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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700420220010301

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-01-30

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS \ ACCIONADO: Suj. DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 31 enero AVISO 080 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 0861 Neiva (H), treinta (30) de enero de dos mi veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO ANDRADE GUTIÉRREZ, quien dice actuar como apoderado de JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS, contra el fallo que el 27 de diciembre de 2022 profirió el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la salud promovido en contra de la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC N° 9 “Cacica Gaitana”, sino fuera porque se advierte una irregularidad sustancial que invalida la actuación. Al trámite fue vinculada la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00103-01 4679 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2 2. HECHOS2: Indica la parte accionante que el 18 de octubre de 2022 solicitó vía correo electrónico autorización para la prestación de servicios en salud de dermatología y endoscopia de vías digestivas altas con sedación; añade que el 19 de octubre siguiente el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC N°9 le contestó que de acuerdo a una adición de contrato realizará el trámite peticionado en el mes de noviembre; sin embargo, señala el accionante que para el 15 de diciembre de dicha anualidad no se le habían emitido las requeridas autorizaciones.

Por lo anterior, acude al presente mecanismo de protección constitucional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, de petición y al debido proceso administrativo, para que en consecuencia se ordene dar respuesta clara, sustancial y de fondo a la petición elevada, con la respectiva asignación de fecha y hora para la prestación de los servicios médicos requeridos.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA3: El a quo resolvió “NEGAR, por carencia actual de objeto por hecho superado” la protección de los derechos invocados, resaltando inicialmente que la parte accionada estaba transgrediendo el derecho al debido proceso administrativo del demandante al dejar vencer el termino para dar respuesta a la solicitud sobre la prestación de los servicios de salud que reclama el accionante; que sin embargo, durante el trámite tutelar evidenció que el demandado autorizó los siguientes 2 Archivo 0002 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. 3 Archivo 0006 del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00103-01 4679 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3 servicios “consulta de primera vez por especialista en dermatología en especialidad de “dermatología – ssfm”. y “esofagogastroduodenoscopia EGD con o sin biopsia en especialidad de “Otros exámenes de apoyo diagnóstico – SSFM”, considerando en consecuencia superado el hecho transgresor. 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4: La parte accionante manifestó su inconformidad con el fallo, indicando que las autorizaciones solicitadas no fueron allegadas a su dirección del correo electrónico; así mismo, cuestiona que no se dio de manera completa la autorización para el servicio de esofagogastroduodenoscopia con sedación al señalar que se formuló sin sedación. Argumentó igualmente que, respecto del derecho de petición radicado, en él se especificó que de ser autorizados los servicios en una ciudad distinta a la de su domicilio, sea el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC N°9 “Cacique Gaitana” quien realice la gestión del suministro de pasajes y viáticos para acceder al servicio, ya que no cuenta con recursos económicos para su sostenimiento y de su familia, siendo su única fuente de ingresos la asignación de retiro como soldado profesional. 5.

CONSIDERACIONES: Adviértase, inicialmente que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–. 4 Archivo 0009 del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00103-01 4679 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 4 En el presente, la demanda refiere que JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS acudió a esta acción, a través de apoderado, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, de petición y al debido proceso administrativo, toda vez que afirma no habérsele brindado las autorizaciones de servicios médicos solicitados mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2022 dirigido al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón con sede en esta ciudad.

Al respecto, el despacho de primera instancia declaró la carencia actual de objeto ante la contestación que a la petición del actor brindó la entidad demandada durante el trámite constitucional; decisión que no comparte el señor ARLES PASAJES, por cuanto afirma que no se le allegó al correo electrónico dicha respuesta, aduciendo además que no fueron dadas de forma completa las autorizaciones, y resaltó que dentro de la petición solicitó igualmente el diligenciamiento de viáticos para el acceso a la prestación requerida, de ser necesarios.

Sin embargo, se daría paso al análisis de los argumentos del impugnante sino fuera porque se observa una irregularidad que afecta la procedencia de la acción tutelar en este caso, y que concierne al tema de la legitimación, como se pasará a explicar. Aprecia esta Sala que pese a la presunta vulneración de derechos que se alega, desde el escrito de tutela no se allegó el poder especial debidamente tramitado, toda vez que aun prescindiendo de las firmas de quienes ostentan la calidad de apoderado y poderdante, como se aportó, no se evidencia manifestación alguna de aceptación clara e inequívoca del poderdante JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS dirigida a otorgar la representación judicial que afirma tener el apoderado en Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00103-01 4679 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 5 este asunto, no permitiendo así determinar si es voluntad de aquél impetrar el presente trámite constitucional.

Y si bien se aporta imagen de un mensaje de correo electrónico con el envío del poder, este es remitido del profesional del derecho al señor PASAJE COLLAZOS, sin que ello pueda tenerse como suficiente para solventar la legitimación por activa exigida en la acción tutelar, más cuando se impetra a través de abogado; por demás, sí se aportó el documento de diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado que tramitó JAIME ARLES ante la Notaría Primera de Pitalito para el otorgamiento del poder a la abogada que diligenció la petición de la cual reclama atención de fondo, deduciéndose entonces que no era imposible ni desconocido para el actor este tipo de procedimientos.

En casos similares, la Corte Suprema de Justicia ha considerado: “(…) La documentación allegada no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a YOLANDY TOVAR MONTENEGRO la demanda de tutela y la posterior impugnación del fallo de primera instancia. Además, los mensajes de datos que dieron lugar a este trámite provienen de cuentas de correo electrónico que no le pertenecen.

En este contexto, le correspondía a la Colegiatura a quo rechazar la acción de tutela promovida a nombre de YOLANDY TOVAR MONTENEGRO, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, toda vez que, se repite, no se contaba con información para verificar que efectivamente era ella quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

(…)”5 “(…) Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las 5 STP14295-2022. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00103-01 4679 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 6 tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el efectivamente legitimado para actuar.”6 Y por su parte, resaltando la trascendencia de la legitimación en la parte activa en este mecanismo de protección constitucional, la Sentencia T-417 de 20137 ha indicado: “Así, quien sienta realmente amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá acudir ante un juez de la República, “en todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Teniendo la posibilidad de ser ejercida por toda persona que padezca esa amenaza o vulneración, directamente o por quien actúe a su nombre, existen casos en los cuales la pretensión debe ser rechazada en razón a que el sujeto que la presenta no se encuentra legitimado para hacerlo. (…) Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.” (Resaltado por la Sala) Bajo los anteriores contextos jurisprudenciales, y sin acudir a un rigorismo y exceso desmedido, esta Sala no evidenció el cumplimiento de los requisitos para el acto de apoderamiento8 en el presente caso, aunado a la ausencia de la manifestación expresa del demandante que demuestre su voluntad para otorgar el poder que se le allegó por medio 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sala de Decisión de Tutelas N°2. STP14295 del 06 de septiembre de 2022. M.P. Fabio Ospitia Garzón. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-417 del 08 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-024 del 28 de enero de 2019. M.P Carlos Bernal Pulido. La cual señala los requisitos del apoderado judicial en Tutela: “Esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00103-01 4679 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 7 electrónico, y que condujera a una debida representación judicial en favor de sus intereses durante el trámite constitucional.

En este sentido, deviene el error sustancial en la acción desde su inicio, al no superarse el requisito de legitimación por en la causa por activa, por lo que no debió el a quo, en esas circunstancias, atender de fondo el problema jurídico planteado, ni conceder la presente impugnación, en tanto el recurrente no cuenta con esa facultad.

Por tanto, este Tribunal acoge la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9 que en reciente pronunciamiento refirió: “De manera que, la eventual falta de legitimación del agente oficioso de *** debió exponerse por la autoridad judicial de primera instancia en el auto de inadmisión de la demanda y, en tal virtud, concederle a la parte la oportunidad y la garantía de subsanarla, lo que le imponía al agente reforzar y acreditar las justificaciones de su intervención en nombre y representación del agenciado.

Esas explicaciones, en efecto, debían otorgarse dentro del término legal ante la inadmisión de la acción, so pena del rechazo de la misma, y no a través del recurso de impugnación, como acontece en el presente trámite. En otras palabras, si de declarar la falta de legitimación en la causa por activa se trata, ello debe ser resuelto en el auto de inadmisión y luego en el de rechazo, más no en el fallo de la tutela.

La inadmisión de la tutela tiene un doble propósito. Le permite al juez constitucional salvar cualquier error en el procedimiento para adentrarse al estudio de la demanda y, a la vez, es la única oportunidad conferida a la parte demandante para que corrija cualquier irregularidad formal o sustancial que impida el examen material de la controversia.

Ello asegura el debido proceso.” 9 CSJ, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nro. 2, Tutela de 2ª Instancia Rad. 127561, ATP 1907 del 06 de diciembre de 2022, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00103-01 4679 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 8 En consecuencia, y para que la parte actora cuente con la oportunidad procesal de subsanar la demanda, en lo atinente al tema de su legitimación, habrá de invalidarse la actuación desde el auto mismo de admisión de la demanda, inclusive, manteniendo incólumes los traslados y el recaudo probatorio obtenido, para que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, resuelva en debida forma sobre su admisión o inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de la presente acción desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, aclarándose que en caso de admitirse conservarán validez las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos, por los argumentos expuestos.

Devuélvanse las diligencias al despacho de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO10 Magistrada 10 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: JAIME ARLES PASAJE COLLAZOS ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00103-01 4679 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 9 JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria