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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700320220013201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-01-30

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. WILMER CAMPO FLÓREZ \ ACCIONADO: Suj. SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 03 febrero AVISO 077 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 0871 Neiva (H), treinta (30) de enero de dos mi veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO ANDRADE GUTIÉRREZ, quien dice ser el apoderado de WILMER CAMPO FLÓREZ, contra el fallo que el 30 de diciembre de 2022 profirió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición promovido en contra del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C N°9 “Cacica Gaitana” de Neiva, sino fuera porque se advierte una irregularidad sustancial que invalida la actuación. Al trámite fueron vinculados la Dirección de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2.

HECHOS 2: Indica la parte accionante que el 02 de diciembre de 2022 solicitó al Establecimiento de Sanidad Militar de la Novena Brigada la 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 0002 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: WILMER CAMPO FLÓREZ ACCIONADO: SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-003-2022-00132-01 4687 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2 autorización y práctica de diversos servicios médicos, recibiendo contestación en la misma fecha indicándole la entidad la ruta que tiene habilitada para tales fines, así como que estaba a la espera de la red contratada para la prestación de las atenciones.

Añade que le fue cancelada una de las citas que requería, y que había sido programada con casi dos meses de antelación, sin contar con nueva fecha para la misma. Por lo anterior, acude al presente mecanismo de protección constitucional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual solicitó se ordene la autorización y asignación de la prestación de los servicios médicos requerido, así como de la cita cancelada; y, subsidiariamente, que se le dé una respuesta clara, sustancial y de fondo al derecho de petición elevado.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA3: El a quo resolvió TUTELAR, el derecho fundamental de petición invocado, aplicando la presunción de veracidad de los hechos manifestados en la demanda, así como el vencimiento del término legal para brindar una respuesta y resolución conforme a la solicitud elevada el dos de diciembre de 2022 por el actor, ordenando que la el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C N°9 “Cacica Gaitana” resuelva de fondo y de forma congruente la solicitud elevada por el accionante. 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4: 3 Archivo 0006 del expediente electrónico. 4 Archivo 0009 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: WILMER CAMPO FLÓREZ ACCIONADO: SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-003-2022-00132-01 4687 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3 La parte demandante manifestó su inconformidad con el fallo de instancia, cuestionando que en dicha decisión se protege únicamente el derecho fundamental de petición, siendo que en el escrito de tutela invocó la protección de múltiples garantías presuntamente vulneradas ante las dilataciones injustificadas por la parte accionada que no le corresponde soportar, por lo que reitera la solicitud del amparo constitucional sobre la totalidad de los derechos invocados.

Añade que tal y como expreso en el derecho de petición, de prestarse los servicios médicos en una ciudad diferente a la de su domicilio, sea la accionada quien gestione el acceso al servicio de salud teniendo en cuenta que su prohijado tiene como única fuente de ingresos lo correspondiente a la asignación de retiro como soldado profesional.

Adicional a ello, realiza solicitud especial para vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) para que se allegue la cuantía de la asignación de retiro de su poderdante. 5. CONSIDERACIONES: Adviértase, inicialmente que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–.

En el presente caso, la demanda expone que WILMER CAMPO FLÓREZ acudió a este mecanismo, a través de apoderado, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que afirma el surgimiento de dilataciones y barreras administrativas por parte del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón N°9 “Cacica Gaitana” de esta ciudad, al no habérsele brindado una resolución clara, Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: WILMER CAMPO FLÓREZ ACCIONADO: SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-003-2022-00132-01 4687 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 4 sustancial y de fondo conforme a la petición radicada el 02 de diciembre de 2022.

Frente a ello, el despacho de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del accionante al considerar que en efecto dicha solicitud fue elevada y, ante el silencio de la accionada, le impartió orden de resolver de fondo y de forma congruente el derecho de petición elevado. Decisión que no comparte el señor CAMPO FLÓREZ, al cuestionar que en dicha decisión solo se protege el derecho fundamental de petición, omitiendo los demás invocados en la demanda que se encuentran vulnerados ante la negligencia y dilatación administrativa de la accionada para la prestación de los servicios médicos solicitados.

Así mismo, aduce que peticionó también que de prestarse dichos servicios en un lugar diferente al de su domicilio fuera la entidad accionada quien gestionara el acceso teniendo en cuenta su condición económica al tener como única fuente de subsistencia la asignación de retiro. Sin embargo, se daría paso al análisis de los argumentos del impugnante sino fuera porque se observa una irregularidad que afecta la procedencia de la acción tutelar en este caso, y que concierne al tema de la legitimación, como se pasará a explicar.

Aprecia esta Sala que pese a la presunta vulneración de derechos que se alega, desde el escrito de tutela no se allegó el poder especial debidamente tramitado, toda vez que aun prescindiendo de las firmas de quienes ostentan la calidad de apoderado y poderdante, como se aportó, no se evidencia manifestación alguna de aceptación clara e inequívoca del poderdante WILMER CAMPO FLÓREZ dirigida a otorgar la representación judicial que afirma tener el apoderado en este asunto, Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: WILMER CAMPO FLÓREZ ACCIONADO: SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-003-2022-00132-01 4687 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 5 no permitiendo así determinar si es voluntad de aquél impetrar el presente trámite constitucional.

Y si bien se aportan imágenes de mensajes de correos electrónicos con el envío del poder, destáquese que en orden de los anexos el primero que se aprecia es el remitido el 26 de diciembre de 2022 por el profesional del derecho a wilmer7716@hotmail.com, y luego se adjunta el que de esta dirección se reenvía el documento al abogado el 23 del mismo mes y año, es decir previo al anterior, ambos en idénticas condiciones, ausente de diligenciamiento y de manifestación expresa de la aceptación, y sin que de esa dirección de correo se pueda identificar que corresponde al demandante WILMER CAMPO FLÓREZ, aunado a que esa gestión es insuficiente para solventar la legitimación por activa exigida en la acción tutelar, más cuando se impetra a través de abogado.

Por demás, sí se aportó el documento de diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado que tramitó el señor CAMPO FLÓREZ ante la Notaría Primera de Pitalito para el otorgamiento del poder al abogado que diligenció la petición de la cual reclama atención de fondo, deduciéndose entonces que no era imposible ni desconocido para el actor este tipo de procedimientos.

En casos similares, la Corte Suprema de Justicia ha considerado: “(…) La documentación allegada no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a YOLANDY TOVAR MONTENEGRO la demanda de tutela y la posterior impugnación del fallo de primera instancia. Además, los mensajes de datos que dieron lugar a este trámite provienen de cuentas de correo electrónico que no le pertenecen.

En este contexto, le correspondía a la Colegiatura a quo rechazar la acción de tutela promovida a nombre de YOLANDY TOVAR MONTENEGRO, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, toda vez que, se repite, no se contaba con información para verificar que efectivamente era Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: WILMER CAMPO FLÓREZ ACCIONADO: SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-003-2022-00132-01 4687 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 6 ella quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

(…)”5 “(…) Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el efectivamente legitimado para actuar.”6 Y por su parte, resaltando la trascendencia de la legitimación en la parte activa en este mecanismo de protección constitucional, la Sentencia T-417 de 20137 ha indicado: “Así, quien sienta realmente amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá acudir ante un juez de la República, “en todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Teniendo la posibilidad de ser ejercida por toda persona que padezca esa amenaza o vulneración, directamente o por quien actúe a su nombre, existen casos en los cuales la pretensión debe ser rechazada en razón a que el sujeto que la presenta no se encuentra legitimado para hacerlo. (…) Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.” (Resaltado por la Sala) Bajo los anteriores contextos jurisprudenciales, y sin acudir a un rigorismo y exceso desmedido, esta Sala no evidenció el cumplimiento 5 STP14295-2022. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sala de Decisión de Tutelas N°2. STP14295 del 06 de septiembre de 2022. M.P. Fabio Ospitia Garzón. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-417 del 08 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: WILMER CAMPO FLÓREZ ACCIONADO: SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-003-2022-00132-01 4687 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 7 de los requisitos para el acto de apoderamiento8 en el presente caso, aunado a la ausencia de la manifestación expresa del demandante que demuestre su voluntad para otorgar el poder que se le allegó por medio electrónico, y que condujera a una debida representación judicial en favor de sus intereses durante el trámite constitucional.

En este sentido, deviene el error sustancial en la acción desde su inicio, al no superarse el requisito de legitimación por en la causa por activa, por lo que no debió el a quo, en esas circunstancias, atender de fondo el problema jurídico planteado, ni conceder la presente impugnación, en tanto el recurrente no cuenta con esa facultad.

Por tanto, este Tribunal acoge la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9 que en reciente pronunciamiento refirió: “De manera que, la eventual falta de legitimación del agente oficioso de *** debió exponerse por la autoridad judicial de primera instancia en el auto de inadmisión de la demanda y, en tal virtud, concederle a la parte la oportunidad y la garantía de subsanarla, lo que le imponía al agente reforzar y acreditar las justificaciones de su intervención en nombre y representación del agenciado.

Esas explicaciones, en efecto, debían otorgarse dentro del término legal ante la inadmisión de la acción, so pena del rechazo de la misma, y no a través del recurso de impugnación, como acontece en el presente trámite. En otras palabras, si de declarar la falta de legitimación en la causa por activa se trata, ello debe ser resuelto en el auto de inadmisión y luego en el de rechazo, más no en el fallo de la tutela. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-024 del 28 de enero de 2019. M.P Carlos Bernal Pulido. La cual señala los requisitos del apoderado judicial en Tutela: “Esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 9 CSJ, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nro. 2, Tutela de 2ª Instancia Rad. 127561, ATP 1907 del 06 de diciembre de 2022, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: WILMER CAMPO FLÓREZ ACCIONADO: SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-003-2022-00132-01 4687 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 8 La inadmisión de la tutela tiene un doble propósito. Le permite al juez constitucional salvar cualquier error en el procedimiento para adentrarse al estudio de la demanda y, a la vez, es la única oportunidad conferida a la parte demandante para que corrija cualquier irregularidad formal o sustancial que impida el examen material de la controversia.

Ello asegura el debido proceso.” En consecuencia, y para que la parte actora cuente con la oportunidad procesal de subsanar la demanda, en lo atinente al tema de su legitimación, habrá de invalidarse la actuación desde el auto mismo de admisión de la demanda, inclusive, manteniendo incólumes los traslados y el recaudo probatorio obtenido, para que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, resuelva en debida forma sobre su admisión o inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de la presente acción desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, aclarándose que en caso de admitirse conservarán validez las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos, por los argumentos expuestos.

Devuélvanse las diligencias al despacho de origen, para lo de su cargo. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: WILMER CAMPO FLÓREZ ACCIONADO: SANIDAD MILITAR- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-003-2022-00132-01 4687 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 9 CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO10 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 10 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22.