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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700320220012001

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-01-30

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. CÉSAR AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ \ ACCIONADO: Suj. MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 01 febrero AVISO 083 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 0891 Neiva (H), treinta (30) de enero de dos mi veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Sería del caso resolver la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO ANDRADE GUTIÉRREZ, quien dijo ser apoderado de CÉSAR AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ, contra el fallo que el 29 de diciembre de 2022 profirió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición promovido en contra de la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional.

Al trámite fueron vinculados el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de A.S.P.C N°9 “Cacica Gaitana” de Neiva, la Dirección de Sanidad Militar, el Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sino fuera porque se advierte una irregularidad sustancial que invalida la actuación. 2.

HECHOS 2: 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 0002 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ ACCIONADO: MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-003-2022-00120-01 4684 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2 Indica la parte accionante que el 21 de noviembre de 2022 solicitó ante Medicina Laboral de la Novena Brigada autorización para ser atendido por especialidades médicas, que se le realice la valoración y diagnóstico médico en aras de acudir a una Junta Médica Laboral de Retiro, así como certificación del cargue y copia íntegra del expediente médico laboral que se ubica en el aplicativo FIMED, obteniendo respuesta por parte de la Oficial de Medicina Laboral quien le informa que debido a la carga laboral, su ficha médica para el proceso de calificación fue enviada a la ciudad de Bogotá, y que, se debía aportar orden administrativa del personal de retiro para la continuación del proceso de calificación. Por lo tanto, acude al presente mecanismo de protección constitucional en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y para que, en consecuencia, se ordene dar respuesta de fondo y congruente conforme a los temas solicitados en la petición elevada, junto a la autorización, asistencia, gestión y coordinación integral de los servicios relacionados al procedimiento de Junta Medica Laboral de Retiro que se lleguen a requerir.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA3: El a quo resolvió TUTELAR, el derecho fundamental de petición invocado, aplicando la presunción de veracidad de los hechos manifestados en la demanda, así como el vencimiento del término legal para brindar una respuesta y resolución conforme a la solicitud elevada el 21 de noviembre de 2022 por el actor, ordenando que la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada resuelva de fondo y de forma congruente la solicitud elevada por el accionante. 3 Archivo 0007 del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ ACCIONADO: MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-003-2022-00120-01 4684 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4: La parte demandante manifestó su inconformidad con el fallo de instancia solicitando la revocatoria al persistir la negativa para la calificación de la ficha médica; cuestiona que en dicha decisión se protege únicamente el derecho fundamental de petición siendo que en la demanda de tutela invocó la protección de múltiples garantías presuntamente vulneradas por los hechos expuestos en el trámite tutelar, y que reitera en la presente alzada.

Indica que las normas que regulan la realización de Junta Medica Laboral no determinan que la ficha médica deba ser tramitada en el Establecimiento de Sanidad Militar, por lo que al considerar lo contrario, se le vulnera el derecho de elegir al profesional que lo atienda. Así mismo, insiste en su crítica sobre la existencia de calificaciones de fichas médicas de forma preferente por parte de la Mayor representante de la entidad accionada, lo que vulnera el derecho de igualdad.

Adicional a ello, alega que es una carga para el paciente la petición de la OAP-Orden Administrativa de Personal, siendo posible solicitarlo desde Medicina Laboral del Ejército Nacional al Comando de Personal del Ejército Nacional, al ser parte del mismo órgano castrense. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la producción de un perjuicio irremediable, solicita un estudio de fondo a las actuaciones allegadas al trámite constitucional que vulneran los derechos del accionante y que, imponen una carga administrativa que resulta ser responsabilidad del Estado. 4 Archivo 0009 del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ ACCIONADO: MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-003-2022-00120-01 4684 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 4 5. CONSIDERACIONES: Adviértase, inicialmente que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–.

En el presente caso, la demanda expone que CÉSAR AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ acudió a este mecanismo, a través de apoderado, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que afirma no habérsele brindado una solución conforme a la petición radicada el 21 de noviembre de 2022 sobre autorizaciones de servicios de especialidades médicas, valoración y diagnóstico médico, y una certificación del cargue y copia íntegra de su expediente médico laboral.

Frente a ello, el despacho de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del accionante al considerar que en efecto dicha solicitud fue elevada ante la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada quien en ante su silencio y despliegue negligentemente dejó vencer el término legal para brindar respuesta, ordenando en consecuencia la resolución de fondo y congruente a dicha petición. Decisión que no comparte el señor PRIETO ÁLVAREZ, por cuanto afirma la persistencia de la negativa para la calificación de la ficha médica, al cuestionar que con dicha decisión solo se protege el derecho de petición omitiendo todos los invocados en su escrito tutelar; así mismo, que atendiendo la regulación normativa para la realización de Junta Médica Laboral, ésta no especifica que deba tramitarse en el Establecimiento de Sanidad Militar, de lo contrario se le estaría Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ ACCIONADO: MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-003-2022-00120-01 4684 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 5 vulnerando el derecho de elegir un profesional de la salud distinto.

En ese sentido, reitera la acusación en contra de la Oficial de la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional al haber realizado calificaciones de fichas médicas de forma preferente, imponiendo además una carga administrativa para el paciente. Sin embargo, se daría paso al análisis de los argumentos del impugnante sino fuera porque se observa una irregularidad que afecta la procedencia de la acción tutelar en este caso, y que concierne al tema de la legitimación, como se pasará a explicar.

Aprecia esta Sala que pese a la presunta vulneración de derechos que se alega, desde el escrito de tutela no se allegó el poder especial debidamente tramitado, toda vez que aun prescindiendo de las firmas de quienes ostentan la calidad de apoderado y poderdante, como se aportó, no se evidencia manifestación alguna de aceptación clara e inequívoca del poderdante CÉSAR AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ dirigida a otorgar la representación judicial que afirma tener el apoderado en este asunto, no permitiendo así determinar si es voluntad de aquél impetrar el presente trámite constitucional.

Y si bien se aporta imagen de un mensaje de correo electrónico con el envío del poder, este es remitido del profesional del derecho “Para: marce_9350@hotmail.com” quien figura como “María Alicia Chavarro Scarpetta”, destinataria que corresponda al demandante CÉSAR AUGUSTO, aunado a que esa gestión es insuficiente para solventar la legitimación por activa exigida en la acción tutelar, más cuando se impetra a través de abogado; por demás, sí se aportó el documento de diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado que tramitó el señor PRIETO ÁLVAREZ ante la Notaría Primera de Pitalito para el otorgamiento del poder al abogado que diligenció la petición de Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ ACCIONADO: MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-003-2022-00120-01 4684 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 6 la cual reclama atención de fondo, deduciéndose entonces que no era imposible ni desconocido para el actor este tipo de procedimientos.

En casos similares, la Corte Suprema de Justicia ha considerado: “(…) La documentación allegada no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a YOLANDY TOVAR MONTENEGRO la demanda de tutela y la posterior impugnación del fallo de primera instancia. Además, los mensajes de datos que dieron lugar a este trámite provienen de cuentas de correo electrónico que no le pertenecen.

En este contexto, le correspondía a la Colegiatura a quo rechazar la acción de tutela promovida a nombre de YOLANDY TOVAR MONTENEGRO, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, toda vez que, se repite, no se contaba con información para verificar que efectivamente era ella quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

(…)”5 “(…) Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el efectivamente legitimado para actuar.”6 Y por su parte, resaltando la trascendencia de la legitimación en la parte activa en este mecanismo de protección constitucional, la Sentencia T-417 de 20137 ha indicado: “Así, quien sienta realmente amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá acudir ante un juez de la República, “en todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Teniendo la posibilidad de ser ejercida por toda persona que padezca esa amenaza o vulneración, 5 STP14295-2022. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de Tutelas N°2. STP14295 del 06 de septiembre de 2022. M.P. Fabio Ospitia Garzón. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-417 del 08 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ ACCIONADO: MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-003-2022-00120-01 4684 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 7 directamente o por quien actúe a su nombre, existen casos en los cuales la pretensión debe ser rechazada en razón a que el sujeto que la presenta no se encuentra legitimado para hacerlo.

(…) Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.” (Resaltado por la Sala) Bajo los anteriores contextos jurisprudenciales, y sin acudir a un rigorismo y exceso desmedido, esta Sala no evidenció el cumplimiento de los requisitos para el acto de apoderamiento8 en el presente caso, aunado a la ausencia de la manifestación expresa del demandante que demuestre su voluntad para otorgar el poder que se le allegó por medio electrónico, y que condujera a una debida representación judicial en favor de sus intereses durante el trámite constitucional.

En este sentido, deviene el error sustancial en la acción desde su inicio, al no superarse el requisito de legitimación por en la causa por activa, por lo que no debió el a quo, en esas circunstancias, atender de fondo el problema jurídico planteado, ni conceder la presente impugnación, en tanto el recurrente no cuenta con esa facultad. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-024 del 28 de enero de 2019. M.P Carlos Bernal Pulido. La cual señala los requisitos del apoderado judicial en Tutela: “Esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ ACCIONADO: MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-003-2022-00120-01 4684 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 8 Por tanto, este Tribunal acoge la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9 que en reciente pronunciamiento refirió: “De manera que, la eventual falta de legitimación del agente oficioso de *** debió exponerse por la autoridad judicial de primera instancia en el auto de inadmisión de la demanda y, en tal virtud, concederle a la parte la oportunidad y la garantía de subsanarla, lo que le imponía al agente reforzar y acreditar las justificaciones de su intervención en nombre y representación del agenciado.

Esas explicaciones, en efecto, debían otorgarse dentro del término legal ante la inadmisión de la acción, so pena del rechazo de la misma, y no a través del recurso de impugnación, como acontece en el presente trámite. En otras palabras, si de declarar la falta de legitimación en la causa por activa se trata, ello debe ser resuelto en el auto de inadmisión y luego en el de rechazo, más no en el fallo de la tutela.

La inadmisión de la tutela tiene un doble propósito. Le permite al juez constitucional salvar cualquier error en el procedimiento para adentrarse al estudio de la demanda y, a la vez, es la única oportunidad conferida a la parte demandante para que corrija cualquier irregularidad formal o sustancial que impida el examen material de la controversia.

Ello asegura el debido proceso.” En consecuencia, y para que la parte actora cuente con la oportunidad procesal de subsanar la demanda, en lo atinente al tema de su legitimación, habrá de invalidarse la actuación desde el auto mismo de admisión de la demanda, inclusive, manteniendo incólumes los traslados y el recaudo probatorio obtenido, para que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, resuelva en debida forma sobre su admisión o inadmisión. 9 CSJ, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nro. 2, Tutela de 2ª Instancia Rad. 127561, ATP 1907 del 06 de diciembre de 2022, M.P. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ ACCIONADO: MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-003-2022-00120-01 4684 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 9 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de la presente acción desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, aclarándose que en caso de admitirse conservarán validez las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos, por los argumentos expuestos.

Devuélvanse las diligencias al despacho de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO10 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado 10 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ ACCIONADO: MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO RADICACIÓN: 41 001- 31-87-003-2022-00120-01 4684 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 10 INGRID KAORLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria