Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700420220011301

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-01-26

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. WILFREDO VILLAMIZAR BAUTISTA \ ACCIONADO: Suj. OFICINA DE MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL y otros

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 30 enero AVISO 064 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 0691 Neiva (H), veintiséis (26) de enero de dos mi veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional, contra el fallo que el 02 de enero de 2023 profirió el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición a favor de WILFREDO VILLAMIZAR BAUTISTA.

Al trámite fueron vinculados el Establecimiento de Sanidad Militar – Batallón de ASPC N° 9 Cacica Gaitana y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2. HECHOS2: El accionante, a través de apoderado judicial, impetra la presente acción para que se proteja su derecho de petición, como quiera que el 26 de agosto de 2022 solicitó a través de canales electrónicos al Batallón de las Fuerzas Armadas Especiales Urbanas N° 05 el oficio 1 Proyecto discutido vía correo electrónico en virtud del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 2 Archivo 0002 carpeta 1ª Inst., del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: WILFREDO VILLAMIZAR BAUTISTA ACCIONADO: OFICINA DE MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00113-01 4678 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 2 administrativo proferido por la Junta Médica Laboral del Ejército sobre las lesiones causadas por los hechos ocurridos el 08 de febrero de 2012, para su trámite de calificación. Indica que, con oficio N° 202259501587331 del 08 de septiembre de 2022 el Batallón en mención remitió el escrito a la Novena Brigada del Ejército Nacional, sin que hasta la fecha se haya resuelto de fondo la solicitud; por lo cual, acude al presente mecanismo de protección constitucional, en procura de obtener respuesta al derecho de petición.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA3: El a quo resolvió tutelar el derecho invocado al considerar ciertos los hechos manifestados en la demanda, cuestionando que se mantuvieran en silencio los accionados y vinculados al traslado de la misma, máxime cuando la autoridad competente, esto es la Oficial de Medicina Laboral BR09 de la Novena Brigada Ejercito Nacional en quien resalta recae la obligación, no brindó una respuesta de fondo, clara y coherente a la solicitud deprecada.

Por lo tanto, finalizó ordenando a la precitada dependencia resolver de fondo la petición radicada por el actor el 22 de agosto de 2022, e informar de dicha respuesta a su despacho, para lo cual le concedió un término de cuarenta y ocho horas hábiles. 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN4: La accionada Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional, a través de la Oficial de Sanidad, impugna el fallo 3 Archivo 0013 del expediente electrónico. 4 Archivo 0021 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: WILFREDO VILLAMIZAR BAUTISTA ACCIONADO: OFICINA DE MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00113-01 4678 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 3 indicando que a su dependencia no se allegó en debida forma el derecho de petición reclamado, señalando además que una vez conocida la solicitud del accionante, estableció que no era el competente para brindar la información del personal militar, tal como lo pretendía el demandante, resaltando que sus funciones están reguladas explícitamente por el Decreto Ley 1796 de 2000.

Informa, que la solicitud radicada por el demandante será remitida al Jefe de Personal de la Novena Brigada del Ejército Nacional, para que se despliegue el proceso correspondiente en pro del peticionario. Por lo anterior, estima que de acuerdo al principio constitucional “Nadie está obligado a lo imposible” y al precedente judicial, debe darse la protección del derecho al debido proceso en su favor, peticionando así la revocatoria del fallo y su desvinculación del presente trámite al no ser la autoridad competente para resolver la solicitud del accionante. 5.

CONSIDERACIONES: Adviértase inicialmente que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En el presente caso, el señor WILFREDO VILLAMIZAR BAUTISTA acudió a esta acción en procura de obtener el amparo de su Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: WILFREDO VILLAMIZAR BAUTISTA ACCIONADO: OFICINA DE MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00113-01 4678 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 4 derecho fundamental de petición, toda vez que afirma no habérsele brindado respuesta a la solicitud elevada cuya finalidad es obtener copia de un documento.

El juez de primera instancia acogió la pretensión del demandante, y ordenó a la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional atender de fondo la solicitud. Inconforme con lo anterior, la demandada pretende la revocatoria del fallo y su desvinculación, argumentando que no es la autoridad competente para realizar una gestión de carácter informativo sobre el personal militar, tal como lo requiere el demandante, por lo que en el trámite de impugnación dirigió a la dependencia competente la solicitud para la gestión del pedimento y de lo cual allegó copia al correo electrónico del apoderado judicial de VILLAMIZAR BAUTISTA5.

Sobre el alcance del derecho fundamental de petición, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible7; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares8; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que 5 Archivo 04 del expediente electrónico. 6 Sentencia T-952/2004. 7 Sentencia T-481/1992. 8 Sentencia T-695/2003.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: WILFREDO VILLAMIZAR BAUTISTA ACCIONADO: OFICINA DE MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00113-01 4678 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 5 se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa9;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;10 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado11”. (resaltado de la Sala) En cuanto al sentido de la respuesta emitida por la autoridad la Corte12 ha reiterado: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” (resaltado de la Sala) Ahora bien, en el caso bajo estudio, nótese que si bien la respuesta que allegó la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada posterior al fallo de tutela no hace entrega del documento que peticiona el accionante, sí ofrece información y justificación de la imposibilidad para acceder a su solicitud, al indicarle que conforme a la normatividad que la rige, no le corresponde hacer trámites informativos del personal militar, razón por la que redirecciona el requerimiento al Jefe de Personal Novena Brigada del Ejército Nacional, por ser el competente para la gestión13. 9 Sentencias T-294/1997 y T-457/1994. 10 Sentencia T-219/2001. 11 Sentencia T-1104/2002. 12 Sentencia T-146/12. 13 oficio radicado N° 2023609000125563: MDN-COGFM-COEJ-SECEJ-JEMP-DIV05-BR09-JEM-B1-1.5 del 04 de enero presente.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: WILFREDO VILLAMIZAR BAUTISTA ACCIONADO: OFICINA DE MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00113-01 4678 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 6 Obsérvese entonces que por parte de la entidad accionada durante el trámite tutelar hubo una contestación con la que el Tribunal considera que se satisfizo lo pretendido por el demandante a través del mecanismo de amparo constitucional, en cumplimiento además del fallo de primera instancia, pues fue atendida la solicitud de la parte demandante encaminada a obtener copia del oficio administrativo proferido por la Junta Médica Laboral del Ejército sobre las lesiones sufridas por WILFREDO VILLAMIZAR el 08 de febrero de 2012, redirigiendo el requerimiento a la autoridad competente, identificada en el Jefe de Personal Novena Brigada del Ejército Nacional, para su resolución de fondo, comunicado de esa gestión a los demandantes, y en ese sentido la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada desagravió el derecho inicialmente conculcado, al haber ejecutado la actuación que le correspondía. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido en Sentencia T-011 de 2016, la carencia actual de objeto de la siguiente manera: “(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”14.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, 14 Sentencia SU-540 de 2007.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: WILFREDO VILLAMIZAR BAUTISTA ACCIONADO: OFICINA DE MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00113-01 4678 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 7 entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia15.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes16.

De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado17”18. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis”. (resalta la Sala) Como puede verse, la situación de no haberse atendido la petición del demandante, que motivó el presente mecanismo constitucional, con la gestión brindada finalmente por la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada, desapareció, por lo que se procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición19, confirmando la decisión proferida por el a quo, la que se muestra acertada ante la vulneración evidenciada al momento de proferir el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 15 Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998. 16 Sentencia T-890 de 2013. 17 Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T- 515 de 2007. 18 Sentencia T-970 de 2014. 19 Sentencia T-361 de 2020.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: WILFREDO VILLAMIZAR BAUTISTA ACCIONADO: OFICINA DE MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00113-01 4678 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 8 CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 02 de enero de 2023, y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición, conforme se motivó en precedencia. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Art. 32 Dto. 2591 de 1991.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO20 Magistrada JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS Magistrado 20 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: WILFREDO VILLAMIZAR BAUTISTA ACCIONADO: OFICINA DE MEDICINA LABORAL- NOVENA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41 001- 31-87-004-2022-00113-01 4678 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Primera de Decisión Penal 9 INGRID KAORLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria