecuencia que se ordene las respectivas autorizaciones.

En ese orden, se daría paso al análisis de los argumentos del impugnante sino fuera porque se observa una irregularidad que afecta la procedencia de la acción tutelar en este caso, y que concierne al tema de la legitimación, como se pasará a explicar. Aprecia esta Sala que pese a la presunta vulneración de derechos que se alega, desde el escrito de tutela no se allegó el poder especial debidamente tramitado, toda vez que aun prescindiendo de las firmas de quienes ostentan la calidad de apoderado y poderdante, como se aportó, no se evidencia manifestación alguna de aceptación clara e inequívoca del poderdante JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA dirigida a otorgar la representación judicial que afirma tener el apoderado en este asunto, no permitiendo así determinar si es voluntad de aquél impetrar el presente trámite constitucional.

Y si bien se aporta imagen del mensaje de correo electrónico con el envío del poder, destáquese que aprecia el remitido el 21 de diciembre de 2022 por el profesional del derecho a carlosk.20@hotmail.com y luego de esta dirección se reenvía el documento al abogado el mismo día, ambos en idénticas condiciones, ausente de diligenciamiento y de manifestación expresa de la aceptación, aunado a que esa gestión es insuficiente para solventar la legitimación por activa exigida en la acción tutelar, más cuando se impetra a través de abogado.

Por demás, sí se aportó el documento de diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado que tramitó el señor CAYÓN OCHOA ante la Notaría Segunda de Pitalito para el otorgamiento del poder al abogado que diligenció la petición de Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA ACCIONADO: SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00116-01 4691 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 6 la cual reclama atención de fondo, deduciéndose entonces que no era imposible ni desconocido para el actor este tipo de procedimientos.

En casos similares, la Corte Suprema de Justicia ha considerado: “(…) La documentación allegada no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a YOLANDY TOVAR MONTENEGRO la demanda de tutela y la posterior impugnación del fallo de primera instancia. Además, los mensajes de datos que dieron lugar a este trámite provienen de cuentas de correo electrónico que no le pertenecen.

En este contexto, le correspondía a la Colegiatura a quo rechazar la acción de tutela promovida a nombre de YOLANDY TOVAR MONTENEGRO, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, toda vez que, se repite, no se contaba con información para verificar que efectivamente era ella quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

(…)”5 “(…) Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el efectivamente legitimado para actuar.”6 Y por su parte, resaltando la trascendencia de la legitimación en la parte activa en este mecanismo de protección constitucional, la Sentencia T-417 de 20137 ha indicado: “Así, quien sienta realmente amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá acudir ante un juez de la República, “en todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Teniendo la posibilidad de ser ejercida por toda persona que padezca esa amenaza o vulneración, 5 STP14295-2022. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas N°2. STP14295 del 06 de septiembre de 2022. M.P. Fabio Ospitia Garzón. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-417 del 08 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA ACCIONADO: SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00116-01 4691 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 7 directamente o por quien actúe a su nombre, existen casos en los cuales la pretensión debe ser rechazada en razón a que el sujeto que la presenta no se encuentra legitimado para hacerlo.

(…) Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.” (Resaltado por la Sala) Bajo los anteriores contextos jurisprudenciales, y sin acudir a un rigorismo y exceso desmedido, esta Sala no evidenció el cumplimiento de los requisitos para el acto de apoderamiento8 en el presente caso, aunado a la ausencia de la manifestación expresa del demandante que demuestre su voluntad para otorgar el poder que se le allegó por medio electrónico, y que condujera a una debida representación judicial en favor de sus intereses durante el trámite constitucional.

En este sentido, deviene el error sustancial en la acción desde su inicio, al no superarse el requisito de legitimación en la causa por activa, por lo que no debió el a quo, en esas circunstancias, atender de fondo el problema jurídico planteado, ni conceder la presente impugnación, en tanto el recurrente no cuenta con esa facultad. Por tanto, este Tribunal acoge la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9 que en reciente pronunciamiento refirió: 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-024 del 28 de enero de 2019. M.P Carlos Bernal Pulido. La cual señala los requisitos del apoderado judicial en Tutela: “Esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 9 CSJ, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nro. 2, Tutela de 2ª Instancia Rad. 127561, ATP 1907 del 06 de diciembre de 2022, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA ACCIONADO: SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00116-01 4691 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 8 “De manera que, la eventual falta de legitimación del agente oficioso de *** debió exponerse por la autoridad judicial de primera instancia en el auto de inadmisión de la demanda y, en tal virtud, concederle a la parte la oportunidad y la garantía de subsanarla, lo que le imponía al agente reforzar y acreditar las justificaciones de su intervención en nombre y representación del agenciado.

Esas explicaciones, en efecto, debían otorgarse dentro del término legal ante la inadmisión de la acción, so pena del rechazo de la misma, y no a través del recurso de impugnación, como acontece en el presente trámite. En otras palabras, si de declarar la falta de legitimación en la causa por activa se trata, ello debe ser resuelto en el auto de inadmisión y luego en el de rechazo, más no en el fallo de la tutela.

La inadmisión de la tutela tiene un doble propósito. Le permite al juez constitucional salvar cualquier error en el procedimiento para adentrarse al estudio de la demanda y, a la vez, es la única oportunidad conferida a la parte demandante para que corrija cualquier irregularidad formal o sustancial que impida el examen material de la controversia.

Ello asegura el debido proceso.” En consecuencia, y para que la parte actora cuente con la oportunidad procesal de subsanar la demanda, en lo atinente al tema de su legitimación, habrá de invalidarse la actuación desde el auto mismo de admisión de la demanda, inclusive, manteniendo incólumes los traslados y el recaudo probatorio obtenido, para que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, resuelva en debida forma sobre su admisión o inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA ACCIONADO: SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00116-01 4691 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 9 DECRETAR LA NULIDAD de la presente acción desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, aclarándose que en caso de admitirse conservarán validez las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos, por los argumentos expuestos.

Devuélvanse las diligencias al despacho de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO10 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado 10 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA ACCIONADO: SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00116-01 4691 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 10 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria