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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230001400

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-01-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Klismann Rijkaard Bocanegra Méndez \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas y otro

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 0075 ASUNTO Resolver la tutela propuesta por Klinsmann Rijkaard Bocanegra Méndez contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por conculcar su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Según manuscrito del actor, desde el 29 de septiembre de 2022 solicitó la libertad condicional. A su vez, envió recordatorio el siguiente seis de diciembre y reiteró petición el día 29 de ese mes, sin que den respuesta a lo deprecado. TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 18 de enero es admitida y se corre traslado de la demanda para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva manifiesta que por hechos ocurridos el 14 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito condenó a Klinsmann Rijkaard Bocanegra Méndez por la conducta de Radicación: 41001-22-04-000-2023-00014-00 Accionante: Klismann Rijkaard Bocanegra Méndez Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas y otro P á g i n a 2 | 6 tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Además, trae a colación el trámite procesal surtido durante la vigilancia de la pena impuesta desde el 27 de febrero de 2019. Acepta que Klinsmann Rijkaard Bocanegra Méndez pidió libertad condicional; pero, con auto No. 81 de fecha 19 de los corrientes le reconoció la libertad condicional. Niega que haya vulnerado derechos al actor pues en esa providencia decidió de fondo, lo que la hace improcedente.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva explica que el asesor jurídico envió por email la solicitud de prisión domiciliaria con concepto favorable del pasado nueve de septiembre y de libertad condicional del siguiente 30, con concepto favorable al Juzgado Cuarto penitenciario. Esto muestra que la acción resulta improcedente por hecho superado y carencia actual de objeto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Adviértase inicialmente que, en virtud de la competencia asignada por los artículos 86 Constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – artículo 1°1-, que establece reglas para el reparto de la acción de tutela, es competente la Corporación para conocer de este asunto, en atención a la condición de superior jerárquico funcional de las autoridades judiciales ante la cual se dirige la acción. Conforme a la situación planteada, el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si existe vulneración del derecho de petición o de postulación de Klinsmann Rijkaard Bocanegra Méndez, o si por el contrario estamos ante un hecho superado.

La Sala Penal de la Corte Suprema explica que el derecho de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela” Radicación: 41001-22-04-000-2023-00014-00 Accionante: Klismann Rijkaard Bocanegra Méndez Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas y otro P á g i n a 3 | 6 motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

No obstante, cuando la solicitud se presente en el curso de un proceso judicial se habla del derecho de postulación, según el artículo 29 de la Carta2. Ambos mecanismos se distinguen por la naturaleza de la repuesta; así, se debe identificar si esta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis en el cual la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición. Es decir, el derecho de postulación tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

Sin perjuicio de lo anterior, el funcionario debe distinguir si se exige su pronunciamiento en virtud del ejercicio jurisdiccional o, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Acerca del contenido y alcance del derecho de postulación, la Corte Suprema de Justicia manifestó: “…los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.3.”4 En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida5, pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está 2 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia STP- 86492016 (86317), Jun. 23/16 3 CC T-713/05. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Radicación 807 / 110762 del 18 de junio de 2020. 5 C.C.S.T-377/2002 Radicación: 41001-22-04-000-2023-00014-00 Accionante: Klismann Rijkaard Bocanegra Méndez Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas y otro P á g i n a 4 | 6 sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”6.

El artículo 64 del Código Penal consagra la Libertad Condicional, consistente en que, se concederá la libertad a quien haya cumplido con los requisitos de haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena; que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, y que demuestre arraigo familiar y social.

Acorde con lo anterior, en el caso concreto la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación y debido proceso de Klinsmann Rijkaard Bocanegra Méndez, con ocasión de la ausencia de respuesta de fondo por parte del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. La Sala observa que Juzgado 4° Penitenciario de Neiva resolvió la Libertad Condicional; tal como se evidencia de la respuesta allegada, tramitó y reconoció a favor del sentenciado Klinsmann Rijkaard Bocanegra Méndez la libertad condicional, al considerar que concurrían sus presupuestos legales y jurisprudenciales que ostentan la materia. 6 C.C. S.T-215A/2011.

Radicación: 41001-22-04-000-2023-00014-00 Accionante: Klismann Rijkaard Bocanegra Méndez Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas y otro P á g i n a 5 | 6 Así las cosas, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional7, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante8, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”9.

En consecuencia, al haber desaparecido la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho invocado, y al encontrarnos frente a un hecho superado, la decisión a proferir por el Despacho en absoluto tendría resonancia, pues como se mencionó, a la accionante ya se le resolvió lo pretendido en el libelo de tutela, mediante actuación efectiva por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal y como quedó demostrado en respuesta allegada al expediente, que fue clara y congruente con lo exigido, por tanto, ninguna vulneración de los derechos fundamentales se avizora que merezca en la actualidad protección constitucional.

En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E: 1º. - DECLARAR QUE SE CONFIGURÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO al haber sido superado el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción constitucional por parte de Klinsmann Rijkaard Bocanegra Méndez contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. 2º.

La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 7 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 9 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. Radicación: 41001-22-04-000-2023-00014-00 Accionante: Klismann Rijkaard Bocanegra Méndez Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas y otro P á g i n a 6 | 6 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria