TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Aprobación Acta n.° 079 Neiva, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) I.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de Deiro Rojas Melo contra el auto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva1, fechado el pasado diecinueve de mayo, que negó la prescripción de la sanción penal deprecada.
II.- ANTECEDENTES RELEVANTES Por hechos ocurrido el veintiséis de septiembre de 2016, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Aipe emitió sentencia el veintiuno de noviembre de ese año, condenando a Deiro Rojas Melo a las penas principales de cuatro años, ocho meses y nueve días de prisión, entre otros, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas.
Le negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero le otorgó prisión domiciliaria, para lo cual suscribió acta de compromiso. 1 La figura de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, es relativamente nueva, por lo menos en Colombia. Su funcionamiento se reporta desde 1994, en cumplimiento del Acuerdo 14 del 7 de junio de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pese a que fuera consagrada en las leyes 2700 de 1991 y 65 de 1993.
Deiro Rojas Melo Rad: 4100166000587-2016-00230 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL El Juez Penitenciario, el cinco de febrero de 2020, concede al penado la libertad condicional. Para gozar el beneficio le fija caución de un SMLMV y fija un periodo de prueba de uno año y cinco meses. Sin embargo, por incumplir con sus obligaciones, el siguiente dos de abril revoca el subrogado, providencia que recurre en reposición y apelación el sentenciado, que niega en reposición y concede apelación el 24 de septiembre de esa misma calenda.
En esa data revoca la prisión domiciliaria, providencia que es recurrida, que de nuevo niega en reposición y concede la alzada el 20 de octubre siguiente. De esa manera, el Juez Único Promiscuo Municipal de Aipe el dos de diciembre de 2020 confirmó los interlocutorios 860 del primero de abril y 1766 del 24 de septiembre de ese año. El juez penitenciario precisó en la decisión del 24 de septiembre que al penado le faltaban tres años, cinco meses y nueve días para cumplir los 56 meses y nueve días de prisión impuesta y solicitó al EPMSC de Neiva dejar a disposición de esa oficina al sentenciado para el cumplimiento del resto de la sanción penal, una vez sea liberado en la causa 410016000716201800027 seguida en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos sucedidos el 27 de enero de 2018, en la cual permanece en detención domiciliaria.
El 28 de marzo de 2022, la apoderada solicita declarar la prescripción de la pena impuesta por el Juzgado de Aipe el 21 de noviembre de 2016, determinada en cuatro años, ocho meses y nueve días de prisión. Señala que la sanción cobró ejecutoria ese día y que ya se cumplieron los cinco años mínimos que contempla como término de prescripción de la sanción penal2.
Agrega que objetivamente se cumple lo dispuesto en los artículos 88 y 89, pues en absoluto media causal alguna de interrupción. Niega que haya sido aprehendido en virtud de dicha sentencia ni puesto a disposición del Despacho para cumplir esa sanción. Trae a colación la sentencia C-997 del 12 de octubre de 2004 y destaca el siguiente apartado: 2 conforme al artículo 89 del C.P. Deiro Rojas Melo Rad: 4100166000587-2016-00230 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL “Tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento.
La Corte Constitucional así lo consideró: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.
Así las cosas, reitera la petición de declarar la extinción de la sanción penal impuesta a Deiro Rojas Melo y cancelar cualquier orden de captura. Esta solicitud fue resuelta en forma adversa, decisión que fue apelada y hoy es objeto de estudio. III.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA Advierte que el artículo 28 de la Constitución Política señala que en ningún caso podrá haber… penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
Destaca que esta figura es concebida como una sanción al Estado por no hacer efectiva las penas impuestas por el órgano judicial. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) explica que “la prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta delictiva y sancionar a sus autores”.
El artículo 88 del Código Penal consagra taxativamente las causales de extinción de la sanción penal, encontrándose entre ellas la prescripción. A su vez, el siguiente canon 893, precisa que “la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, sin ser en ningún caso inferior a cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia”.
Además, el artículo 90 del mismo estatuto prevé que “la prescripción de la pena se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de 3 modificado por el artículo 99 de la ley 1709 de 2014 Deiro Rojas Melo Rad: 4100166000587-2016-00230 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.
Ahora bien, es inconcuso que el término de iniciación de la prescripción de la sanción en absoluto está expresamente determinado en la ley, sin embargo, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria señala que “resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo ( )”4.
Del caso concreto, Deiro Rojas Melo estuvo privado de la libertad en esta radicación desde el 27 de octubre de 2016 hasta el 26 de enero de 2018; es decir, un año y tres meses. Así las cosas, le faltan por esa cuenta tres años, cinco meses y nueve días de la pena impuesta. Además, fue detenido por la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del radicado 410016000716201800207, en hechos ocurridos el 27 de enero de 2018.
Por ende, explica que la solicitud deprecada carece vocación de prosperidad porque en absoluto se configura la causal de extinción de la sanción penal invocada. Destaca que “la inejecución de la sanción penal infligida ha sido producto, no de la desidia o negligencia del Estado, sino de la imposibilidad de hacerse efectiva por el hecho de encontrarse privado de la libertad por cuenta del [nuevo] proceso”.
IV.- EL RECURSO La letrada confuta el criterio hermenéutico invocado e insiste que en lo que atañe a su agenciado ninguno de los dos fenómenos establecidos en la ley aplica, para que pueda predicarse que existe interrupción de la prescripción. Advierte que en el apartado No.1, que rotula el togado como “LA PETICIÓN”, hace referencia a un señor Roger Monje Joven, lo que denota falta de cuidado y diligencia pues aboga es por Deiro Rojas Melo, dislate con el que niega el derecho que objetivamente reclama su agenciado. 4 CSJ CP, 18 Nov. 2015, rad. 45942 Deiro Rojas Melo Rad: 4100166000587-2016-00230 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Insiste en que solo existe dos supuestos para interrumpir la prescripción de la sanción penal.
Asevera que existe “falencia en cabeza del Estado para vigilar el cumplimiento de la condena, por cuanto, no se pudo constatar la vigencia de una decisión previa de PRISION DOMICILIARIA en el año 2016, al momento de analizar la imposición de una nueva medida de aseguramiento en el 2018”, falla del Estado que en absoluto puede atribuírsele a Rojas Melo.
Confuta que el operador judicial pueda prolongar las condenas para justificar sus deficiencias, contrariar la convencionalidad y desatender el principio pro homine. Hace hincapié en la inoperancia, desidia, omisión, desbarajuste y falta de comunicación interna del aparato judicial. Destaca que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas concedió a su pupilo la libertad condicional el seis de febrero de 2020 y sólo el cinco de abril de la misma anualidad la revocó por considerar que el penado incumplió sus obligaciones, indicando que “varios años después, se enteró de un hecho particular que variaba la situación jurídica del señor DEIRO ROJAS MELO”.
Manifiesta que el señor Rojas Melo desde el año 2020 está en libertad por vencimiento de términos y que la interrupción de la prescripción sólo opera “cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”, lo que aquí de ningún modo ha ocurrido.
Rechaza que pueda descontar tiempo alguno de la prisión domiciliaria que gozaba pues sólo fue revocada el dos de abril de 2020, incluso la disfrutó un tiempo después de otorgada la libertad en la radicación 2018 00207. Por esto, es inviable predicar interrupción del término de prescripción para justificar la falta de control e inoperancia del Estado.
Reitera que tenía hasta el 21 de noviembre de 2021 para materializar la sanción, lo que no se hizo. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Deiro Rojas Melo Rad: 4100166000587-2016-00230 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Competencia: Atendiendo el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar i) cómo opera la prescripción de la sanción penal y ii) operó esa figura jurídica en el presente evento.
Destáquese que, la prescripción de la pena, para decirlo en forma muy elemental, “supone que trascurrido determinado espacio de tiempo sin que fuere ejecutada”, cesa la obligación estatal de aplicarla. En cambio, la prescripción de la acción se extingue en abstracto la punibilidad, con independencia de si el hecho es o no delictivo y de que el procesado -si lo hubo- fuese efectivamente responsable.
La prescripción de la pena implica la extinción en concreto de la punibilidad, supone la previa existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada que declara jurisdiccionalmente la comisión de una infracción y la responsabilidad penal de su autor. Pero, ¿cuándo comienza a correr el lapso necesario para extinguir la pena por prescripción? La defensa indica que, desde la ejecutoria de la sentencia de condena, a menos que exista interrupción, asunto que niega que aquí ocurriera.
Sin embargo, en imposible que ello ocurra cuando el penado está privado de la libertad, cumpliendo la sanción que le ha sido impuesta. Esto porque en ese evento la sanción se está cumpliendo y la prescripción supone ausencia de ejecución. Pese a lo expresado, existen situaciones en que aún estando en libertad el reo, con sentencia ejecutoriada, tampoco corra el término de prescripción, como ocurre cuando la pena se ha suspendido o está en libertad condicional.
Es ilógico que si el Estado dispuso la NO EJECUCIÓN DE LA PENA se tenga esa determinación como comienzo del término que habría de conducirlo a abstenerse de ejecutarla por prescripción. De esta forma, el término empieza a operar cuando el sentenciado se fugue, se revoque la suspensión de la ejecución de la pena o la libertad condicional.
El término mínimo para que se estructure es de cinco años, así la condena sea menor, incluso si es de multa u otra no privativa de la libertad. La Corte Constitucional explica que: Deiro Rojas Melo Rad: 4100166000587-2016-00230 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena.
En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.5 Tal como alega la letrada, el artículo 89 del Código Penal6 dispone que la prescripción de la pena privativa de la libertad en absoluto puede ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia, en este caso al ser la pena de 4 años, 8 meses y 9 días, se tendrá como término la mínima fijada en la ley.
De otro lado, la sentencia condenatoria proferida contra Rojas Melo el 21 de noviembre de 20167 quedó ejecutoriada en esa misma fecha. Empero, conforme a lo expuesto al comienzo, cuando el penado se encuentra privado de la libertad de ningún modo corre el término prescriptivo de la sanción, ni cuando su ejecución ha sido suspendida o se le ha concedido la libertad condicional al reo, temas que eludió la letrada abordar.
De lo allegado en el expediente se puede resaltar que, en la anualidad del 2017, en los días 11 de mayo y 06 de junio el penado solicitó permiso para trabajar y para salir del domicilio, que concedió el Juez penitenciario. Sin embargo, el señor Rojas Melo fue capturado en flagrancia el 27 de enero de 2018 por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proceso con radicación 410016000716 2018 00207.
Por esa nueva conducta quedó privado de la libertad en “detención domiciliaria”. Es inconcuso que un principio lógico impide que el privado de la libertad se encuentre interno cumpliendo al mismo tiempo: la de detenido y la sentenciado, dado el principio de tercero excluido, debido a que una proposición sólo puede ser verdadera o falsa y diciendo esto afirma a la vez que no puede ser “otra cosa” que verdadera o falsa.
De esa forma, hasta aquel entonces logró concretar en el radicado 4100166000587-2016-00230 un año y tres meses de la sanción que le fuera 5 Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 6 modificado por la Ley 1709 de 2014, art. 99 7 Por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Aipe Deiro Rojas Melo Rad: 4100166000587-2016-00230 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL impuesta, y quedó pendiente tres años, cinco meses y nueve días.
Empero luego fue capturado en el 27 de enero de 2018 y fue recluido por cuenta del radicado 410016000716201800207 en detención preventiva. De otro lado, el Juzgado encargado de la vigilancia de la pena registra que el cinco de febrero de 2020 le otorgó la libertad condicional al condenado con un periodo de prueba de un año y cinco meses, que revocó el primero de abril de la misma anualidad, que recurrió el sancionado.
Además, el cuatro de junio del mismo año le concedió la libertad por vencimiento de términos en este último radicado y el 24 de septiembre de ese calendario revocó la prisión domiciliaria, fecha en que en absoluto el beneficio el fenómeno extintivo se había concretado, lo que obliga a confirmar la decisión de instancia, como se hará. Sin más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA en Sala Cuarta de Decisión Penal,
RESUELVE
1.- Confirmar el auto apelado de fecha y origen conocidos, por los motivos expuestos en precedencia. 2.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Deiro Rojas Melo Rad: 4100166000587-2016-00230 01 SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria